Decisión nº 4559 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDisposicion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadanos, J.A.R.O., S.J.R.O. e I.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.300.658, V-6.093.991 y V-3.177.413, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.751.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, R.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.736.932.

APODERADO

JUDICIAL: Abgds. A.G.L.E., I.L.M., B.Y.G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.105, 106.103 y 106.129, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DISPOSICION TESTAMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 19.803

Vista la demanda presentada por el Abogado J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.751; en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.R.O., S.J.R.O. e I.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.300.658, V-6.093.991 y V-3.177.413, respectivamente; en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE DISPOSICION TESTAMENTARIA, dándole entrada en fecha 04 de Abril de 2005, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 19.803.-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, el ciudadano R.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.736.932.

En fecha 07 f.J. de 2005, los ciudadanos J.A.R.O., S.J.R.O. e I.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.300.658, V-6.093.991 y V-3.177.413, respectivamente, otorgan poder Apud-Acta a los Abogados J.G.M., GELU POTOTSKY POLANCO y L.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.751, 55.341, 56.156, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2005, el Abogado J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.751, consigna copia simple del libelo de la demanda, del auto de admisión a los fines que se forme la respectiva compulsa.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano F.C., deja constancia que se le fue imposible practicar la citación.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el abogada J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre cartel de citación en la persona del demandado, ciudadano R.S.R..

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, el J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, y por auto de la misma fecha el Tribunal agrega a los autos los ejemplares consignados.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento de la juez designada en el Tribunal.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal, el la cual señala la dirección en la cual fijo el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se libre Defensor judicial a la parte demandad.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, designa defensor Judicial a la Abogada I.C., y en la misma fecha ordena librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.741.932, asistido por el Abogado A.G. LACAU ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.105, en la cual se da por citado.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano R.C.R., parte demandada ortiga poder Apud-Acta a los abogados A.G.L.E., I.L.M., B.Y.G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.105, 106.103 y 106.129, respectivamente, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal certifica la entrega del poder entregado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2006, presentado por la Abogada B.Y.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contesta la demanda y opone las cuestiones previa contenida en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal del demandante fue en fecha 23 de Febrero de 2006, en la cual solicita se designe libre Defensor judicial a la parte demandad.

En virtud de que se evidencia que la presente causa se encontraba esperando decisión sobre las cuestiones previas que opusiera la parte demandada, en fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante escrito presentado por el abogado G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, Sentencia N° 00990, Exp. N° 2000-0009; ha establecido:

“…Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, sin embargo previamente observa:…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de determinación procesal que opera cuando no se han realizado, en un periodo mayor de un (1) año, actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el articulo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifique el supuesto previsto en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando se advierte que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…En el caso de autos, se aprecia que desde el 1° de Agosto de 200, día en que la representación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta, hasta el 20 de Febrerote 2008, momento en que el apoderado judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), solicito se declare la perención de la instancia, no se realizo ningún acto de procedimiento; por lo tanto, resulta notorio que transcurrió con creces el lapso de un año aludido en el precitado articulo 86, debiendo esta Sala declara la perención de la instancia en la presente causa…Asimismo, debe precisarse que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandad, este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de merito, no existe impedimento para decretar la perención.(Vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006, ratificado por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de Diciembre de 2006). Así se declara.

Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se encontraba en fase de decidir la cuestiones previas opuesta, es por lo que esta juzgadora acoge el criterio esgrimido por la Sala Político- Administrativo, mediante sentencia Nº 00990 de fecha 14 de Agosto de 2008, en el expediente Nº 2000-2009, y es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el caso sub-judice. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de M.d.D. mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y veintinueve minutos (11:29 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

Exp. Nº 19.803

ICCU/dpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR