Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTES: J.M.S.C. y P.M.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.369 y V-5.087.292 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL, LINEA TERMINAL DEL CENTRO.

EXP Nº: C-16031-07

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones constantes de treinta y tres (33) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.S.C. y P.M.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.369 y V-5.087.292 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado J.R.M.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada por la Juez Dra. G.M.A.D., de fecha 10 de Mayo de 2007, donde se declaró INADMISIBLE in limini litis la Acción de A.C. incoada por dichos ciudadanos, en contra del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea Terminal del Centro, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1979, integrado por los ciudadanos L.A.N., E.J.E.V. e I.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.843.467, V-3.204.719 y V-4.569.878 respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa y al derecho de asociarse, previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició mediante la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.M.S.C. y P.M.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.369 y V-5.087.292 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados J.R.M.B. y J.G.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987 y 123.435 respectivamente, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios dos al cuatro (02 al 04), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

    “…respetuosamente ocurrimos, a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, A M P A R O CON S T I T U C I O N A L, contra los actos y actuaciones emanados por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL, LINEA TERMINAL DEL CENTRO, integrados por los ciudadanos L.A.N., E.J.E.V. e I.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.843.467, V-3.204.719 y V-4.569.878, todos de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot….(…)… La Asociación Civil Línea Terminal del Centro, tiene como objeto la explotación del transporte de pasajeros por medio del servicio de autos libres en el Estado Aragua y ocasionalmente en otros Estados dependiendo de la solicitud del usuario. La Asociación Civil Línea Terminal del Centro, se rige por unos estatutos que en copia simple acompaño marcado “B”…(…)…. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de Marzo del 2007, recibimos una correspondencia emanada de los integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL, LINEA TERMINAL DEL CENTRO, firmada por los ciudadanos L.N. como PRESIDENTE, E.E. como Secretaria e I.T.C. relator, quienes supuestamente son integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, donde entre otras consideraciones, nos indica: transcribo parte …”El Tribunal Disciplinario de la Línea Terminal del Centro, les comunica por medio de la presente que a partir de hoy, ustedes han sido expulsados de la misma por ser reincidentes en faltas graves a esta organización POR LA MALA ADMINISTRACION DE LAS Secretarias de Finanzas. …de acuerdo a los Estatutos de esta Organización basados en el Articulo 9, de los ordinales A y B…”. (fin de la cita). Estas imputaciones de los supuestos miembros del Tribunal disciplinarios, NOS VIOLAN FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL, establecidos en los Artículos 49 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No hemos sido notificados para ejercer nuestra defensa en el ya mencionado Tribunal Disciplinario, si no, que en forma VIOLENTA, se nos expulso de la Asociación Civil de la cual formamos parte, no permitiéndonos la entrada a la Línea, ni tampoco cumplir con nuestra funciones de asociados. PRETENCION. Pretendemos que usted, ciudadano Juez, como Juez Constitucional, ordene restablecer la situación jurídica infringida y la incorporación inmediata como asociados de la Asociación Civil Línea Terminal del Centro, de conformidad con el Articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (sic).-

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Cursa a los folios veintidós al veintiocho (22 al 28) del presente expediente decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “… En virtud de ello, pasa este Tribunal primeramente a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de A.C., observando al efecto, que conforme al contenido de la solicitud y de los recaudos consignados, se infiere que los hechos denunciados por los quejosos emergen de actos ejecutadas por una ASOCIACION CIVIL, sin fines de lucro, denominada LINEA TERMINAL DEL CENTRO, cuando los integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO decidieron expulsar a dos (2) de sus socios, de allí que las actuaciones presuntamente violatorias a los derechos constitucionales, se encuadran dentro de la norma contenida en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del A.C.…(…)… Partiendo de los hechos que dan origen a la tutela solicitada este Tribunal Constitucional observa, que la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emerge de la comunicación que le hizo llegar el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil La Asociación Civil Línea Terminal del Centro a los presuntos agraviados, participándole que fueron expulsados de la referida Asociación, sin haber sido notificados para ejercer su respectiva defensa ante los hechos que le fueron imputados por el Tribunal Disciplinario antes mencionado; acto sancionatorio que sin duda alguna emana del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil donde los presuntos agraviados son asociados. Ante tal situación se hace necesario precisar lo que dejo sentado el Tribunal Supremo en cuanto a la vulneración de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los procedimientos administrativos que inicie un Tribunal Disciplinario cuando conocen de infracciones o faltas cometidos por sus integrantes o agremiados…(…)… Aplicando las consideraciones precedentes y el criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo examen, este Tribunal observa, que los hechos denunciados por la parte quejosa no son objeto de tutela Constitucional, al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante en fiel cumplimiento de las obligaciones que le imponen los Estatutos que rigen la Asociación Civil, emite una decisión contra los presuntos agraviados, conforme a los lineamientos que se encuentran condensados en el articulo noveno de los Estatutos, que establece: “Los socios deberán observar en todo momento, una conducta decorosa conforme a la moral y a las buenas costumbres pudiendo las faltas que se enumeran a continuación ser motivo de expulsión o suspensión según la gravedad si así lo considera la asamblea y la Junta Directiva, tales faltas son…” es decir, subsumidas a las funciones que la Asamblea como máximo órgano la ha delegado. Asimismo, se desprende que en sintonía con lo dispuesto en el articulo vigésimo quinto de los referidos estatutos, no se evidencia en el caso examine, vulneración a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Carta Magna, ello por las razones siguientes: DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto la decisión que dictamino el Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Línea Terminal del Centro, se hizo bajo el amparo de la normativa creada por los mismos asociados, a las cuales están obligados todos, sin que pueda ser la alegada su ignorancia o desconocimiento, ello por un lado, y por el otro, la misma norma contenida en el articulo “Vigésimo Quinto”, le garantiza a los presuntos agraviados el derecho a la defensa cuando del contenido del articulo, se desprende que es la Asamblea General la que en definitiva esta llamada a decidir sobre la sanción que le fue impuesta al socio por el Tribunal disciplinario, y al sancionado a su vez, se le otorga el derecho de presentar las defensas y alegatos que considere necesarias a la Asamblea, y en este sentido se observa que el Tribunal Disciplinario le garantizo este derecho a la defensa, cuando en una nota que aparece al pie de la comunicación se lee lo siguiente: “…Asimismo esta expulsión será ratificada o negada por una Asamblea que ustedes pueden solicitar a la Junta Directiva, acogiéndose a el articulo Vigésimo Quinto (25) de nuestros estatutos”.- EL DERECHO DE ASOCIARSE: Por cuanto no existe en autos prueba alguna de que los asociados hayan agotados las instancias creadas por la misma Asociación, y que como consecuencia de ello, no hayan sido oídos, y por ende, hayan sido excluidos de manera definitiva de la Asociación a la que aun pertenecen al no existir pronunciamiento del órgano llamado a ratificar la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario. De lo antes expuesto se concluye que no se evidencian en el presente caso violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia en autos que los quejosos no han agotados los medios ordinarios que los mismos estatutos rigen, los cuales están precisamente encaminados por vía estatuaria a salvaguardar el derecho a la defensa y por ende el derecho de asociarse; en consecuencia, se declara INADMISIBLE in limini litis la acción de A.C.. Así se decide. DECISION. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de a.c. intentada por los ciudadanos….(…)…” (sic).-

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 10 de Mayo del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Igualmente, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413, contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c., los cuales son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    En el caso bajo estudio el A-quo declaro Inadmisible la presente acción de A.C. in limine litis, sin embargo entro a conocer sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, por lo que esta Juzgadora considera necesario establecer las diferencias entre la Inadmisibilidad y la Improcedencia, y en tal sentido se permite traer a colación la Sentencia nº 3136/2002, dictada por la Sala Constitucional, (caso: E.R.R.d.G.), que asentó lo siguiente:

    En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

    Aclarados los términos antes señalados, esta Alzada al analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenció de la revisión exhaustiva del expediente, que la presunta violación de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, el derecho a la igualdad, y el derecho que tiene toda persona de asociarse con fines lícitos, para lo cual los querellantes alegaron entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL, LINEA TERMINAL DEL CENTRO, representada por los ciudadanos L.N. como PRESIDENTE, E.E. como Secretaria e I.T.C. relator, quienes supuestamente son integrantes del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, les comunican que ellos a partir del día 14 de Marzo de 2007, habían sido expulsados de la Asociación por ser reincidentes en faltas graves a la organización por la mala administración de las Secretarias de Finanzas, de acuerdo a los Estatutos de la Organización basados en el Articulo 9, de los ordinales A y B, señalando los quejosos que no habían sido notificados para ejercer su defensa en el Tribunal Disciplinario, señalando que su expulsión fue de forma violenta.

    En ese orden de ideas, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verificó la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente a los accionantes, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, toda vez que los quejosos alegaron que se le violaron derechos constitucionales al no haber sido notificados de ningún tramite para que pudieran defenderse y poder se oídos, antes de su expulsión, no constando en los autos pruebas suficientes a través de las cuales pudiera esta juzgadora determinar que efectivamente en la presente acción hubo violación de normas de orden Constitucional; más aun cuando a los folios trece (13) al dieciocho (18), cursan los Estatutos de la Asociación Civil Línea Terminal del Centro, la cual señala en su articulo “Vigésimo Quinto”, que es la Asamblea General la que en definitiva esta llamada a decidir sobre la sanción que le fue impuesta a los socios por el Tribunal disciplinario, evidenciándose que a estos se le otorga el derecho de presentar las defensas y alegatos que considere necesarias a la Asamblea; y en este orden de ideas, consta al folio cinco (05) comunicación a través de la cual se desprende que a los quejosos el Tribunal Disciplinario les garantizo el derecho a la defensa, cuando en su última parte, señalada como nota aparece lo que a continuación se transcribe: “…Asimismo esta expulsión será ratificada o negada por una Asamblea que ustedes pueden solicitar a la Junta Directiva, acogiéndose a el articulo Vigésimo Quinto (25) de nuestros estatutos” (Sub-rayado del tribunal); siendo ello así y como se indico en líneas anteriores, a los presuntos agraviados no se les vulnero el derecho a la defensa y a ser oídos. Por otra parte, no existe en el expediente prueba alguna de que los asociados y peticionantes de esta Acción de A.C., hayan agotado las instancias creadas por la misma Asociación, y que como consecuencia de ello, por no haber sido oídos, se les hayan excluidos de manera definitiva de la Asociación; ya en la actualidad siguen perteneciendo a esta, por cuanto no consta en autos pronunciamiento del órgano llamado a ratificar la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario.

    De esta manera, bajo los argumentos expuestos en el propio fallo objeto de análisis, el A-quo debió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta en razón de haber entrado a conocer del fondo del asunto debatido y no Inadmisible in limine litis, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a las diferencias entre la improcedencia y la inamisibilidad in limine litis; .

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Superioridad actuando en sede Constitucional; Declara Sin Lugar la apelación formulada por los quejosos, se Revoca el fallo impugnado de fecha 10 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se Declara en los términos expuestos por esta Alzada, IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION formulada por los quejosos Ciudadanos J.M.S.C. y P.M.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.347.369 y V-5.087.292 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 10 de Mayo del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se Revoca la Decisión dictada en fecha 10 de Mayo del 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se Declara IMPROCEDENTE in limine litis, la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Julio de año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CEGC/FR.-

Exp. 16.031

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