Decisión nº 6982-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: DR. R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 6982-08

IMPUTADO (S): M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A.

VICTIMA: MURAYA F.J.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUADRIA

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.A. ESCALANTE SÁNCHEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A. ESCALANTE SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho O.A. ESCALANTE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 6982-08 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 13 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Dr. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. -

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA.

    (F 01 del Exp.)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., a la ciudadana B.R.A.Y., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 7 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., al ciudadano H.A.J.H., en su condición de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 8 del Exp.)

  4. - CADENA DE C.D.E.: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de las características de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de auto M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A..

    (Folio 13 del Exp.)

  5. - Cursa a los folios Nº 15 al 17 de la presente compulsa CARACTERÍSTICAS DE LAS MOTOS RECUPERADAS, en las que se encontraban los presuntos imputados al momento de cometer el hecho punible que se les imputan.

  6. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado M.D.. M.B.G., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 218 ejusdem y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano.

    (Folio 02 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Mayo de 2008, se realiza Audiencia de Presentación a los Imputados: M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictaminó:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…SEDE LOS TEQUES, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALBERTO MARQUEZ…y R.A. FIGUEREDO SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 (SIC) todos del Código Penal…CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, existiendo elementos para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la víctima y su esposa, por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley...

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Mayo de 2008, el profesional del Derecho O.A. ESCALANTE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los Ciudadanos antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

…esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente expediente, por estar viciadas de ilegalidad y consecuencialmente se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Primero: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN.

Segundo: Sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

Tercero: se anule la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., de fecha 03 de Mayo de 2008, con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, donde establece la Calificación de Flagrancia; el Procedimiento aplicable y la Medida Privativa de Libertad; toda vez que la misma se produjo a consecuencia de un procedimiento ilegal que ocasiono la violación de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA.

Cuarto: Sea decretada la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones a los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 03 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho O.A. ESCALANTE SANCHEZ, en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, quien denuncia que con la decisión proferida por el Tribunal A-Quo se le ocasionó a sus patrocinados la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que establece que la calificación de la modalidad de flagrancia en lo que respecta a la aprehensión de los imputados por parte del Tribunal es ilegal, por lo que solicita se anule la decisión proferida por el tribunal y en consecuencia sea decretada la L.I. y sin Restricciones de sus defendidos.

    Para el caso concreto, hoy en estudio resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados de fecha 03 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron el 02 de Mayo del año en curso, igualmente cursa en autos los siguiente elementos de convicción destinados a presumir la participación o autoría de los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, en la comisión de los delitos atribuidos por el fiscal del Ministerio Público,…

    Por todo lo anterior y siendo que ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción destinados a presumir la participación de los imputados en los ilícitos penales atribuidos por la vindicta pública, aunado a que existe una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera el término de los diez (10) años y la magnitud del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acotar este tribunal, que dicha medida es de carácter netamente preventivo y no sancionador, con la misma se evita que los imputados eludan la acción de la justicia y se resguarda el cumplimiento de una posible condena, igualmente proteger la seguridad de las personas en particular la víctima y los testigos, mientras se compruebe o no la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos punibles hoy imputados por la vindicta pública, auspiciando la tranquilidad necesaria a quienes han sufrido la violación o a quienes de han enterado de la comisión del delito.-

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que la Juzgadora para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA.

    (F 01 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., a la ciudadana B.R.A.Y., quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folio 7 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., al ciudadano H.A.J.H., en su condición de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 8 del Exp.)

  5. - CADENA DE C.D.E.: de fecha 02 de Mayo de 2008; emanada por el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Comisaría San Pedro de los Altos, suscrita por el funcionario MARRERO S.J.C., en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de las características de las evidencias de interés criminalistico incautadas a los imputados de auto M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A..

    (Folio 13 del Exp.)

  6. - Cursa a los folios Nº 15 al 17 de la presente compulsa CARACTERÍSTICAS DE LAS MOTOS RECUPERADAS, en las que se encontraban los presuntos imputados al momento de cometer el hecho punible que se les imputan.

  7. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado M.D.. M.B.G., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 218 ejusdem y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano.

    (Folio 02 del Exp).

    Y como tercer punto, la sentenciadora para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: de la inexistencia de la modalidad de Flagrancia en los delitos que se le imputa

    En efecto, del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que el recurrente considera que la recurrida ha violentado el precepto constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, argumentando el mismo la inexistencia de la modalidad de flagrancia en los delitos que se les imputan a sus defendidos, por lo que considera una violación del Debido Proceso y las garantías constitucionales, solicitando en consecuencia la L.P. e Inmediata de sus patrocinados, e igualmente solicita la nulidad del acto, tal y como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados.

    Necesario será por tanto, establecer lo que es El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    ARTÍCULO 248.

    Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos modalidades diferentes en las que una persona puede ser arrestada, a saber:

    Artículo 44:

    1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    Aunado a esto, la Sentencia Nº 2580, en fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; estableció cuatro diferentes modos de Flagrancia, veamos:

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  8. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  10. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  11. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

    Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

    Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

    Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…

    Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención de los ciudadanos M.O.A. y FIGUEREDO S.R.A., efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que del Acta Policial inserta al folio Nº Cinco (5) del presente expediente se desprende que los hechos ocurrieron el día 02 de Mayo de 2008 “aproximadamente las 11:35 horas de la mañana…se recibió llamada…indicando que en el Sector san Pedro de los Altos, frente a una entidad Bancaria… sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, habían herido y posteriormente despojado de una fuerte cantidad de dinero a un ciudadano, motivo por el cual procedo a trasladarme a dicha jurisdicción…en momentos en que nos desplazábamos…por la entrada del barrio…logré visualizar dos vehículos motos con las características antes mencionadas, tripulada por dos ciudadanos en cada vehículo que se acercaban…motivo por el cual le realice el llamado en voz fuerte a mis compañeros quienes se encontraban en el lugar, por lo que procedimos a abordar las unidades respectivas y dirigirnos al lugar donde emprendieron la huída los sujetos, ingresando los mismos a una carretera intrincada conocida como “Zona Industrial San Ignacio”…iniciando una persecución de los ciudadanos los cuales se trasladaron a la parte alta del sector, una vez logramos darle alcance a los ciudadanos, procediendo el detective…a darle la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, descendiendo los ciudadanos de los vehículos tipo moto abandonándolos en el lugar y dos de ello esgrimiendo armas de fuego en contra de la comisión policial efectuando disparos en contra de nosotros, al mismo tiempo que se internaban en una zona boscosa, motivo este por el cual nos vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas orgánicas para repelerle ataque, logrando la aprehensión de un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera…posteriormente nos trasladamos nuevamente a la parte interna de la zona boscosa con la finalidad de rastrear a los otros sujetos, avistando abandonado un bolso de material sintético…a pocos metros logramos avistar a un sujeto sentado..en un árbol…dándole la voz de alto y realizándole la inspección corporal de acuerdo a la normativa legal…” transcrito esto, se constata y verifica que efectivamente los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, pasado un lapso mínimo de tiempo, lo cual cumple con el requisito de estar dentro de la modalidad de flagrancia antes señalada en la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en acta Policial parcialmente transcrita. Es por lo que a la luz de estas consideraciones, se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en los supuestos de Flagrancia señalados en la Sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005.

    Ahora bien, de los autos se desprende, que los investigados contaron con la asistencia técnica de su defensor, en la audiencia Oral de presentación de imputados, realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este sentido, es importante señalar que el presente procedimiento conforme al principio de presunción de inocencia, que señala que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y evitar nuevos actos delictivos, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituidas o revocadas. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que determinó calificar la modalidad de flagrancia, respecto a la aprehensión de los imputados de autos, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y Así se decide.-

    Segunda Denuncia: de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados

    La defensa en su escrito de apelación, considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a sus patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., de fecha 03 de Mayo de 2008, que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano.

    A la Luz de éstas consideraciones, y como ya hemos definido El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, se desprende que del precedente Jurisprudencial transcrito el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdicci0onales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano.

    Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los citados imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 03 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados: O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A. ESCALANTE SÁNCHEZ; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados: O.A.M. y R.A. FIGUEREDO SILVA, mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    Su Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ

    LA JUEZA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-6982-08

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