Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.O., Inpreabogado N° 59.095, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró ilegal “el área de 20,40 mts2 aproximadamente, correspondiente a los trabajos de construcción de la mezzanina realizada sobre el inmueble constituido por un local signado I-7, ubicado en la Avenida Don E.M. entre Transversal 2 y Transversal 1, Centro Letonia, Torre Ing. Bank, planta baja, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Identificado con el N° de Catastro actual 15-07-01-U01-009-004-005-001-PB0-0058, (Catastro anterior N° 209/04-005-0000058)…”, e igualmente se sancionó al ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad N° 9.972.269, en su carácter de propietario del inmueble antes identificado, con multa de doce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 12.954,82). Así mismo, se ordenó la demolición del área declarada ilegal correspondiente a la construcción anteriormente identificada, “en virtud de lo expresado en el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación…”.

En fecha 04 de noviembre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del estado de Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2008 la abogada M.B.A.S., actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso, así como copia simple del poder que acredita su representación. En fecha 19 de noviembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimara pertinente pudiera ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008 se abrió el referido cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente narra que, “(e)n fecha 13 de Octubre del 2003, (su) causahabiente, la empresa Inversiones MP-94, C.A. consignó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, una solicitud de prescripción de las sanciones administrativas derivadas de la mezzanina construida en el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia-Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, (…)”.

Que vista la solicitud de prescripción, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 23 de abril de 2004, emitió un informe de inspección por medio del cual constató la existencia de la mezzanina en el local comercial I-7 del Centro Letonia, antes identificado. Que “(e)n fecha 28 de Abril del 2004, la Gerencia de Inspección le remite al abogado adjunto a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, un memorando interno, por medio del cual se evidencia una vez más, que para esa fecha, la Dirección de Ingeniería Municipal ya tenía conocimiento de la mezzanina en dicho local comercial, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo…”.

Que, “(p)osteriormente, en fecha 12 de Julio del 2004, mediante resolución 00058, dirigida a (su) causahabiente la empresa Inversiones MP-94, C.A., la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, deja claro la existencia de la mezzanina en el local comercial…”.

Que, “en fecha 26 de Agosto del 2005, adquiri(ó) de la empresa Inversiones MP 94, C.A., el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia-Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao…”.

Que, “(s)orprendentemente y a pesar de lo anterior, en fecha 30 de Noviembre del 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante providencia administrativa signada con el N° 000948, (…), inició un procedimiento administrativo en (su) contra, por la construcción de un nivel superior o mezzanina con un área aproximada de 20,40 m2 y una altura de 2,05 mts, en el local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia – Torre Ing Bank, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao.”

Que, “(e)n fecha 15 de diciembre del 2005, estando dentro de la oportunidad legal, present(ó) ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el escrito de descargos, mediante el cual invo(có) el derecho de excepción de la potestad sancionatoria de la administración, prevista en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual trata acerca de la prescripción quinquenal, en virtud de que dicha mezzanina fue construida hace más de siete (7) años, y a los fines de demostrar dicha afirmación y haciendo uso de (su) derecho, promovi(ó) prueba de experticia, la cual nunca fue evacuada ni valorada, por la administración…”.

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo se origina “…por un error por parte del ente administrativo (la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao) al momento de valorar los hechos (error de hecho), toda vez, que la Resolución N° R-LG.08-00033, aquí recurrida, al momento de apreciar los hechos que se evidencian de todo el procedimiento administrativo, incurre en el error de establecer que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta (26 de agosto del 2005), así como al establecer que nada hace deducir a la administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble (26 de agosto del 2005)…”.

Que, “el ente Municipal incurre en un error de hecho, al establecer que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta (26 de agosto del 2005), así como al establecer que nada hace deducir a la administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble (26 de agosto del 2005), situación esta (sic) Falsa, toda vez, que dicha alcaldía sí tenía pleno conocimiento que la mezzanina del local comercial identificado como I-7 ubicado en la planta baja del Edificio Centro Letonia – Torre Ing BanK, Avenida E.M., Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, fue construida con anterioridad a la fecha en que (el) adquiri(ó) el inmueble, es decir, con anterioridad al 26 de agosto del 2005. La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, tenía pleno conocimiento de la construcción de la mezzanina en el local comercial, antes identificado, desde el año 2004, específicamente desde el 23 de abril del 2004 (…)”.

Que, “(l)a Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al establecer en el acto administrativo N° R-LG-08-00033 de fecha 15 de abril del 2008, que la mezzanina fue construida con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de venta (26 de agosto del 2005), así como al establecer que nada hace deducir a la administración que la mezzanina se encontraba construida para la fecha de la compra del inmueble (26 de agosto del 2005), teniendo pleno conocimiento de que la mezzanina del local comercial (…), fue construida con anterioridad a la fecha en que (él) adquiri(ó) el inmueble, es decir, con anterioridad al 26 de agosto del 2005, y en consecuencia, teniendo pleno conocimiento de la construcción de la mezzanina en el local comercial antes identificada, desde el año 2004, específicamente desde el 23 de abril del 2004, tal como quedó plenamente demostrado, incurre en un error en la apreciación y calificación de los hechos, que constituyen el fundamento de la presente acción, viciando el acto administrativo de falso supuesto. (…)”.

Que, “(d)el acto administrativo Nro. R-LG-08-00033 de fecha 15 de abril del 2008, así como de una simple revisión del expediente administrativo se desprende claramente, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, solamente señala en su parte narrativa, en los alegatos formulados por (él), las pruebas solicitadas, y procede a plasmar desde el punto de vista de la doctrina, el concepto de prueba de experticia y el concepto sobre la carga de la prueba, pero no evacuó la prueba de experticia promovida en el procedimiento administrativo. La administración, una vez que promovi(ó) la prueba de experticia, debió proceder a fijar oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y más aún, en el presente caso, cuando dicha prueba es fundamental para determinar el tiempo de construcción de la mezzanina en el local comercial tantas veces señalado, a los fines de que la Dirección de Ingeniería aceptara o no, la excepción de la potestad sancionatoria de la administración, prevista en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual trata de la prescripción quinquenal alegada por (él) en el escrito de descargo, con lo cual (lo) dejó en un estado de indefensión.”

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los interesados y sus representantes pueden probar los hechos que consideren relevantes para la decisión del procedimiento, a través de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil (sic) y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, es decir, el interesado tiene el derecho a valerse de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico-positivo, así como de cualquier otro que no esté prohibido expresamente por Ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, tales como instrumentos escritos, testigos, exhibición de documentos, informe, inspección ocular o administrativa, así como la promovida por (él), la cual fue la experticia administrativa.”

Que, “(e)n el presente caso, si la administración (Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao), llegaba a la conclusión de que alguna de las pruebas promovidas pro (él), en el escrito de descargo, bajo su análisis era impertinente o ilegal, debió obligatoriamente rechazarla mediante acto motivado, acto éste que nunca fue emitido por la administración (Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao), tal como se evidencia del acto administrativo N° R-LG-08-00033 de fecha 15 de abril del 2008, y de una simple revisión del expediente administrativo, y más aun, cuando dicha prueba es fundamental para determinar el tiempo de construcción de la mezzanina en el local comercial tantas veces señalado, a los fines de que Dirección (sic) de Ingeniería aceptará o no la excepción de la potestad sancionatoria de la administración, prevista en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual trata de la prescripción quinquenal alegada por (él) en el escrito de descargo, con lo cual (le) dejó en una estado de indefensión.”

Que, “la administración (la Dirección de Ingeniería Municipal), no debió al emitir el acto administrativo decisorio tantas veces aludido, (…) solamente señalar en su parte narrativa, en los alegatos formulados por (él), las pruebas solicitadas, y proceder a plasmar desde el punto de vista de la doctrina, el concepto de prueba de experticia y el concepto sobre la carga de la prueba (motivaciones aparentes o ficticias), sino que debió valorar, es decir, analizar en dicho acto, cuales fueron las razones o motivos de porqué no se había evacuado la prueba de experticia promovida por (él) (motivaciones auténticas), lo cual evidentemente no hizo, viciando de inmotivación dicho acto administrativo.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución N° R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega en cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que tal requisito “dimana de los siguientes documentos: 1- Del acto administrativo ‘informe de inspección’ emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao, en fecha 23 de Abril del 2004, por medio del cual constata la existencia de la mezzanina en el local comercial I-7 del Centro Letonia antes identificado, el cual consta de la copia certificada del expediente administrativo que se acompaña al presente escrito (…); 2- Del memorando interno, de fecha 28 de Abril del 2004, emitido por la Gerencia de Inspección al abogado adjunto a la Dirección de Ingeniería municipal del Municipio Chacao, por medio del cual se evidencia una vez más, que para esa fecha, la Dirección de Ingeniería Municipal ya tenía conocimiento de la mezzanina en dicho local comercial, el cual consta de la copia certificada del expediente administrativo (…); 3- De la resolución 00058 de fecha 12 de Julio del 2004, dirigida a (su) causahabiente la empresa Inversiones MP 94, C.A., mediante la cual, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, deja claro la existencia de la mezzanina en el local comercial, el cual consta de la copia certificada del expediente administrativo que se acompaña al presente escrito (…); 4- Del escrito de descargos de fecha 26 de marzo del 2001, mediante el cual invo(có) el derecho de excepción de la potestad sancionatoria de la administración, prevista en el Párrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual trata acerca de la prescripción quinquenal, en virtud de que dicha mezzanina fue construida hace más de siete (7) años, y a los fines de demostrar dicha afirmación y haciendo uso de (su) derecho, promovi(ó) la prueba de experticia, la cual nunca fue evacuada ni valorada, por la administración, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que se acompaña al presente escrito (…); y 5- Del propio acto administrativo impugnado Nro. R-LG-08-00033 de fecha 15 de abril del 2008, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual ordena la demolición de la mezzanina construida en el local I-7, tantas veces identificado…”.

Que, “(e)n segundo lugar, debe cumplirse con el periculum in mora, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la ‘mora judicial’ o ‘retardo procesal’ lo que justifica la cautela, ‘…sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad…’. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.”

Que en cuanto al segundo requisito como lo es el periculum in mora, “el cual se deriva del mismo acto recurrido que ordena la demolición de la mezzanina construida en el local I-7, ubicado en la Avenida don E.M. entre Transversal 2 y Transversal 1, Centro Letonia, Torre Ing Bank, planta baja, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, por ende, implica un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria, ya que el daño que debiera subsanar dicha sentencia si se demuele la mezzanina antes identificada, se haría irreparable, dicho daño sería aún mayor, toda vez, que el inmueble se encuentra arrendado desde el 27 de Septiembre del año 2005 a la Sociedad Mercantil Flaschel Taller Celular C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 1175-A, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo…”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

El recurrente fundamenta la suspensión de efectos solicitada en lo previsto en el artículo 21 de párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De allí que este Tribunal pasa a resolver la suspensión de los efectos del acto impugnado y al efecto observa que el recurrente deriva la presunción de buen derecho de la denuncia de vicios de nulidad que imputa a la Resolución recurrida, pues afirma que el acto impugnado crea una situación de ilegalidad e indefensión a su representada, lo cual deriva según sus propios dichos de la multa y demolición acordada por el referido acto impugnado contra los trabajos de construcción de la mezzanina realizada sobre el inmueble “constituido por un local signado I-7, ubicado en la Avenida Don E.M. entre Transversal 2 y Transversal 1, Centro Letonia, Torre Ing. Bank, planta baja, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Identificado con el N° de Catastro actual 15-07-01-U01-009-004-005-001-PB0-0058, (Catastro anterior N° 209/04-005-0000058)…”, sin cumplir con lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo previsto en el artículo 26, numerales 1 y 2, literal d, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, lo que le causaría a su representada un perjuicio irreparable por la definitiva, por cuanto la demolición acordada se llevará a cabo sobre las construcciones presuntamente ilegales, y que “…dicho daño sería aún mayor, toda vez, que el inmueble se encuentra arrendado desde el 27 de Septiembre del año 2005 a la Sociedad Mercantil Flaschel Taller Celular C.A.…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, al igual que lo ha hecho en casos anteriores, que no siempre la apariencia de buen derecho es el elemento determinante para la procedencia de la cautelar de suspensión de efectos. Hay casos, como lo es el presente, donde ese elemento determinante deriva de los intereses que se encuentran en conflicto, momento en el que el Juez Contencioso debe salvaguardar (aún a riesgo de que en la sentencia definitiva la nulidad solicitada sea desechada) la tutela del interés que pueda resultar con un daño irreparable de no acordarse la cautela, y naturalmente siempre que la otra parte contra quien obre la medida, no resulte afectada de forma irreparable, en pocas palabras que cuando la complejidad del asunto que se debata no permita apreciar una presunción de buen derecho (sin el acopio probatorio), el Sentenciador debe acordarla por ser ella la menos perjudicial posible. Estima este Juzgador que, ese es el ánimo que brota del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la suspensión del acto recurrido se ordenará “cuando así lo permite la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”

Aunado a lo anterior, en el presente caso considera el Tribunal que de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse la demolición acordada en el acto administrativo impugnado, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito. De acuerdo al razonamiento que antecede este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada, pero sin que tal suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra constituida por el área declarada ilegal correspondiente a la construcción anteriormente identificada, es decir, que la obra continuará paralizada hasta que se resuelva el recurso de nulidad.

Este Juzgado impone al solicitante de la suspensión la obligación de constituir a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros por un monto de veinticinco mil novecientos nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 25.909,64), cantidad ésta que comprende el doble de la multa impuesta. Dicha fianza tendrá como beneficiario al Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, dicha garantía deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia firme que se dicte en el presente recurso de nulidad interpuesto contra el nombrado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado lo que acarreará la revocatoria de la medida acordada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.A.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° R-LG-08-00033 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere a la orden de demolición de la construcción sancionada y la multa impuesta por la cantidad de doce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 12.954,82), sin que tal suspensión implique autorización alguna para construir o continuar construyendo la obra constituida por el área declarada ilegal, es decir, que la obra continuará paralizada hasta que se resuelva el recurso de nulidad.

SEGUNDO

La suspensión acordada, comenzará a surtir efectos una vez que la parte recurrente consigne en autos, a favor del Municipio Chacao del Estado Miranda, fianza bancaria o de empresa de seguros debidamente registrada en la Superintendencia de Seguros, la cual tendrá como beneficiario al Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de veinticinco mil novecientos nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 25.909,64), cantidad ésta que comprende el doble de la multa impuesta. Se advierte al recurrente que dicha garantía deberá presentarla dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente inclusive a la fecha de notificación de la presente decisión, la cual deberá mantener en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia firme que se dicte en el recurso de nulidad interpuesto contra el mencionado acto administrativo, de lo contrario dará lugar a considerar que existe falta de impulso procesal adecuado y acarreará la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del nombrado Municipio, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2343/DM.

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