Decisión nº 114 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Yasmira Belisario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO (10º) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÒN PUERTO ORDAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001441.-

PARTE ACTORA: Ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.944.966, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: I.R.G. y T.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.619 y 18.564, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “SEGURITY GOLD GROUP, C.A,”.-

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 26 de Octubre de 2007, por el abogado I.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.944.966, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A, en fecha 19 de Diciembre de 2005, ocupando el cargo de vigilante, percibiendo un salario mensual que comprendía los días trabajados más el pago de los días libres, bono nocturno, domingos trabajados, devengando como último salario la cantidad mensual promedio de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 960.609,38), o lo equivalente al bolívar fuerte. Alega que su representado fue despedido sin causa justificada el día 25 de Julio de 2005, por lo que el trabajador intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz el 26/06/2007. La inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 31/07/2007, admitió el reenganche solicitado por el trabajador y decretó medida cautelar de reenganche contra el patrono, negándose la accionada a dar cumplimiento a la mencionada medida cautelar, motivo por el cual la administración del Trabajo inicio procedimiento de multa contra dicha empresa. Aduce también que en vista de la negativa del patrono a cumplir con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su representado, ello implica un despido indirecto y una causa justificada de retiro conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega también, que la posición asumida por el patrono y su negativa a cumplir con el pago de la diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos a su representado ciudadano O.R., es por lo que procede a demandar lo siguientes beneficios y montos: 1) Prestación de Antigüedad, Bs. 3.102.351,87; 2) Intereses de Antigüedad, Bs. 181.188,92; 3) Indemnización por Despido Injustificado, Bs.1.854.716,40; 4) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs.1.391.037,30; 5) Salarios Caídos, Bs. 2.797.294,50; 6) Diferencia de Pago de días de descanso o días libres, Bs. 502.162,11; 7) Utilidades Fraccionadas, Bs. 230.546,25; 8)Vacaciones Fraccionadas, Bs.430.250,53; 9) Indemnización por Régimen prestacional de empleo, Bs. 2.766.555,00.-

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.-

Al folio dieciocho (18) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 30-11-2007.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 187, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia el ciudadano O.R., parte actora en la presente causa y la abogada T.S., en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.944.966, de este domicilio y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SEGURITY GOLD GROUP, C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de diciembre del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario básico diario de Bs. 20.111,81, salario normal diario de Bs.30.739,50, salario integral diario de Bs.30.911,94. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante un (1) año y siete (7) meses con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

  1. - Reclama el demandante la suma de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.102.351,87), o su equivalente en bolívares fuertes, por prestación de antigüedad, equivalente a 107 días, a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparecen reflejados en los folios 2 al 4 del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (1 año, 7 meses) y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Demandó igualmente la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.181.188,92), o su equivalente en bolívares fuertes, por intereses sobre la prestación de antiguedad; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE DECIDE.

  3. - En cuanto a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.854.716,40), o su equivalente en bolívares fuertes, demandada por indemnización por despido injustificado, equivalente a 60 días de salario a razón del salario integral de Bs.30.911,94, esta juzgadora observa que quedó admitido en el proceso que el actor fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Respecto a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.391.037,30), o su equivalente en bolívares fuertes, reclamada sustitutiva del preaviso, equivalente a 45 días de salario a razón del salario integral de Bs.30.911,94, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  5. - Reclamó de la misma forma, la cantidad de DOS MILLONES STECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.797.294,50), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de salarios caídos desde el (25/07/07 hasta el 26/10/07), es decir 3 meses y 1 día, transcurrieron 91 de salarios caídos por el salario diario de Bs. 30.739,50. Esta pretensión también es procedente en derecho, y se admite en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Demando asimismo, la suma total de QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.502.162,11), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de diferencia de pago de días de descanso o días libres, de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal devengado durante la semana respectiva, a razón del salario normal diario de Bs.20.376,56 y no de Bs. 15.525,00; se puede observar en los folios 5 y 6 del escrito libelar. Por ajustarse a derecho también es procedente. ASI SE DECIDE.

  7. - Reclamó de la misma manera, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.230.546,25), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de (7,50) días de utilidades fraccionadas por 6 meses completos de servicio prestados en el año 2007; multiplicados por el salario diario normal Bs.30.739,50. Este Tribunal declara procedente este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

  8. - En cuanto a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.430.250,53), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 13,99 días por salario normal de Bs.30.739,50, se puede observar al (folio 6), del escrito libela. Esta juzgadora lo declara, procedente lo demandado por este beneficio. ASI SE DECIDE.

9- Demandó igualmente, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.766.555,00), o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de indemnización por régimen prestacional de empleo, de conformidad con los artículos 31 y 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo vigente, publicada en la gaceta oficial Nº 38.281del 27-09-2005, el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual hasta por cinco mese equivalente al 60% del salario promedio, utilizado para calcular las cotizaciones en caso de cesantía motivada; en este caso a despido injustificado, es decir igual a su ultimo salario normal de Bs. 30.739,50, que por 30 días del mes es igual a Bs. 922.185,00 mensual básico y cuyo 60% equivale a la cantidad de Bs. 553.311,00 por 5 meses, en este sentido el artículo 39 de la misma ley establece que el empleador que no afilió al trabajador al régimen prestacional de empleo queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones que le correspondan más los intereses de mora correspondiente. Siendo así, le corresponde este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.991.709,99), o su equivalente en bolívares fuertes, la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa SEGURITY GOLD GROUP, C.A, y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.944.966, de este domicilio, contra la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.991.709,99), o su equivalente en bolívares fuertes, por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad, la suma de Bs.3.102.351,87 Bs.181.188,92, por concepto de intereses sobre antigüedad. ) por indemnización por despido injustificado, de Bs.1.854.716,40; 3) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.1.391.037,30; 4) por concepto de salarios caídos, Bs.2.797.294,50; 5) por diferencia de días de descanso, Bs.502.162,11; 6) por utilidades fraccionadas, Bs.230.546,25; 7) por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.430.250,53; 8) por indemnización por régimen prestacional de empleo, Bs.2.766.555,00.-.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 25 de julio de 2007, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 144, 145, 174 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se Ordena notificar a las partes del fallo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. A.B.Z.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. FLORANGELA ROSALES.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGELA ROSALES.

ABZ/.-

Exp. FP11-L-2007-001441.-

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