Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000058

En fecha 17 de julio de 2012, el abogado O.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 5.679.835, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.449 y en el Colegio de Abogados del estado Táchira bajo el número 864, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, la parte accionante señaló lo siguiente:

En primer lugar expuso que actuaba con el carácter de miembro del referido Colegio, según se desprende de la copia de la constancia que anexó marcada “A”.

Seguidamente expresó que el día 11 de julio de 2012, le solicitó a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira la “…planilla de recolección de firmas para conseguir un número de rúbricas necesarias, equivalentes al diez (10) por ciento de los abogados inscritos en nuestra corporación gremial y de esta manera presentar [su] candidatura, en forma uninominal, al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, planillas anunciadas en la página web del Colegio de Abogados del Estado Táchira caboetcom.ve bajo el link http://www.caboet.com.ve/noticias.php?subaction=showfull&id=1340820626&archive=&start from=&ucat=1 pero es el caso que al pedir la entrega de las mencionadas planillas, las mismas [le] fueron negadas, pues, a decir de la comisión electoral solo pueden aspirar a los cargos de Secretario, Tesorero o Bibliotecario de la junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, aquellos abogados que presenten su candidatura como integrantes de una lista o plancha dentro de ese p.e., ya que así lo impone el Parágrafo Segundo del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira según consta de copia del citado reglamento, elaborado por la Comisión Electoral de nuestra institución…”.

Denunció que “…se cercena el derecho constitucional a la participación en el p.e. a efectuarse en el Colegio de Abogados del Estado Táchira, a todo abogado, que cumpliendo con los requisitos de postulación, pretenda presentar su candidatura de forma uninominal, sin estar atado a una lista o plancha y, de igual manera, se viola el derecho a la personalización del voto que atañe a los electores, debido a que para escoger los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, no podrán hacerlo de conforme a su libre escogencia, sino que se verán obligados a votar por una lista integrada por candidatos por los que tal vez no quieran votar pero que recibirán el voto por estar en la una lista cerrada.”

Agregó que “…solicit[ó] explicación para tal violación constitucional, la Comisión Electoral no brindó respuesta ni solución alguna, negándose a recibir escrito en el que reclamaba contra esa discriminación y pedía se reformara el reglamento permitiendo la participación de todo agremiado que bien integrando una lista o bien de manera uninominal, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, present[ó] su candidatura para cualquiera de los cargos a elegir en el p.e. a desarrollarse en el Colegio de Abogados del Estado Táchira.”

En ese orden, explicó que “…según lo programado en el Cronograma Electoral fijado en cartelera por la Comisión Electoral (…) el lapso de postulaciones está programado para los días 18 y 19 de julio de 2012, lo que [le] deja sin posibilidad de presentar [su] candidatura uninominal al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, ya que por no integrar una plancha o lista no se [le] suministraron las planillas de recolección de firmas y en consecuencia se viola [su] derecho a la participación, constitucionalmente garantizado y protegido.”

Afirmó que “…no existe otro medio procesal, que permita restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, sumaria y eficaz, por lo que solo puede acudirse a la vía de la acción de a.C. que aquí se interpone, a los fines que se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira que proceda a la reforma del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, permitiendo la participación de todo agremiado que reúna los requisitos necesarios para presentar su candidatura a cualquiera de los cargos a elegir, bien sea de manera uninominal o por lista sin estar atado a ninguna de esas formas de elección específicamente, sino con plena libertad de postularse en la forma que más te convenga y salvaguardando el derecho del elector de votar uninominalmente o por lista por los candidatos de su preferencia.”

Aseveró que “…Frente a lo anterior es de señalar que ninguna norma puede estar en contra de los principios contenidos en los artículos 19, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda norma que contraríe la supremacía constitucional es absolutamente nula. Así las cosas observamos que para la elección a los cargos de Presidente y Vicepresidente, de la Junta Directiva y Fiscal ante el Tribunal Disciplinario, así como sus respectivos suplentes, se hará por nombre y apellido, es decir de manera uninominal y para los demás cargos por listas. Aquí surge el primer conflicto constitucional, pues los cargos a elegir no tienen la misma denominación ni se encuentran dentro del mismo rango, por lo que establecer un modo de elección (y postulación) para unos, diferente al de los demás, constituye discriminación, con ello se niega el derecho que tienen las personas de presentarse a la elección en los cargos de Presidente y Vicepresidente, de la Junta Directiva y Fiscal ante el Tribunal Disciplinario integrando una plancha o lista y ser electo de esa manera, pero lo que es más grave aún, al solo permitirse la postulación y elección para los cargos de Secretario, Tesorero, Bibliotecario así como de sus respectivos suplentes a quienes integren una plancha o lista niega el derecho a la participación garantizado por el artículo 62 constitucional.”

Se preguntó “…que ¿sucederá con aquellas personas que sin integrar una lista manifiesten su deseo y cumplan los requisitos legales para postularse como candidatos a Secretario, Tesorero o Bibliotecario, presentando su opción a los electores de manera uninominal? Esta violación constitucional impide a esas personas, por no estar integradas en una lista, su derecho a ser electos e impide a los electores considerar una opción diferente.”

Alegó que “…La actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, al elaborar y aplicar un reglamento discriminatorio infringe el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la participación de todos los agremiados que manifiesten sus aspiraciones y cumplan con los requisitos para postularse a los cargos a elegir en el p.e. de esa corporación gremial, al establecer formas de elección que impiden la participación igualitaria de todos los abogados que hacen vida en esa institución, lo que igualmente violenta el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 del texto constitucional al permitir solo la elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de manera uninominal y establecer el requisito de integrar una plancha o lista para los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario limitando injustificadamente la participación de todos los agremiados que así lo manifiesten, lo que impide mi postulación al cargo de Secretario por no integrar una plancha o lista, impidiéndose mi postulación uninominal, e infringe la personalización del voto consagrada en el artículo 63 constitucional, pues los electores no podrán elegir libremente a todos los candidatos de su preferencia sino que estarán sujetos a una uninominalidad limitada a dos cargos, Presidente y Vicepresidente, y a verse obligados a votar por una lista en la que posiblemente no están todos los candidatos de su preferencia en el caso de los demás cargos a elegir, Secretario, Tesorero y Bibliotecario.”

En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente acción de amparo, aseveró que “…se encuentra determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la acción se intenta contra la actuación de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, órgano distinto a los previstos en el numeral 22 del artículo 25 ejusdem.”

Afirmó que “…la tramitación debe hacerse conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó “…se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Táchira la reforma del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, permitiendo la participación y elección tanto uninominal como por lista para todos los cargos a elegir en el p.e. atinente a ese Colegio de Abogados, protegiendo el derecho a la participación y la personalización del voto de todos los agremiados.”

Aseveró que “…es inminente el lapso de postulación en el p.e. mencionado, el cual está fijado para los días 18 y 19 de julio de 2012…” y requirió que “…se suspenda el p.e. pautado para el Colegio de Abogados del estado Táchira hasta que se reforme el reglamento citado y sean reprogramadas dichas elecciones por el C.N.E..”

Expresó que “…La medida solicitada cumple con los requisitos legales necesarios, a saber, la demostración de derecho reclamado, pues (…) soy miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira en pleno goce de mis derechos civiles y políticos, conculcados por el reglamento cuya reforma se pide ordene esta Sala a los fines de adecuarlo a los preceptos constitucionales anteriormente detallados.”

Adujo que el “…daño irreparable, se da por la imposibilidad de postular mi candidatura al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira de manera uninominal, sin estar atado al requisito de integrar una lista o plancha y en consecuencia a la imposibilidad de participar como candidato en el proceso comicial en virtud de la imposibilidad de postular mi candidatura por las limitaciones impuestas por la comisión Electoral a través del artículo 2 del Reglamento Electoral Aplicable al P.E. de la Junta Directiva y demás Organismos Gremiales del Colegio de Abogados del Estado Táchira, cuya reforma se solícita ordene esta Sala Electoral.”

Señaló que “…la prueba del cumplimiento de los requisitos para que la medida cautelar solicitada sea decretada, la misma se encuentra de los anexos presentados y de los link o enlaces web indicados en este escrito.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de a.c. contra la Comisión Electoral del Colegios de Abogados del estado Táchira por la presunta violación del derecho a la participación porque impide al accionante postularse al cargo de secretario de la Junta Directiva de ese Colegio, al negarle la “…planilla de recolección de firmas para conseguir un número de rubricas necesarias, equivalentes al diez (10) por ciento de los abogados inscritos en nuestra corporación gremial y de esta manera presentar [su] candidatura, en forma uninominal, al cargo de Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira…”, y, por otra, porque la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ADMITE la presente acción de amparo interpuesta y acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa que el accionante requirió que “…se suspenda el p.e. pautado para el Colegio de Abogados del estado Táchira hasta que se reforme el reglamento citado y sean reprogramadas dichas elecciones por el C.N.E..”

    Conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones dada la naturaleza de las medidas cautelares, las mismas tienen como fin la protección temporal de los derechos de la parte accionante mientras se dicta sentencia definitiva con motivo de la causa principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

    En ese orden, entre otros fallos, en la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, esta Sala declaró lo siguiente:

    … las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

    Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

    Bajo tales premisas se aprecia que a los fines de fundamentar la solicitud cautelar formulada en la presente causa, el accionante se limitó a aseverar que “…La medida solicitada cumple con los requisitos legales necesarios, a saber, la demostración de derecho reclamado, pues (…) soy miembro del Colegio de Abogados del Estado Táchira en pleno goce de mis derechos civiles y políticos, conculcados por el reglamento cuya reforma se pide ordene esta Sala a los fines de adecuarlo a los preceptos constitucionales anteriormente detallados.”

    La condición de miembro del Colegio de Abogados del estado Táchira no hace presumir a esta Sala que su pretensión procesal principal vaya a resultar favorable, por lo que de allí no resulta posible verificar el fumus boni iuris, lo que tampoco se aprecia de su denuncia de violación constitucional por la aplicación del artículo 2 del reglamento electoral del mencionado Colegio, cuya “reforma” solicita.

    En efecto, el accionante no explica cómo o por qué es violatoria de la Constitución la aplicación del artículo 2 del Reglamento Electoral en cuestión, el cual contempla un “…sistema mixto de elección…” previendo la escogencia de algunas de las autoridades del Colegio de Abogados del estado Táchira de manera uninominal y de otras por planchas o listas, sino que se limita a afirmar que “…los cargos a elegir no tienen la misma denominación ni se encuentran dentro del mismo rango, por lo que establecer un modo de elección (y postulación) para unos, diferente al de los demás, constituye discriminación, con ello se niega el derecho que tienen las personas de presentarse a la elección en los cargos de Presidente y Vicepresidente, de la Junta Directiva y Fiscal ante el Tribunal Disciplinario integrando una plancha o lista y ser electo de esa manera, pero lo que es más grave aún, al solo permitirse la postulación y elección para los cargos de Secretario, Tesorero, Bibliotecario así como de sus respectivos suplentes a quienes integren una plancha o lista niega el derecho a la participación garantizado por el artículo 62 constitucional.”

    Cabe destacar que el ejercicio de todos los derechos constitucionales admiten limitaciones normativas, lo que no implica que por ello se materialice su violación, y en el caso de autos el accionante invoca una limitación al derecho a participar, esto es, la exigencia de que la postulación del secretario de la Junta Directiva se haga sólo por plancha o lista y no uninominalmente, mas no explica ni demuestra cómo esa limitación pueda constituir a su vez una violación de su derecho a la participación o de otro derecho constitucional, de manera que no le resulta posible a esta Sala presumirla, y deberá dejar su análisis para la decisión de mérito una vez oídas las partes en la audiencia constitucional.

    En vista de lo antes expuesto, esta Sala no verificó el fumus boni iuris, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar formulada en el caso de autos, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado O.A.N.R., antes identificado, contra la Comisión Electora del Colegio de Abogados del estado Táchira, y se ADMITE.

  6. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

  7. - Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Táchira, así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2012-000058

    FRVT.-

    En dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 115.

    La Secretaria,

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