Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Martes 12 de Mayo del año 2009.

198º y 149º

I

CAUSA PENAL 2JM-1542-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.Á.A.D.M.D.O.M.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.B.J.O.A.. H.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.C.C.A.. M.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1542-08, incoada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del acusado J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

De la lectura y análisis de las Actas que conforman el Caso Número 20-F230030/04, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal con competencia en materia de Salvaguarda en fecha 23/03/04, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se destaca OFICIO N° 0235 de fecha 04/03/04, suscrito por la Contralora General del Estado Táchira, mediante el cual remite Resolución C.G.E.T. N° 119 de fecha 9 de octubre de 2003 y Resolución C.G.E.T. N° 144 de fecha 30 de diciembre de 2003, relacionado con la decisión de Responsabilidad Administrativa y decisión al Recurso de Reconsideración respectiva relacionada con el Expediente N° 37-99, en la averiguación administrativa que adelante este Órgano Contralor en el caso "Faltante Productos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud", en la cual se establecen los siguientes hechos: “La presente averiguación se inició por auto de apertura de fecha 22 de agosto de 2001, analizado como fue el Informe de fecha 17 de diciembre de 2001, por la Dirección de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del Estado Táchira, relacionado con la Inspección efectuada a la Proveeduría de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., determinándose un faltante de productos en existencia física por la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con 95/100 (Bs. 9.132.589,95) o (Bs.F 9.132,59), así como la existencia de medicamentos vencidos, realizando diversas diligencias que indicaron que para la fecha 15 de agosto de 1997 quien se desempeñaba como Jefe de la Proveeduría en mención era el ciudadano J.O.M.B., motivo por el cual en fecha 18 de junio del año 2003 se procedió a imponerle de los cargos en su contra previa notificación de fecha 16 de junio de 2002 y a tal efecto se declara responsable administrativamente por los hecho contenidos en el acta de formulación de cargos y se le impone sanción pecuniaria (multa) por 78 unidades tributarias que equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs.421.200)".

En este sentido se observa Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano el cual es declarado sin lugar por el órgano contralor y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo, confirmando igualmente la sanción pecuniaria.".

III

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Mayo de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano; ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes. CANDIALES CABALLERO EZEQUIEL Y J.A.C.F., adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira, órgano auxiliar de investigación, por cuanto practicaron INFORME DE AUDITORIA INTERNA en el mes de diciembre del año 1997 así como INFORME DE INVENTARIO FISICO, de fecha 14/07/1997; INFORME DE INVENTARIO CONTABLE POR NÚMERO DE UNIDADES AL 15/08/1997 y COMPARACIÓN INVENTARIO CONTABLE FISICO AL 15/08/97 a la Proveeduría de la Dirección Regional de S.d.E.T., mediante el cual se realizó inspección ocular general del depósito en cuestión. Dicho testimonio es pertinente para demostrar el faltante de productos estimados en la cantidad de Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Fuertes en el Depósito tantas veces señalado, en el cual el imputado de autos figuraba como Jefe Encargado del mismo, configurándose de esta manera el punible invocado por esta Representación Fiscal en el presente escrito.

A tal efecto, solicitamos se autorice de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición a los funcionarios actuantes los Informes Contables realizados, para que informen sobre ellos, lo amplíen y ratifiquen en el juicio oral y público.

2.- DECLARACIÓN del ciudadano J.E.G.Q., por cuanto figuraba como Director Regional de Salud desde noviembre de 1993 hasta el 07/03/96, residenciado en la Calle Principal S.T., dos cuadras abajo del Hospital del Seguro Social, San Cristóbal, teléfono 3448356, pertinente para demostrar que durante el lapso en que se determinó el faltante se encontraba como Jefe Encargado del Depósito de la Proveeduría Regional de Salud el ciudadano J.O.M.B., imputado de autos.

3.- DECLARACION del ciudadano F.A.C.B., por cuanto figuraba como Director Regional de Salud desde 07/03/1996 hasta el 03/02/1997, residenciado en la Calle Principal Barrio B.U.L.A. 11, Casa N° 15, San Cristóbal, pertinente para demostrar que durante el lapso en que se determinó el faltante se encontraba como Jefe Encargado del Depósito de la Proveeduría Regional de Salud el ciudadano JORGE OLIVO MEDlNA BERNAL, imputado de autos.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano ORNELY A.M., por cuanto figura Jefe Encargado del Depósito en mención, residenciado en la Urbanización A.B., Pasaje 2, entre veredas 3 y 4, N° 54-87, La Concordia, San Cristóbal, teléfono 3478261, pertinente para demostrar las causas que originaron el faltante de productos a través del cual se afectó al patrimonio público de ese organismo del Estado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- CERTIFICACIÓN DE CARGO, correspondiente al ciudadano J.O.M.B., emanado de la Dirección Regional de la Corporación de S.d.E.T., pertinente para demostrar la cualidad de funcionario público del prenombrado ciudadano al servicio de un ente estatal como lo es la Corporación de S.d.E.T..

2.- COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 37-99, emanado de la Contraloría General del Estado Táchira referido a la Causa "Faltante de Productos en la Proveeduría de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud", mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al ciudadano J.O.M.B., pertinente para demostrar las irregularidades detectadas en la Proveeduría de ese organismo estadal a cargo del imputado de autos, configurándose de esta manera la existencia de los punibles invocados en el presente escrito.

3.- INFORME de fecha 21/07/1997 suscrito por los ciudadanos J.C. y E.C., adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira y el ciudadano J.O.M.B., en su condición de Jefe encargado del Depósito Regional de S.d.E.T., pertinente para demostrar que los soportes recabados corresponden al año 1996 y parte del año 1997, fecha en la cual el imputado de autos se encontraba como Jefe Encargado de dicho depósito.

4.- COMUNICACIÓN N° 01-00, de fecha 02/12/04, suscrita por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, en su condición de Contralor General de la República, dirigida al Cáp. R.B.L.C., Gobernador del Estado Táchira, pertinente para demostrar que en virtud de las irregularidades detectadas en el depósito en mención a cargo del imputado de autos, se acuerda su destitución del cargo público que ostentaba.

En fecha 23 de Mayo de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Defensa del acusado de autos presentó escrito mediante el cual promovió como prueba:

1.- C.D.N. del ciudadano J.O.M.B. como Auxiliar de Almacén I, con la respectiva fecha de ingreso y desde su entrada al Ministerio De Sanidad y Asistencia Social.

En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió admitir totalmente la acusación presentada y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano. Admitiendo igualmente la acción civil propuesta por el Ministerio Público en contra del acusado de autos.

En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entraba bajo la nomenclatura 2JM-1542-08, fijándose oportunidad para efectuar Sorteo de Escabinos; constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 19 de Septiembre de 2008.

En fecha 17 de Abril de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos D.M. DÍAZ Y O.M.A., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego, la Juez Presidente declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolas a litigar de buena fe; al público presente a guardar la compostura debida durante el debate. Indicó al acusado de autos que puede comunicarse con su Defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado y sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Luego de ello, cedió el derecho de palabra a la ciudadana La Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, acusando al ciudadano J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, solicitando sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado. Por último, solicito se declarara la acción civil propuesta

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, señalando: “Oída la acusación fiscal, esgrimida por el representante de la vindicta pública, la misma es incongruente por cuanto esta señalando elementos que no se pueden tomar en esta audiencia pues esta señalando de un delito que jamás cometió y de un delito cuyo cargo no ha ocupado, está muy clara la certificación de los cargos que él ha tenido. Mi defendido trabaja en esta institución desde el 06 de julio de 1977, como ayudante de depósito, es hasta el año 98 que es ascendido al cargo de almacenista, y es en el año 1999 donde queda sin efecto este nombramiento. A mi representado no se le puede juzgar, pues si bien faltan los materiales no se le puede juzgar por cuanto el mismo no ocupa ese cargo y es a sus jefes a quienes debe atribuírsele, mi representado es inocente, y es de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se establece el Sobreseimiento de la Causa. La fiscalía le ha imputado un hecho que no ha cometido, la fiscalía le agrega una acción civil y le quieren solicitar el pago de un material que se ha vencido y que a él no le corresponde pagar. Mi representado es inocente pues este señor jamás fue jefe, el instrumento público es el que dice qué cargo ha ocupado en la administración, una cosa es ser funcionario público y otra cosa es ser auxiliar de un departamento, pues este no es responsable administrativamente, no es el funcionario público encargado, no es jefe, mi representado es inocente y así lo haré probar en el trascurso del debate, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado J.G.M.B., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente, declaró abierta la etapa probatoria y se procedió a recepcionar las declaraciones de CANDIALES CABALLERO EZEQUIEL, G.Q.J.E., COLMENARES BOTTARO F.A., M.M.O.A..

En fecha 27 de Abril de 2009, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente declaró abierto el acto, y cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a recepcionar la declaración de J.A.C.F.. Terminada la anterior declaración, se ordenó la recepción de la totalidad de las pruebas documentales promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, siendo éstas:

1.- CERTIFICACIÓN DE CARGO, correspondiente al ciudadano J.O.M.B..

2.- COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 37-99, emanado de la Contraloría General del Estado Táchira.

3.- INFORME de fecha 21/07/1997 suscrito por los ciudadanos J.C. y E.C..

4.- COMUNICACIÓN N° 01-00, de fecha 02/12/04, suscrita por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, en su condición de Contralor General de la República.

5.- C.D.N. del ciudadano J.O.M.B. como Auxiliar de Almacén I.

6.- C.D.A.D.C. de auxiliar de almacén I, y C.D.N.D.I. al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del ciudadano J.O.M., todo por su lectura.

En ese estado, el acusado J.O.M.B., manifestó su deseo de declarar y previamente impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “En vista de esta imputación que se me esta haciendo en la que se me esta declarando culpable de un delito, pero es el caso que para la fecha que se señalan los hechos yo no era jefe del almacén, era el señor M.R., a mi me están culpando de algo que no tengo culpa ninguna, no se investigó quien era los jefes para ese entonces, es todo”.

El Ministerio Público no preguntó. El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien era el nombre de la persona que fungía como jefe para ese entonces? Contestó: " M.R.

. ¿Diga usted, cuantos años laboró como auxiliar de almacén? Contestó: " Del año 97 hasta diciembre de 1998”. ¿Diga usted, si firmó algún acta de esa inspección que realizaron en ese Ministerio? Contestó: " cuando hicieron la inspección el jefe el ingeniero O.M.”. ¿Diga usted, cuál era su función allí? Contestó: " Auxiliar”. ¿Diga usted, si le llegó alguna comunicación de la licenciada M.C. o del doctor Eutimio para esas actuaciones? Contestó: " En ningún momento”. ¿Diga usted, si tiene alguna constancia de las certificaciones de ingresos? Contestó: " Si”. El defensor solicita sean agregadas las constancias a la causa. El Ministerio Público se opone por cuanto ya precluyó la etapa de investigación además de que no son pertinentes ya que no se esta tratando algo que tenga que ver en cuanto a sus ingresos. La ciudadana Juez Presidente, señala que la fase de investigación precluyó, por otra parte no es una prueba nueva por lo tanto no se admite su agregación a los autos.

Luego, el abogado defensor, en base a lo manifestado por su defendido, quien señaló a M.R. como la persona quien fungía como su jefe para el momento que se encontraba en la Proveeduría Regional de Salud, solicitó se admitiera su testimonio como nueva prueba, a lo que el Ministerio Público se opuso, considerando que la defensa contó con la etapa de investigación pudiendo haber solicitado las diligencias de investigación que así considerara pertinentes. La defensa por su parte señaló que en la etapa de investigación se tomó una entrevista al ciudadano M.R., pero no fue llamado por el Ministerio Público, ratificando la solicitud se que se admitiese la prueba. La ciudadana Juez Presidente, oído lo maniofestado por las partes, y en virtud del principio de la búsqueda de la verdad, admitió como nueva prueba la declaración del ciudadano M.R.R.V., procediendo a oírse su declaración.

Seguidamente, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a las partes, a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, manifestando: “Se determinó fehacientemente el faltante a través del informe físico realizado por los ciudadanos que comparecieron a declarar ante este Tribunal, e igualmente la responsabilidad penal del ciudadano J.O.M.B., como jefe encargado del depósito de la Corporación de Salud, en la irregularidad detectada, pues este fungía con o sin nombramiento en este cargo, pues es evidente que realizó actos propios inherentes al mismo, más aún de lo señalado por el propio testigo de la defensa ciudadano M.R.R., cuando refiere que J.M. era su jefe y por ende el Jefe de Depósito, en tal sentido es que requiere del Tribunal Mixto una sentencia condenatoria, con las accesorias de Ley, es todo”.

Luego, la defensa señaló: “A confesión de parte relevo de prueba, acaba de confesar el Ministerio Público al decir yo se que la sentencia es condenatoria, lo que quiere decir es que él sabe lo que ustedes van a decidir. Ahora bien, en aras de la verdad, mi representado es inocente, porque se pretende buscar un procedimiento administrativo para encausarle uno penal, ya que como lo dije el ciudadano J.M. fue carente de defensa administrativamente, mi defendido en ningún momento fue Jefe de Almacén, más si lo fue el ciudadano M.R.R., quien en este juicio mintió, obrando en la causa constancia de su nombramiento, además de ello que no obra elementos serios de que mi defendido hubiera fungido como jefe de depósito, cuando el señor M.R.R., estaba ocupando en la jefatura el cargo, estaba de auxiliar J.M., y es el primero quien le entrega el cargo al ingeniero Ornely Márquez; en ningún acta obra la firma del ciudadano J.M., en virtud de ello el mismo debe ser sobreseído, todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó: “Ciudadanos Jueces el Ministerio Público como ya es costumbre de escuchar en la defensa la violación del principio de obrar de buena fe, al señalar que el Ministerio Público tiene la convicción de que el Tribunal dictará una sentencia condenatoria, esto queda a criterio de la defensa; señalando igualmente que si quedó determinado tanto el hecho punible, como la responsabilidad penal por parte de J.M. y la consecuencia lógica es una sentencia condenatoria, por lo que considero que el mencionamiento de la defensa es irresponsable, es todo”.

La Defensa, en su contrarréplica, manifestó: “El Ministerio Público dijo: ”Yo sé que la sentencia va a ser condenatoria, es todo”.

Luego, le fue cedido el derecho de palabra al acusado J.O.M.B., quien manifestó:”Pido a ustedes lean las pruebas y me declaro inocente, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

CANDIALES CABALLERO EZEQUIEL, quien sin juramento alguno, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-10-1955, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.111, de profesión u oficio jubilado de la Contraloría del estado, con residencia en Zorca, San Isidro, Estado Táchira, quien sobre las generales de ley expuso que no le una parentesco del acusado. El Tribunal le puso a su vista informe a los fines de que indique si lo ratifica en su contenido y firma y expuso: “Lo ratifico en su contenido y firma. Mi función es fiscal, lo que mas o menos recuerdo es que ese trabajo fue que hicimos una inspección en la zona industrial de paramillo, hicimos un inventario, de eso pues verificamos los ingresos y egresos y vimos que la mayoría de estantes no la tenían, vimos que lo estaba ahí no concuerda con lo que buscamos inventariar, revisamos las direcciones de los organismos y que la planilla de inscripción no tenían las firmas autorizadas, no tenían identificación de la persona, tenían tachaduras, enmendaduras, a veces las cantidades se escribían a lápiz, a veces la hacía el encargado de la limpieza y otras irregularidades que estaban sucediendo en el depósito. También vimos medicamentos y equipo médico quirúrgico vencido, elaboramos un acta ese mismo día y en octubre de ese mismo año hicimos otra inspección y fue cuando constatamos que estos equipos estaban vencidos. Con respecto a la inspección el ingeniero Marco estaba encargando del depósito. En Julio realizamos el inventario.”

El Ministerio Público preguntó: ¿Para la fecha en que usted practica las inspecciones y los inventarios donde trabajaba usted? “En la Contraloría General del Estado” ¿Cuánto tiempo tenía usted adscrito? “Empecé el 08 de agosto de 1996” ¿Tenía usted experiencia en la materia? “Yo iba a acompañando a J.C. que si es el auditor” ¿Refiere usted 3 inspecciones cuales son? “Fueron realizadas al depósito y una quedaba en la oficina en sanidad” ¿Quién era la persona encargada de los depósitos? “Pedimos permiso y realizamos una inspección estaba el señor J.M., no se como pero el firmaba. En Octubre el estaba encargado del depósito? “Era Carlos otra persona” ¿En cuál de esos tres lugares se determina el faltante de los 9.270.000? “En la primera inspección” ¿Quién estaba encargado en esa? “El señor J.M.” ¿En que consistieron las regularidades? “El estante tiene una tarjeta pero en este caso la mayoría no la tenía, lo que tenían ahí no concordaba con lo que estaba en la tarjeta, no podíamos creer en la tarjeta, y es importante para realizar el inventario y uno guiarse, esa tarjeta tiene que decir la verdad” ¿Se observo la presencia de medicamentos vencidos? “Eso fue en la de Octubre cuando fue el Contralor del Estado” ¿Por qué no fue detectada en la anterior inspección? “Porque eso estaba en un cuarto frío y no lo detectamos” ¿Cúal es la consecuencia de suministrar esos medicamentos vencidos? “Puede causar hasta la muerte” ¿Quién es el encargado de velar por eso? “El encargado” ¿Quién era el encargado del depósito? “El señor J.M.”

La defensa preguntó: ¿Quién hizo los nombramientos en esa institución? “Desconozco porque eso es problema de la administración de salud, en la auditoria observamos es lo que está en el depósito” ¿Quién era el jefe? “El jefe de salud creo que era el doctor Colmenares”

Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma proviene de uno de los funcionarios que para la época trabajaba en la Contraloría del Estado y participó en la práctica de las inspecciones, y luego de ratificar sus actuaciones, manifestó que realizaron tres inspecciones, y que él iba con J.C., quien es el auditor, siendo en la primera donde se detecta el faltante de más de nueve millones de bolívares, estando encargado al momento de la misma, el acusado J.O.M.B., quien firmaba, pero no sabe en calidad de que lo hacía; así mismo, manifestó que estaban encargados en otras oportunidades “Carlos” y también el “ingeniero Marco”.

Manifiesta que realizaron una en el depósito en la Zona Industrial de Paramillo, que hicieron un inventario en Julio, constatando varias irregularidades, entre éstas, diferencias entre las tarjetas de ingresos y egresos de los estantes y lo encontrado en los mismos, cantidades anotadas a lápiz, borrones, enmendaduras, tachaduras, planillas sin firma autorizada; manifestando que quien debe velar por eso es el encargado.

Así mismo, que realizaron otra en el mes de octubre del mismo año, yendo el Contralor del Estado, donde constataron que había material quirúrgico y farmacológico vencido, que no se había detectado en la primera inspección porque estaba en un cuarto frío. Por último, manifestó no recordar que denunciaran irregularidades.

Quien decide estima la anterior declaración, dándole credibilidad, por ser coincidente con lo manifestado por los ciudadanos J.A.C.F., en cuanto a la auditoría o inspección realizada, en la que se evidenció diferencias entre lo existente físicamente en el depósito y lo reflejado contablemente, así como la existencia de fármacos vencidos. De igual manera, que existía un gran descontrol o desorganización interna en el mencionado depósito, manifestando que el acusado los atendió en una de las inspecciones y fue quien firmó. Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado laboraba en el mencionado depósito y que se evidenció un faltante establecido en nueve millones doscientos setenta mil bolívares (Bs.9.270.000,oo).

G.Q.J.E., quien sin juramento alguno, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-07-1944, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.787, de profesión u oficio Director Regional de Salud jubilado, con residencia en San Cristóbal, Estado Táchira, quien sobre las generales de ley expuso que no le una parentesco del acusado, expuso: “La vez pasada yo asistí, yo vi cuando hicieron el inventario a la comisionaduria en julio o agosto de 2007 y yo estuve hasta el primero de marzo hasta el 2006, incluso la vez pasada les traje copia de la gaceta donde yo ingrese el 17 de noviembre de 2003, cuando eso sucedió yo tenía año y medio de haberme ido de la comisionaduria y el último inventario fue en diciembre de 2005”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Durante el tiempo que duro su gestión desde 1993 a 2006 cuantas auditorías practicó la Contraloría? “La última fue en diciembre de 2005, en el 2003 también se hizo” ¿Tiene usted si esa auditoría correspondía al lapso en el que usted estaba? “En diciembre de 2005 se hizo la auditoría yo me fui dos meses después y esta se practicó año y medio después de haberme ido” ¿Tuvo usted contacto con el señor Olivo? “Yo lo conocía pero él no era el jefe de depósito, si mal no recuerdo había un señor de apellido Reyes que era el jefe de depósito” ¿Tuvo usted conocimiento que el señor Olivo quedara encargado del depósito? “No” ¿Cuándo el jefe se ausentaba quien se encargaba? “Era administración la que nombraba un encargado” ¿Cómo era el procedimiento que realizaba administración? “lo nombraban a dedo” ¿Denunciaron algunas irregularidades? “No, no recuerdo”.

Al analizar la deposición anterior, se observa que es rendida por un ciudadano quien fue funcionario público y que manifiesta que su gestión fue desde 1993, laborando hasta marzo de 2006, por lo que cuando hicieron el inventario a la Comisionaduría en Julio o Agosto de 2007, ya tenía más de un año de haber salido. Así mismo, que las anteriores auditorías se realizaron en el año 2005 y en el año 2003.

Refiere que conocía al acusado de autos, pero que el mismo no era el jefe del depósito, que era un ciudadano de apellido Reyes, según recordaba, desconociendo que el acusado quedara encargado del depósito, y que en caso de ausencia del jefe de depósito, era la Administración quien nombraba al encargado, sin procedimiento, siendo nombrado “a dedo”. Por último, indicó no recordar si denunciaron alguna irregularidad.

Quien decide, estima la anterior declaración, contribuyendo a demostrar la misma, la falta de certeza en lo referente a si el acusado de autos fue o no Jefe del Depósito Regional de Salud, manifestando el declarante que no, y que recordaba que era un ciudadano de apellido Reyes.

COLMENARES BOTTARO F.A., quien sin juramento alguno, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-01-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.299, de profesión u oficio Médico Cirujano con residencia en San Cristóbal, Estado Táchira, quien sobre las generales de ley expuso que no le una parentesco del acusado, expuso: “Tengo entendido que es una investigación que realizó la Contraloría General del Estado con fecha agosto del año 1997 donde se encontraron algunos faltantes en medicamentos y materiales y suministros”

El Ministerio Público preguntó: ¿Fecha de ingreso a la administración de salud? Marzo de 1996, abril 1997” ¿Durante su gestión tuvo conocimiento de alguna auditoría? “No” Contestó: "?Cuando tiene conocimiento? Cuando recibí la citación, me fui a Internet, coloque el nombre y allí apareció, representé a la Corporación de Salud y me informaron de la causa” ¿Rindió usted declaración ante el Ministerio Público? “No” ¿Mantuvo usted comunicación con este señor? “No”. “Una cosa es el cargo que es el nombramiento que hace el Ministerio Público y que viene del nivel central y otra es la función que cumple ese funcionario. En ese entonces no recuerdo el cargo que él tenía pero ejercía las funciones de jefe de deposito regional e salud” ¿Mantuvo usted comunicación con él? “Normalmente la interacción era con la administradora de la administración regional de salud y e.M.C. y G.H.” ¿Quien le encomendó al ciudadano O.M. esa función? No se su antes del doctor Guillén él estaba encargado, pero cuando yo llegue el era el jefe. ¿Cuál era la función del departamento de almacén? “era ejercer la jefatura control y ejecución.

La defensa preguntó: ¿Quién hace el control para el cargo? El Ministerio. ¿Usted sabe si el señor Medina tuvo nombramiento de ese cargo? “No señalé porque no conozco el cargo que él tenía”

Observa quien decide que el declarante manifestó que se trataba de una investigación adelantada por la Contraloría General del Estado en Agosto de 1997, donde se encontraron faltantes de medicamentos y suministros. Que ingresó a la Administración Pública en marzo de 1996 hasta Abril de 1997, no teniendo conocimiento de alguna auditoría durante el tiempo que laboró, sino cuando fue citado.

Manifestó que una cosa es el cargo para el que fue nombrado el funcionario, y otra es la función que desempeñe ese funcionario; no recordando el cargo del acusado, pero sí que se desempeñaba como Jefe de Depósito Regional de Salud cuando él (el declarante) entró a trabajar; que el control para el cargo lo realiza el Ministerio, desconociendo quien lo encargó como Jefe, ni si tuvo nombramiento.

Esta Juzgadora observa que la declaración anterior es contradictoria con lo manifestado por el ciudadano G.Q.J.E., en cuanto a si el acusado fue o no Jefe del Depósito Regional de Salud, punto esencial del debate la anterior declaración, indicando éste que el acusado J.O.M.B. nunca se desempeñó como Jefe y que era un ciudadano de apellido Reyes según recordaba, quien era Jefe del Depósito; mientras que el declarante manifiesta que el acusado realizaba las funciones de Jefe; por lo que este Tribunal desecha la anterior declaración.

M.M.O.A., quien sin juramento alguno, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-04-1958, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.724, de profesión u oficio Ingeniero, con residencia en San Cristóbal, Estado Táchira, quien sobre las generales de ley expuso que no le una parentesco del acusado, expuso: “No estoy claro de qué lo acusan”

El Ministerio Público preguntó: ¿Laboró usted en la Dirección de S.d.E.T.A. 1997 hasta Agosto de 2008” ¿Quién le entregó el cargo? “Jorge O.M.” ¿Cuál era el cargo? “Yo recibí el cargo, el era el Jefe y me hice cargo del departamento” ¿Qué le entrega él a usted? “Nada” ¿Qué hizo usted? “Realizamos una revisión de lo que se estaba haciendo el inventario mas actual era del año 1996 y luego se recibe un informe” ¿Cómo recibe el departamento? “Mucho desorden, había ordenes de entrega que no aparecían, tampoco las personas que la autorizaban, no había control” ¿A quien le entregó al informe? “A la directora de administración G.H.” ¿Recuerda usted de una auditoría? “Si porque había una diferencia de papeles faltantes y material por eso yo hice el informe, se había abierto una averiguación administrativa por las presuntas irregularidades en los faltantes” ¿Esos productos son de salud? “Hay medicamentos y papelería” ¿Usted tuvo conocimiento de qué pasó con esa investigación? “De ahí no supe mas nada” ¿Qué realizó usted al respecto? “Se levantó un acta, y una junta interventora para que analizara la situación, al poco tiempo me sacaron del cargo y no supe mas, yo solicite la evaluación y revisión” ¿Esa solicitud de intervención se hace en un hecho particular u ocurre cuando el hecho es grave? “Supongo que cuando es grave, había muchas medicinas que faltaba, había medicamentos vencidos y para poder desecharlos había que hacer un procedimiento” ¿Quién le hizo el nombramiento? “La Directora, fue una encargaduría” ¿Usted entonces ejercía las mismas funciones de jefe encargado que el señor Olivo? “Si, las mismas funciones”

La defensa preguntó: ¿Quién le dio el nombramiento? “Esperanza Dávila que era la Directora Regional de salud” ¿Por escrito o verbal? “Por escrito” ¿Conocía usted a M.R.? “Lo conocí a los días, el no laboraba en el deposito el laboraba en otra dependencia pero no recuerdo el cargo en ese momento” ¿Todas las personas que allí laboran tiene un nombramiento como el suyo? “Había ayudantes de depósito, había jefe de almacén que ese momento era yo, había cargos por nomina, por escrito el único que no tenía cargo era yo para eso trago el nombramiento que me hizo en esa oportunidad la Directora Regional de Salud.

Al analizar la deposición anterior, se observa que es rendida por un ciudadano que manifestó que laboró en la Dirección de S.d.E. entre Agosto de 1997 hasta Agosto de 2008, y que fue nombrado por la Directora Regional de Salud, recibiendo el cargo del acusado de autos, encargándose del departamento, realizando una revisión del mismo y elaborando un informe entregado a la directora de administración G.H. porque no había control en lo que se hacía; entre esto, no aparecían órdenes de entrega ni las personas que las autorizaban; por lo que se realizó una auditoría en base a los faltantes detectados, en medicamentos y papelería, desconociendo en qué quedó la investigación porque lo sacaron del cargo al poco tiempo.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración y le da credibilidad, por cuanto la misma es coincidente en lo relativo a diferencias encontradas en las revisiones que se realizaron, existiendo faltantes; así como otras irregularidades que evidencian la falta de control y desorganización en que se encontraba el depósito; lo que contribuye a demostrar que existían diferencias en el inventario del organismo y que el mismo carecía de orden y control en su administración; lo cual no demuestra que fuese el acusado el Jefe del depósito al momento de producirse las anormalidades.

J.A.C.F., quien previo el juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de septiembre de 1963, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.684, de profesión u oficio oficinista en el departamento de Relaciones Públicas de la Contraloría General del Estado, con residencia en la Avenida 19 de abril, La Concordia, Estado Táchira, quien sobre las generales de ley expuso que no le una parentesco del acusado. El Tribunal le puso a su vista informe obrante a los folios 32 al 39, a los fines de que indique si lo ratifica en su contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico, básicamente el informe consistió en el inventario físico y contable en el deposito Regional de Salud, se inspeccionó a través de las tarjetas y el registro de cardex, dando una diferencia reflejada en cuadro anexo e igualmente se constató el vencimiento de unos medicamentos reflejados en una tabla, y para el momento que se realizaron ambas inspecciones fueron firmadas por el contralor de ese momento, mi persona y otro más como auxiliares y allí se evidencia las medicinas vencidas y una diferencia entre la existencia contable y el inventario físico, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si laboró para el año 1997 en la Contraloría? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que tiempo de trabajo tenía para esa fecha? Contestó: "Cinco años”. ¿Diga usted, cuántas inspecciones realizó durante ese tiempo? Contestó: " Bastante”. ¿Diga usted, si practicó informe de inventario físico y contable en el año 1997? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si mantuvo algún tipo de comunicación con el personal de esa proveeduría? Contestó: " Si el necesario para realizar el inventario”. ¿Diga usted, si sabe si para ese momento laboraba el ciudadano J.M.? Contestó: " Si, el se encontraba al frente de la proveeduría, posteriormente nos entendimos con un ingeniero, no se si fue porque J.M. salió de vacaciones”. ¿Diga usted, inicialmente quien los atiende en la Proveeduría? Contestó: "J.M.”. ¿Diga usted, se este ciudadano se identificó como jefe? Contestó: "Como Jefe encargado del depósito”. ¿Diga usted, si recuerda que resultó del inventario? Contestó: "Se presentó un faltante”. ¿Diga usted, que periodo comprendido esa auditoria? Contestó: "Enero 1996 a julio de 1997”. ¿Diga usted, si en esa auditoria se dejó establecido quien era el jefe de la proveeduría durante ese tiempo? Contestó: "No, solo de quien estaba encargado para el momento del inventario”. ¿Diga usted, como se realizó esa auditoria? Contestó: " Fue difícil por la falta de control interno, no se llevaba un buen control de cardex”. ¿Diga usted, si la auditoria es un estimado? Contestó: " Si, ante la carencia de controles internos, había mucha materia en transito”. ¿Diga usted, si sabe el motivo por cual fue sustituido el ciudadano J.M. en el depósito? Contestó: " No lo sabría decir, si fue por vacaciones o por nombramiento”. ¿Diga usted, en que fecha sucedió eso? Contestó: " Asumió de hecho como jefe de depósito el ingeniero Ornely Márquez”. ¿Diga usted, esa auditoria comprendió la gestión de ese ciudadano? Contestó: " No, el ingeniero Ornely al presentarnos se realizó un corte hacia atrás, y no nos consta si este ciudadano o J.M. estuvieran a cargo de esa proveeduría”. ¿Diga usted, si se determinó quien era el responsable de ese faltante? Contestó: "Se realizó el informe y se le hizo llegar a las autoridades competentes”. ¿Diga usted, si sabe si el ciudadano J.M. labora en la Dirección de Salud? Contestó: " No le se decir”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, cómo sabe que el ciudadano J.M. estaba encargado del deposito de la proveeduría? Contestó: "Porqué el firmó el acta cuando nos apersonamos a realizar la inspección”. ¿Diga usted, dónde se encuentra esa acta? Contestó: "Se plasmó en el informe de auditoria”. ¿Diga usted, cómo le consta que el señor J.M. era jefe? Contestó: "Nuestra actuación se realiza por la notificación que hace el Contralor al Jefe de la Corporación de Salud, de allí nos presentamos al depósito y nos indicaron que J.M. era el encargado”. ¿Diga usted, quien le manifestó que él era el encargado? Contestó: "La administradora M.C., que esa era la persona que nos iba atender en el depósito”. ¿Diga usted, que posición ocupaba la licenciada M.C.? Contestó: "Administradora de la Dirección Regional de Salud”. ¿Diga usted, que cargo ocupaba el ciudadano M.R.? Contestó: "Me suena el nombre, pero no se el cargo que tendría”. ¿Diga usted, de quien es la responsabilidad de unos objetos o sustancias o material faltantes en un almacén? Contestó: "Debe existir un escalafón de autoridades”.

Analizada la anterior declaración, quien decide observa que la misma es rendida por un ciudadano quien para el momento laboraba en la Contraloría General del Estado y participó en la práctica de inventario físico y contable del Depósito Regional de Salud, encontrando diferencias entre el inventario contable y el físico existente, así como medicamentos vencidos.

Observa el Tribunal que el declarante manifiesta que el acusado se desempeñaba como jefe encargado del depósito, que al momento de realizar la inspección fueron atendidos inicialmente por éste, y que la Administradora de la Dirección Regional de Salud fue quien les indicó que él los atendería. Pero observa igualmente quien decide, que el declarante indica que no se estableció quien era el Jefe de la Proveeduría para el lapso comprendido por la auditoría, sólo quien estaba al momento de la misma; así mismo, que no les consta si Ornely Márquez o el acusado de autos estaba encargado de la proveeduría, no estableciéndose tampoco responsable del faltante en el informe realizado.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración, dándole credibilidad, por ser coincidente con lo manifestado por CANDIALES CABALLERO, en cuanto al faltante evidenciado al realizarse auditoría en el Depósito Regional de Salud, consistente en diferencia entre el inventario contable con lo realmente existente en dicho depósito; así mismo, la existencia de medicamentos vencidos y el gran desorden o descontrol existente en el depósito; contribuyendo a demostrar que se evidenció la diferencia mencionada en el inventario y que el acusado J.O.M.B. laboraba en dicho depósito para la fecha.

J.O.M.B., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, y libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “En vista de esta imputación que se me está haciendo en la que se me está declarando culpable de un delito, pero es el caso que para la fecha que se señalan los hechos yo no era jefe del almacén, era el señor M.R., a mi me están culpando de algo que no tengo culpa ninguna, no se investigó quien era los jefes para ese entonces, es todo”.

El Ministerio Público no preguntó. El defensor preguntó: ¿Diga usted, quien era el nombre de la persona que fungía como jefe para ese entonces? Contestó: "M.R.”. ¿Diga usted, cuantos años laboró como auxiliar de almacén? Contestó: "Del año 97 hasta diciembre de 1998”. ¿Diga usted, si firmó algún acta de esa inspección que realizaron en ese Ministerio? Contestó: "cuando hicieron la inspección el jefe era el ingeniero O.M.”. ¿Diga usted, cuál era su función allí? Contestó: " Auxiliar”. ¿Diga usted, si le llegó alguna comunicación de la licenciada M.C. o del doctor Eutimio para esas actuaciones? Contestó: " En ningún momento”. ¿Diga usted, si tiene alguna constancia de las certificaciones de ingresos? Contestó: " Si”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma proviene del acusado de autos J.O.M.B., quien manifiesta que el Jefe del Depósito era un ciudadano de nombre M.R. y que en el momento de la Inspección era el ciudadano O.M., no existiendo otras pruebas que adminiculadas puedan desvirtuar la misma, quien decide estima la declaración, contribuyendo a demostrar la falta de certeza en cuanto a quien era el Jefe del depósito para la época en que sucedieron las irregularidades.

M.R.R.V., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de mayo de 1955, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.920, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo conocimiento de nada, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, si trabajo en la Proveeduría de S.d.E.T.? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, en que fecha comenzó su trabajo allí? Contestó: " En junio de 1996”. ¿Diga usted, en que fecha culminó? Contestó: " En julio 1997”. ¿Diga usted, que cargo ocupó? Contestó: " Auxiliar de Almacén”. ¿Diga usted, si recuerda tener nombramiento de ese cargo? Contestó: " Si, por juramentación pública del Ministerio de Sanidad”. ¿Diga usted, quien era su jefe? Contestó: " El señor Jorge”. ¿Diga usted, quien nombró al señor Jorge como jefe? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, cómo le consta que era el jefe? Contestó: " Porque el tenía el cargo de Jefe allí”.

Igualmente, analizada la anterior declaración, se evidencia que es contradictoria con lo manifestado por el acusado de autos J.O.M.B. y por el ciudadano G.Q.J.E. en cuanto a si el acusado era o no el Jefe del Depósito Regional de Salud donde se evidenciaron las irregularidades, aunado a que su declaración, en cuanto a la fuente de ese conocimiento, es totalmente vaga, por lo que el Tribunal no puede estimar su declaración y la desecha.

Así mismo, fueron recepcionadas las siguientes pruebas documentales:

  1. - CERTIFICACIÓN DE CARGO, correspondiente al ciudadano J.O.M.B., emanado de la Dirección Regional de la Corporación de S.d.E.T., con la cual se demuestra la condición de funcionario público del acusado de autos; no así que haya o no estado a cargo del referido depósito, cual es el punto esencial del debate, por lo que este Tribunal valora la misma, dándole valor probatorio.

  2. - COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE N° 37-99, emanado de la Contraloría General del Estado Táchira referido a la Causa "Faltante de Productos en la Proveeduría de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud", mediante el cual se declaró responsable en lo administrativo al ciudadano J.O.M.B., pertinente para demostrar las irregularidades detectadas en la Proveeduría de ese organismo estadal a cargo del imputado de autos, configurándose de esta manera la existencia de los punibles invocados en el presente escrito.

    El Tribunal observa que la anterior documental pretende contribuir con la misma a demostrar que existieron las irregularidades imputadas por el Ministerio Público y que las mismas fueron atribuidas a la responsabilidad del acusado; lo cual no puede lograrse en base a esta sola prueba, máxime cuando se presentaron grandes contradicciones entre los declarante en la Audiencia Oral y Pública, por lo que, no existiendo otras pruebas con las cuales adminicularla, a fin de crear convicción en el Tribunal y darle fuerza probatoria, quien decide no valorar dicha prueba y la desecha.

  3. - INFORME de fecha 21/07/1997 suscrito por los ciudadanos J.C. y E.C., adscritos a la Contraloría General del Estado Táchira y el ciudadano J.O.M.B., en su condición de Jefe encargado del Depósito Regional de S.d.E.T., pertinente para demostrar que los soportes recabados corresponden al año 1996 y parte del año 1997, fecha en la cual el imputado de autos se encontraba como Jefe Encargado de dicho depósito.

    Quien decide, valora la anterior documental, demostrando con la misma las irregularidades que imputa el Ministerio Público, siendo un faltante de nueve millones ciento treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs.9.132.589,95), existiendo disparidad entre el inventario físico y contable del depósito.

  4. - COMUNICACIÓN N° 01-00, de fecha 02/12/04, suscrita por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, en su condición de Contralor General de la República, dirigida al Cáp. R.B.L.C., Gobernador del Estado Táchira, pertinente para demostrar que en virtud de las irregularidades detectadas en el depósito en mención a cargo del imputado de autos, se acuerda su destitución del cargo público que ostentaba.

    Quien decide no valora la anterior documental, pues la misma nada aporta sobre el hecho debatido en la presente causa.

  5. - C.D.N. del ciudadano J.O.M.B. como Auxiliar de Almacén I, con la respectiva fecha de ingreso y desde su entrada al Ministerio De Sanidad y Asistencia Social; con lo cual se demuestra la condición de funcionario público del acusado de autos y que el mismo ingresó en calidad de Auxiliar de Almacén I, no de Jefe de Depósito, por lo que el Tribunal la valora.

  6. - C.D.A.D.C. de auxiliar de almacén I, y C.d.n.d.i. al Ministerio de Sanidad y Asistencia Socia del ciudadano J.O.M., con lo cual se demuestra la condición de funcionario público del acusado de autos y que el mismo ingresó en calidad de Auxiliar de Almacén I, no de Jefe de Depósito, razón por la cual quien decide le da valor probatorio.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

    CANDIALES CABALLERO EZEQUIEL, quien manifestó que laboraba en la Contraloría del Estado y participó en la práctica de las tres inspecciones junto con J.C., detectando el faltante de más de nueve millones de bolívares, detectando luego los medicamentos vencidos. Así mismo, que el acusado J.O.M.B. era quien firmaba, pero no sabe en calidad de que lo hacía. Igualmente, que en otras ocasiones estaban encargados ciudadanos que nombra como “Carlos” e “ingeniero Marco”.

    G.Q.J.E., quien manifestó que laboró desde 1993 hasta el 2006, que conocía al acusado de autos y que el mismo no era el Jefe de Depósito, sino un ciudadano que, hasta donde recordaba, era de apellido Reyes, no teniendo conocimiento que el acusado fuese nombrado como encargado.

    M.M.O.A., quien expuso que laboró en la Dirección de S.d.E. entre Agosto de 1997 hasta Agosto de 2008, siendo nombrado por la Directora Regional de Salud y recibiendo el cargo del acusado de autos, realizando una revisión del departamento y elaborando un informe en base a las irregularidades encontradas, por lo que se realizó una auditoría en base a los faltantes detectados en medicamentos y papelería.

    J.A.C.F., quien ratificó el informe realizado e indicó que se dejó constancia del inventario físico y contable del Depósito Regional de Salud, dando una diferencia entre la existencia contable y el inventario físico. Así mismo, que se constató el vencimiento de medicamentos, manifestando que no se estableció quien era el Jefe para el tiempo comprendido por la Auditoría.

    J.O.M.B., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, y libre de juramento, coacción y apremio, manifestó que para la fecha que se señalan los hechos, era M.R. el Jefe del Depósito, y que su función era sólo como Auxiliar, siendo el Jefe al momento de la Inspección el ciudadano Ornely Márquez.

    Y con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, las cuales fueron:

    CERTIFICACIÓN DE CARGO del ciudadano J.O.M.B., que demuestra la condición de funcionario público que ostentaba el mismo; no así que estuviese a cargo del referido depósito.

    INFORME de fecha 21/07/1997, donde constan las irregularidades encontradas al momento de la inspección del período año 1996 y parte del año 1997, existiendo un faltante de nueve millones ciento treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs.9.132.589,95) por disparidad entre el inventario físico y contable del depósito.

    C.D.N. del ciudadano J.O.M.B. como Auxiliar de Almacén I, lo que demuestra la condición de funcionario público que tenía el acusado, con el cargo de Auxiliar de Almacén I.

    C.D.A.D.C. de auxiliar de almacén I y de nombramiento de ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Socia, lo que contribuye a demostrar la condición de funcionario público y que no ostentaba el cargo de Jefe de Depósito Regional.

    No han quedado demostrados los hechos imputados por el Ministerio Público consistentes en que “De la lectura y análisis de las Actas que conforman el Caso Número 20-F230030/04, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal con competencia en materia de Salvaguarda en fecha 23/03/04, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se destaca OFICIO N° 0235 de fecha 04/03/04, suscrito por la Contralora General del Estado Táchira, mediante el cual remite Resolución C.G.E.T. N° 119 de fecha 9 de octubre de 2003 y Resolución C.G.E.T. N° 144 de fecha 30 de diciembre de 2003, relacionado con la decisión de Responsabilidad Administrativa y decisión al Recurso de Reconsideración respectiva relacionada con el Expediente N° 37-99, en la averiguación administrativa que adelante este Órgano Contralor en el caso "Faltante Productos de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud", en la cual se establecen los siguientes hechos: “La presente averiguación se inició por auto de apertura de fecha 22 de agosto de 2001, analizado como fue el Informe de fecha 17 de diciembre de 2001, por la Dirección de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del Estado Táchira, relacionado con la Inspección efectuada a la Proveeduría de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., determinándose un faltante de productos en existencia física por la cantidad de Nueve Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con 95/100 (Bs. 9.132.589,95) o (Bs.F 9.132,59), así como la existencia de medicamentos vencidos, realizando diversas diligencias que indicaron que para la fecha 15 de agosto de 1997 quien se desempeñaba como Jefe de la Proveeduría en mención era el ciudadano J.O.M.B., motivo por el cual en fecha 18 de junio del año 2003 se procedió a imponerle de los cargos en su contra previa notificación de fecha 16 de junio de 2002 y a tal efecto se declara responsable administrativamente por los hecho contenidos en el acta de formulación de cargos y se le impone sanción pecuniaria (multa) por 78 unidades tributarias que equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs.421.200)".

    En este sentido se observa Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano el cual es declarado sin lugar por el órgano contralor y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo, confirmando igualmente la sanción pecuniaria.".

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.O.M.B., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Salvaguarda, en agravio del Estado Venezolano, el cual establece:

    Artículo 58. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2do. de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito…

    Analizado el anterior artículo de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia que para la configuración del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, se requiere la condición de funcionario púbico del sujeto activo, la intensión de apropiarse o distraer en beneficio propio o de terceros, bienes que deben ser del patrimonio público o estar en poder de algún organismo público, y cuya administración, tenencia o custodia esté a cargo del funcionario en razón de su cargo.

    Para E.L.d.V., se trata de “una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado…” (“Delitos de Salvaguarda” 1993.).

    La Ley busca castigar el comportamiento abusivo del funcionario, quien traiciona la confianza pública que ha sido depositada en él en razón de su función, y aprovechándose de ésta y de los “beneficios” o facilidades de acceso que le permite, procura un provecho personal o de un tercero, olvidando la función social y colectiva de su cargo.

    El Dr. A.A.S., en la obra “Comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, texto legal que sustituyó a la Ley de Salvaguarda, manifiesta que “el peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo del funcionario público a quien se le ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispone, uti dominus, de esos benes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero…”

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1121 de fecha 08 de Agosto de 2000, lo siguiente:

    “Requiere la norma señalada que el agente del delito revista necesariamente la condición de funcionario público, exigiendo además, que en razón de ese cargo, tenga la custodia, administración y recaudación de bienes públicos, y que el funcionario contribuya a que otras personas se apropien o distraigan dichos bienes.

    En el caso de autos, observa quien decide que en base al acervo probatorio presentado en audiencia por el Ministerio Público, logró demostrarse la condición de funcionario público acusado, no así que fuese el encargado o Jefe del Depósito Regional de Salud al momento de los hechos y, más aún, que la administración y custodia de dichos bienes hubiese estado bajo su responsabilidad para el momento en que se producen los faltantes de los insumos o materiales, o siquiera las ventajas, si es que las tenía gracias a su cargo, para acceder a dichos bienes, con lo que podría considerarse la comisión del delito de peculado doloso impropio.

    No siendo así, considera quien decide que no quedó demostrada la existencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Salvaguarda, en agravio del Estado Venezolano, ni logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, no pudiendo establecerse ningún tipo de responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, por lo que este Tribunal debe declarar INOCENTE al ciudadano J.O.M.B., declarando igualmente y en virtud de lo anterior SIN LUGAR la acción civil propuesta por el Ministerio Público. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE por UNANIMIDAD al ciudadano J.O.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28 de diciembre de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.047, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Tucapé, calle 5, calle Don Pedro, casa sin número, de color verde agua con rejas negras, de dos plantas, calle ciega, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL, propuesta por el Ministerio Público, en virtud del fallo absolutorio dictado a favor del acusado J.O.M.B..

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

CUARTO

DECRETA LA L.P.D.A.J.O.M.B.. Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

D.M.D.O.M.A.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.S.A.

SECRETARIA

CAUSA 2JM-1542-08

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