Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003248

ASUNTO : LP01-P-2009-003248

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Canagua, nacido el día 01 de marzo de 1987, de 51 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.232, residenciado en el Sector la Pueblito, Calle S.C., Casa Nª 18-60, Parroquia A.d.M.L.d.E.M., teléfono 0426-9713972, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana: Yerly del Valle Guadua Villarreal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal y asistir a una institución de Alcohólicos Anónimos para recibir tratamiento especializado, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: J.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, y señaló que una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Publico esta conforme con la Medida Cautelar Sustitutiva y solicita que se aplique la medida de presentación cada treinta (30) días y esta conforme con las demás medidas. Es todo.

LA VICTIMA.

La ciudadana: Yerly del Valle Guadua Villarreal, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.186, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que ya son muchos meses que me sigue insultando, todo el tiempo a sido así, el problema de él es cuando toma, entonces comienza los insultos y toda la noche se la pasa con escándalos, no respeta, el ya había firmado un papel, se puso a beber otra vez y empezó y lo ve a uno y comienza a insultar y no tiene el control, el me arremete es contra mi y ya intente hablar con el, y ya esta fuera de control, yo temo es cuando bebe. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su sobrina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° consistentes en 1) La obligación de acudir ante la Fundación Alcohólicos Anónimos y a través de su defensor presentar constancia de haber acudido a la misma. 2) La obligación de Presentarse una vez cada veintiún 21 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, referente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.O.R.R., titular de la cedula de identidad No. V-8.021.232, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero; TERCERO: Se precalifica el delito como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: YERLY DEL VALLE GUADUA VILLARREAL. CUARTO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos y a través de su defensor presentar constancia de haber acudido a la misma, así como, la Presentación periódica una vez cada veintiún (21) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v., en relación con el articulo 256. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87.6 de la Ley Especial, vale decir, la Prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. QUINTO: El tribunal acuerda la Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR