Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000104

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que en la presente querella, intervienen las siguientes partes y apoderados:

QUERELLANTE: J.D.V.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.864.498, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.863, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio,.

QUERELLADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con domicilio en el Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Chacao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: D.M.M.Z., L.G., MARYOXI JAIMES, B.C.G.B., C.V., M.W., A.O.B., G.D.P., H.A.O., M.D.L.A. PIZÓN, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, A.G., M.G.E., M.J.J., M.O.L., YENNILLET V.A., GEORBRITH A.A., Z.G.P., R.O.R., ERLYN SILVA, C.V., A.R.B., E.F. y LEIBE K.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.775.457, V- 12.504.724, V- 13.291.042, V- 17.744.067, V- 13.693.356, V- 16.939.783, V- 18.994.613, V- 19.263.117, 19.200.145, V- 18.915.923, V- 16.682.508, V- 14.774.944, V- 13.557.320, V- 13.192.595, V-12.563.431, V- 18.818.284, V- 15.200.603, V- 10.783.171, V- 9.387.498, V-11.739.491, V- 18.363.782, V- 4.914.481, V- 16.163.254 y V- 17.340.480 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2013, de dictó auto de entrada.

En fecha 26 de Junio de 2013, se dictó Despacho Saneador.

En fecha 03 de julio de 2013, se le concedieron tres (03) días continuos como término de la distancia, contados a partir del vencimiento del Despacho Saneador.

En fecha 03 de Julio de 2013, se le dio entrada a la reformulación del libelo de demanda solicitado por este juzgado.

En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la querella funcionarial ordenándose la citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó auto agregando escrito de contestación de la demanda, sucrito por la Abogada YENNILLET V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 195.403 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en sustitución del Procurador General de la República.

En fecha 31 de enero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar, con la asistencia de la parte querellante, y se dejó constancia que la parte recurrida no hizo acto de presencia, siendo solicitado por la parte querellante, la apertura del lapso probatorio; y en fecha 19 de febrero de 2014, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2.014, se realizó audiencia definitiva, con la presencia de las partes intervinientes, dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, siendo declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.V.Á.O., contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

…Que en fecha primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), inicié mi desempeño en esa institución (sic) como Secretario de Sala Accidental del Juzgado de la sección Penal de Adolescente, desempeñándome en reiteradas oportunidades en tales funciones, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), fui designado como Coordinador de la Unidad de Gestión de Transición por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Abg. L.R.D.R., culminando satisfactoriamente la misión que me fue encomendada, siendo designado posteriormente como Secretario Judicial, por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha primero (1°) de M.d.D.M.O. (2008), fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal para la Región Oriental, para lo cual fui designado en sus diversas oportunidades para ocupar el cargo de Juez Temporal en los distintos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., tanto en la sección Penal de Adolescentes como los Tribunales Penales Ordinarios, siendo estos Tribunales en lo que me desempeñe en los Tribunales de Control, de Juicio y Ejecución, en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), fui designado como Coordinador de Secretarios…

Refiere que “…en fecha cinco (05) de A.d.D.M.T. (2013), interpuse RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del Acto Administrativo y Resolución número 03-2013, dictado por intermedio de su despacho (sic), notificándome en fecha veintiséis (26) de m.d.D.M.T. (2013), de mi destitución del cargo que venía ejerciendo como Secretario Judicial del Circuito Penal del estado D.A....”

Señala que “…dicho recurso nunca fue decidido, encontrándose inmersa la Presidenta (e) del Circuito Judicial Penal Abg. Norisol M.R., dentro de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Que en fecha veintitrés (23) de A.d.D.M.T. (2013), interpuse denuncia ante una Comisión de la Inspectoría General de Tribunales, quienes se encontraban en la sede del Circuito Penal del estado D.A., por acoso y hostigamiento laboral en contra de la ciudadana Abg. Norisol Moreno, Presidenta (e) del Circuito Judicial Penal del estado D.A. (…) Que en fecha nueve (09) de m.d.D.M.T. (2013), interpuse el Recurso Jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia…”

…Que los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al presente recurso, es la Resolución Nº 03-2013, que provoca mi destitución no fue (sic) colocada ni se desprende el o los motivos por los cuales se realiza la misma, como puede apreciase el referido texto del acto administrativo de destitución o remoción no se transcribió el o los motivos que motivaron su remoción, únicamente se colocan disposiciones relativas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los recursos y lapsos para interponerlos...

Expresa que “…A objeto de profundizar acerca de la incompetencia manifiesta, denunciada, trae a colación, criterio jurisprudencial, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso M.T. vs Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sentencia de fecha 05 de abril de 2001, expediente Nº 00-24176) (…) que no fue cumplido el principio de legalidad, establecido en el artículo 137 de nuestra Constitución y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que el supuesto acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, dado que la funcionaria autora (sic) del acto administrativo, no fundamentó de forma alguna el o los motivos para su remoción del cargo de alguacil, cargo éste que venía desempeñando con una hoja de vida intachable…”

Esgrime “…la violación a la garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, denunció que el supuesto acto administrativo violentó su derecho constitucional a la defensa y conculcó la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) trayendo a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo (sic)...”

…Por todas las razones y conforme al artículo 25, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD TOTAL, del Acto Administrativo de destitución y Resolución Nº 03-2013, dictado por intermedio del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., notificándome en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, de mi destitución del cargo que venía ejerciendo como, Secretario del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. SEGUNDO: solicita se exija la responsabilidad del Magistrado que dictó la Resolución. Conforme lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: se ordene por intermedio de su despacho, a la presidencia de Circuito Judicial Penal del estado D.A., la restitución de la situación jurídica infringida por error judicial y en consecuencia mi reincorporación inmediata al cargo que ejercía como SECRETARIO en el referido circuito Judicial Penal...

II

DE LA CONTESTACION

La parte querellada, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como punto previo, la República manifiesta que “…en el confuso libelo la parte actora incurrió en una serie de repeticiones y contradicciones derivadas de la confusión de los conceptos de los vicios que a-su decir- afectan el acto administrativo (sic). De esta forma, se observa que el querellante denuncia el vicio de incompetencia manifiesta en virtud de la falta de motivación del acto (…) Por otra parte, confunde la destitución- que es una sanción consecuencia de un procedimiento disciplinario derivado de una conducta del funcionario que constituye una falta- con la remoción y retiro la cual consiste en la decisión discrecional de separar a un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción que no implica que se haya incurrido en falta alguna (…) No obstante lo confuso y contradictorio de los alegatos de la (sic) querellante, cuestión que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, se procederá a desestimarlos en el orden siguiente: i) De la denunciada violación a los derechos al debido proceso y a la defensa; ii) De la supuesta violación al principio de legalidad; iii) De la alegada estabilidad del querellante; iv) De los pedimentos pecuniarios; v) De la solicitud de responsabilidad de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado D.A.…”

Aduce que “…De la Alegada inmotivación del acto administrativo: Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido viole los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante por falta de motivación, ya que mediante Resolución No. 03-2013 en cuestión, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A. expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar dicho acto administrativo hoy recurrido…” (Destacado propios del escrito)

Señala que “…De la denunciada inobservancia del procedimiento administrativo previo: Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido viole los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano J.D.V.Á. por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el acto de remoción y retiro, a diferencia de la destitución no requiere la apertura de un procedimiento previo, pues no persigue imponer una sanción a una determinada conducta…” (Destacado propios del escrito)

Alega que “…De la supuesta violación al principio de legalidad: Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de legalidad, toda vez que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado D.A. se fundamentó aproximadamente en la potestad que el ordenamiento jurídico le otorga, a través del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para remover y retirar a los funcionarios adscritos al Circuito Judicial que preside…” (Destacado propios del escrito)

Arguye que “…De la alegada estabilidad del querellante: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.D.V.Á.O. goce de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por cuanto el cargo por el cual el mismo inició en la función pública (esto es: el de Secretario) (sic) es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que implican el ejercicio de dicho cargo…” (Destacado propios del escrito)

Expresa que “…De los pedimentos pecuniarios: Respecto a la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma de sueldos dejados de percibir, cabe señalar que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no debe ser condenada a reparar el aparente daño derivado de una actuación ilegal, pues como quedó demostrado el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho (…) Es pues, conforme a lo expuesto que los pedimentos pecuniarios requeridos por la parte actora carecen de todo asidero jurídico…” (Destacado propios del escrito)

Continúa manifestando que “…De la solicitud de responsabilidad de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado D.A.: Respecto al referido pedimento, solicito que el mismo se declare improcedente toda vez que el mismo carece de sustento lógico y jurídico, aunado a que el recurso de reclamo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe tramitarse en sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 102 eiusdem…” (Destacado propios del escrito)

…Por las razones expuestas solicito que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.V.Á., ampliamente identificado en los autos, quien actuando en su propio nombre impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante el cual fue removido del cargo de Secretario que desempeñaba en el mencionado Circuito Judicial y retirado del Poder Judicial…

(Destacado propios del escrito)

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISION

Determinada como fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a la presente querella interpuesta por el ciudadano J.D.V.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.864.498, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.863, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en tal sentido, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De la revisión del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.d.V.Á.O., ampliamente identificado, se evidencia, que su solicitud se basa en la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Secretario que ostentaba, y del cual estaba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se llevo a cabo mediante Resolución, signada con el Nº 03-2013 de fecha 26 de Marzo de 2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., asimismo se ordene su reincorporación que ejercía como Secretario y el pago de salarios dejados de percibir.

En virtud de ello, este Juzgado, considera pertinente, realizar una breve y concisa transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:

[…Omisis…]

CONSIDERANDO

Que por cuanto el Estatuto de Personal Judicial vigente, no hace referencia a los ciudadanos de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el regimen que se aplica para su nombramiento y remocion de forma supletoria es el previsto en el articulo de la Ley del Estatuto dela Funcion Pública; que indica lo siguiente:

ARTICULO 21: “Los cargos de Funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”

RESUELVE:

PRIMERO

REMOVER de su cargo, al ciudadano J.Á.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.864.498, quien labora como Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

SEGUNDO

RETIRAR del Poder Judicial al referido ciudadano…

[…Omisis…]

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado, que los cargos de Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que hace referencia a los deberes y atribuciones de los secretarios

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-02010 del 27 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

.

Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72 este Juzgador concluye que el cargo de Secretario (a) de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo éste que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a información importante entre ella las decisiones que han de recaer en las sentencias antes de ser publicadas, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, y así se decide.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, el cual señaló que los actos administrativos impugnados adolecen 1) De la denunciada violación a los derechos al debido proceso y a la defensa; 2) De la supuesta violación al principio de legalidad; 3) De la alegada estabilidad del querellante; 4) De Falta de motivación del acto administrativo…”

En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta a la estabilidad del querellante, a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa queda evidenciado que al no ser el funcionario de carrera, no puede hablar de una supuesta “estabilidad”, dado que su ingreso a la administración pública se realizó sin el debido concurso público contenido en el artículo 146 de nuestra carta magna; aunado a ello, queda evidenciado de igual modo, que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto su cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En relación a la violación del principio de legalidad se observa que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A. se fundamentó en el ordenamiento jurídico que le otorga la Ley específicamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para remover y retirar a los Secretarios adscritos al Circuito Judicial que preside, es decir, queda plenamente evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, y en virtud de ello no se violó el principio de legalidad. En relación a la falta de motivación, se evidencia que no se corresponde a lo alegado en autos, pues en dicho acto administrativo, señaló con precisión, que su cargo es considerado de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas; asimismo es obvio, que se cumplieron los requisitos para remover y retirar del cargo de asistente al hoy querellante. Finalmente, Por lo tanto este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas. Por lo que se declara Improcedente los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.-

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras se establecieron las razones que la llevaron a señalar que el cargo que ejercía el querellante es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.D.V.Á.O., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y así se decide.-

V

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano J.D.V.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.864.498, de profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.863, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la querella.

Notifíquese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, publicado en Gaceta de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008.Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000104

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