Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes, 11 de Octubre de 2005

194º y 145º

Causa: 4C- 6254-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes, 26 de septiembre de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-6254-2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado R.O.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.516.205. nacido en fecha 20/08/1970, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. (v) y de José Olivo Sandoval(v), de estado civil soltero, Residenciado en Naranjales, B.d.T. 1, Carretera principal, en la casa de la esquina, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogado G.N.P., el imputado de autos R.O.G., asistido por el defensor Privado Abogado E.C.”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado R.O.G., imputado de autos, como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo. Seguidamente el Juez impuso al imputado R.O.G., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso R.O.G.: “lo único que yo se es que soy inocente porque yo no he tocado a esa niña para nada, yo no se porque estoy aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado E.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que por mandato legal no se puede ventilar en esta Audiencia cuestiones concernientes al Juicio Oral y Publico, considero que es necesario que se aperture el Juicio Oral y Publico y para ello es necesario sea admitida la acusación y como manda la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según su articulo 13, es por lo que esta defensa de acuerdo al articulo 328 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las pruebas testimoniales, de personas del sector, las doy por reproducidas en mi escrito presentado y que corre inserto en autos, y de acuerdo al articulo 328 ordinal 2º solcito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para mi defendido de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por las partes, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Revisado como ha sido el acto conclusivo que contiene el escrito acusatorio este Tribunal estima que por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado además que se cumplen con los requisitos pertinentes para la imputación, se procede a admitir la acusación totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las apruebas promovidas por el representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano R.O.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo solicitado por el representante de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, este Juzgador considera improcedente el mismo, toda vez que, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, señalan a los fines de imponer y/o mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, una serie de requisitos como: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que en el caso sub iudice, los hechos imputados al acusado, conforme la calificación jurídica, encuadra en el tipo penal de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, estando sancionado su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe de los hechos imputados, circunstancias esta que como se indicó anteriormente, existen elementos de conexión básicos, que establecen la probabilidad de certeza por parte del imputado de autos en la comisión de los delitos en mención. •3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar y/o mantener dicha medida, lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a la presunción de peligro de fuga en todos aquellos casos que versen sobre delitos que tenga pena que en su límite máximo excedan de diez años, por lo que quién aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente el NEGAR la misma, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 330 ejusdem y así se decide, por las razones antes expuestas este Tribunal MANTIENE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: R.O.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Se ordena que la celebración del presente juicio sea a puerta cerrada. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.O.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa en su escrito presentado en fecha 04-10-2005, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano R.O.G., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para lo cual se insta a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se mantienen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5º eiusdem. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. MIKE A PARADA AMAYA

Juez Cuarto en Funciones de Control.

Abg. G.N.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.O.G..

ACUSADO

E.C.

DEFENSOR PRIVADO.

Abog. M.E.H.C.

LA SECRETARIA

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