Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: R.O.L.O. y T. delC.G. deL., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 694.369 y 3.431.217 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 6 y 7 N° 6-31, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: Abogados D.M.M.L. y C.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.882 y 66.905 respectivamente.

Demandado: T.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.024.115.

Apoderados de la parte demandada: Abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato el contrato suscrito entre los accionantes vendedores y el demandado comprador, ordena la entrega del inmueble y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

En escrito de fecha 6 de octubre de 2003, los ciudadanos R.O.L.O. y T. delC.G. deL., asistidos de abogado, presentan escrito mediante el cual demandan por resolución de contrato a T.E.C.P., la cual es recibida previa distribución en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Expresa el accionante que en fecha 4 de junio de 2001, celebró contrato bilateral de compraventa, con el ciudadano T.E.C.P., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el N° 1 ubicado en el barrio Santa Eduviges de Tariba con un área de 81,44 metros cuadrados, conviniendo en que el precio de la venta seria la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) de los cuales recibió del comprador la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), en cuanto a la suma restante fijaron un lapso de ocho meses (8) para la total cancelación, obligación que hasta la presente fecha no ha sido cancelada igualmente convinieron en realizar el correspondiente documento de condominio, compromiso que cumplieron en fecha 28 de septiembre de 2001, que en su condición de vendedores han cumplido en el plazo estipulado con la obligación asumida de registrar el documento de propiedad horizontal, razón por la cual demandan la resolución de contrato celebrado con T.E.C.P., con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1252, 1264, 1271, 1291 y 1529 del Código Civil; estima la demanda en la cantidad de seis millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 6.710.000,00) (f.1-5).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada asistida de abogado, conviene que su representada celebró contrato de con los demandantes en fecha 14 de junio de 2001, por medio del cual adquieren un local comercial, que es cierto que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de los cuales en ese acto entrego a los vendedores cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00) con la condición de que el saldo restante o sea los otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) serian cancelados en un plazo de ocho meses en la oportunidad de protocolizar el respectivo documento de propiedad, por lo cual no es cierto que se fijara el lapso de ocho meses para la cancelación, que es cierto que para poder otorgar el respectivo documento de propiedad, los vendedores se comprometieron en protocolizar antes el respectivo documento de condominio del inmueble, que los vendedores protocolizaron el respectivo documento de condominio en dos fases el 28 de septiembre de 2001 y aclaratoria el 5 de diciembre de 2002, por lo que dieciocho meses después de celebrado el contrato es cuando los vendedores cumplen su compromiso. Niega, rechaza y contradice que los vendedores hayan cumplido con el plazo estipulado, rechaza que no ha cumplido con las obligaciones derivadas del convenio, rechaza los pretendidos daños y perjuicios demandados. Frente al incumplimiento de los vendedores reconviene por cumplimiento de contrato, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, a los ciudadanos R.O.L.O. y T. delC.G.L., para que convengan o a ello sea condenados, en dar cumplimiento al contrato, estimando la reconvención en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.28-33). Reconvención que es admitida el 27 de febrero de 2004 (f.39).

En fecha 5 de marzo de 2004, el apoderado de la demandante reconvenida, da contestación a la reconvención; en la que niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención, porque a su decir, se cumplió cabalmente con las condiciones de la contratación (f.40-44). En fechas 16 y 18 de marzo de 2004, la parte demandada promueve pruebas (f.45-49, 53-56), lo cual hace la demandante el 18 de marzo de 2004 (f.50-52).

En fecha 30 de agosto de 2004, el a-quo dicta decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por R.O.L.O. y T. delC.G. deL., contra T.E.C.P., ya identificados, por resolución de contrato de compra venta y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandado reconviniente T.E.C.P., contra R.O.L.O. y T. delC.G. deL. (f.101-117).

En fecha 2 de septiembre de 2004, la representación de la demandada, apela de la decisión (f.118); la cual es oída en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha 7 de septiembre de 2004, remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.119); es recibido en esta Alzada en fecha 14 de septiembre de 2004, según consta en nota de secretaría, se le da entrada e inventario (f.121).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004, que declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por R.O.L.O. y T. delC.G. deL., contra T.E.C.P., ya identificados, por resolución de contrato de compra venta y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente T.E.C.P., contra R.O.L.O. y T. delC.G. deL. (f.101-117).

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con sus obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El artículo 1264 eiusdem, establece:

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamenta de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

El artículo 1168 del Código Civil, señala:

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:

Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i) que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente fallo;

ii) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultáneos, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos;

iii) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en si sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos;

iv) que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. En el presente caso, en virtud de que la demandada ha admitido expresamente que no emitió la orden de despacho; y que la parte actora sostuvo, por su parte, que siempre cumplió con su obligación, no se configura en el presente caso la circunstancia de que la opositora de la excepción hubiere motivado el incumplimiento del convenio; y

v) que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.

En tal sentido, este tribunal Superior pasa a hacer análisis del acervo probatorio, para lo cual observa:

Junto al libelo de demanda el accionante consigna copia de documento privado, de fecha 4 de junio de 2001, mediante el cual R.O.L.O. y T. delC.G., dan en venta al ciudadano T.E.C.P., un inmueble consistente en local comercial, signado con el Nº 1, ubicado en el Barrio S.E., carrera 2, calle 9 esquina Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) en el acto y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), en un plazo de 8 meses a partir de la firma del documento, luego de lo cual se protocolizaría el respectivo documento. (f. 9)

La anterior documental constituye el instrumento fundamental de la acción, y no habiendo sido desconocido su contenido por ninguna de las partes conserva el valor intrínseco que de el emana, demuestra que R.O.L.O. y T. delC.G. deL. dan en venta a T.E.C.P. un local comercial ubicado en la Urbanización S.E., Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la cantidad de diez millones de bolivares (Bs.10.000.000,00). Valoración que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática certificada de documento de condominio del Conjunto Residencial Caña Vieja, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y A.B. delE.T.. (fs. 10-13). La anterior instrumental demuestra que los vendedores R.O.L.O. y T. delC.G. deL., protocolizaron ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y A.B. delE.T., documento de condominio. Valoración que se hace conforme al artículo 1357 delo Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre T. delC.G. deL., en su condición de arrendadora y T.E.C.P., en su carácter de arrendatario, sobre un local Comercial ubicado en la Urbanización S.E., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal el 21 de febrero del 2000. (fs. 17-18). La anterior instrumental conserva el valor intrínseco que de ella emana, y demuestra que T. delC.G. deL. dio en arrendamiento a T.E.C.P..

Constancia expedida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en la que aparece que el ciudadano R.O.L.O., es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 2 Nº 8-47 Local Nº 1 S.E. y Certificación Catastral. (fs. 19-20)

Las anteriores instrumentales demuestran aspectos no controvertidos como son la descripción y ubicación del local comercial, por lo tanto no se les confiere valor probatorio.

Durante el período probatorio, la representación de la parte accionante promueve las siguientes pruebas:

Copia fotostática de documento suscrito por R.O.L. y T. delC.G. deL. mediante el cual declaran que dan en venta en propiedad horizontal según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cardenas, Guásimos y A.B. delE.T., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), a pagar de la forma siguiente: seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 6.200.000) al momento de la firma y tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000) dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la firma del documento. (fs.34-35). A la anterior instrumental no se le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por ninguna de las partes

Letra de Cambio emitida el 30 de mayo de 2002, para ser pagada por T.E.C., por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000). (f. 36). El anterior instrumento cambiario no se tiene relación con el asunto controvertido.

Analizadas las probanzas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes celebraron contrato de compra venta, y en dicha contratación quedan claras las condiciones a que estaban obligadas cada una de las partes; aunado a esto la parte demandada probo haber cumplido con cada una de sus obligaciones siendo la demandante quien incumplió con la contratación al no protocolizar el respectivo documento de condominio, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar la resolución del contrato, ya que es el demandado quien puede pedir el cumplimiento del contrato como en efecto lo solicita en la reconvención ya que lo que opera es la excepción non adimpleti contractus, explicada claramente en la jurisprudencia trascrita, por lo que forzoso es concluir declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato, con lugar la reconvención propuesta, con lugar la apelación interpuesta por la demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004.

Segundo

Sin Lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por R.O.L.O. y T. delC.G. deL., contra T.E.C.P., ya identificados.

Tercero

Con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente T.E.C.P. contra R.O.L.O. y T. delC.G. deL.. En consecuencia los accionantes R.O.L.O. y T. delC.G. deL. deben dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 14 de junio de 2001.

Cuarto

Se condena en costas a la parte a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2004.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. Nº 5543

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