Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: O.S.O., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.234, hábil, domiciliado en la Urbanización los Curos, parte baja, vereda 12, casa Nº 01, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.C.A., F.V.C.D.A. Y J.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.511.527, V- 4.703.681 en su orden, abogadas en ejercicio, hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.247, 72.064 y 65.457, con domicilio procesal en la calle 27, entre la avenida 3 y 4, Centro Profesional 3-37, local 7, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos. --------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.I.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.134, domiciliada en Urbanización los Curos, Sector Vista Hermosa, vereda 3, casa Nº 6, frente a la Cámara de Comercio, Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS Y ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.B. y L.C.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.404.782 y V-4.739.2101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.010 y 34.649, respectivamente.----------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano O.S.O. la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.I.R., en fecha 28 de abril del año 1.988 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 96 que consta al folio seis (6). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: WILENGER ALEXANDER, OMITIR NOMBRES, de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando que en su unión conyugal reinó la mas completa armonía, comprensión y convivencia como un hogar ejemplar e imperecedero, enriqueciéndose con la llegada de sus tres hijos, transcurriendo durante los primeros años con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la v.e.c., de tal manera que los llevó a una separación continua por mas de tres años, comenzando los problemas en agosto del año 2002, cuando un día llegaba del trabajo a su casa, cansado de trabajar y su esposa comenzó con sus pleitos como de costumbre, pero esta vez de una manera agresiva, totalmente celosa, peleaba constantemente, insultándolo con palabras ofensivas, no brindándole cariño, ni compartiendo en lo absoluto nada con el, llegando al extremo de no cumplir con las obligaciones matrimoniales, humillándolo constantemente en presencia de sus hijos, siendo un problema grave a pesar de los múltiples ruegos para que cambiara su forma de ser, pero señala que todo fue inútil, ya que la misma continua con los pleitos y agresiones verbales que hacen imposible sus vidas en común, no cumpliendo con las obligaciones que le impone el matrimonio como lo es la cohabitación, asistencia socorro y protección, además de solicitarle en varias oportunidades el divorcio y manifestarle que no quería vivir mas con el, hasta que el 13 de agosto del año 2002 en la noche le armo un tremendo problema, lo saco del hogar diciéndole que no lo quería ver mas, repitiéndole una y varias veces que le diera el divorcio, desde entonces vive separado en forma independiente, pero siempre cumpliendo con sus obligaciones como padre, no quedándole otra alternativa que irse a vivir con su familia (madre y hermanos), en virtud de lo narrado es por lo que ocurre ante la autoridad Judicial para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.I.R. el divorcio por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil Venezolano, por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. En relación a sus hijos solicito se acuerde la custodia anteriormente (guarda y custodia) de los hijos WILENGER ALEXANDER, OMITIR NOMBRES a la madre, ciudadana M.I.R., la patria potestad sea ejercida por ambos padres, en cuanto a la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, hasta la presente fecha señala que ha venido contribuyendo con la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para lo cual solicita al Tribunal así lo acuerde y fije, igualmente sea acordado un incremento automático y proporcional de un 20% anual, más dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno para cubrir útiles escolares, vestido y calzado, tomando en consideración su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, así solicita al Tribunal se sirva acordar y fijar, en atención al interés superior del niño y de la adolescente, el derecho como padre de visitar a sus hijos, solicita al Tribunal un Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar abierto, a los fines de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías conforme a la Ley. Deja constancia que durante la unión matrimonial se les adjudico a nombre de su esposa M.I.R., por medio del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) un Inmueble. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..---------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido de abogado, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucha la opinión del ciudadano WILENGER A.S.R., hoy mayor de edad y de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Mediante auto del Tribunal se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día dieciocho (18) de julio de 2007. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora, presente sus apoderadas judiciales, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta (Suplente) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada V.K.M.A.. La parte actora ofreció las pruebas pertinentes, las cuales se incorporaron a los autos. En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el Tribunal visto que la parte demandada ciudadana M.I.R. no fue debidamente notificada para el acto oral de pruebas, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sintonía con el 206 del Código de Procedimiento Civil acuerda Reponer la Causa al estado de fijar nueva fecha y hora, para la celebración del respectivo Acto Oral, y fija el veintiuno (21) de septiembre de 2007 para su celebración. Dejándose constancia que de la presencia de la parte actora, ciudadano O.S.O., sus apoderadas judiciales, presente la parte demandada, ciudadana M.I.R., sin asistencia jurídica, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.C.P.M.. Las partes ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. En fecha primero (01) de octubre de 2007, de dicto sentencia y se declara con Lugar la acción de Divorcio por la causal segunda del artículo 185, del Código Civil Venezolano, abandono voluntario, intentada por el ciudadano O.S.O. contra la ciudadana M.I.R., quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 28 de abril del año 1988, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 96, y se declaro sin lugar la causal tercera invocada (los excesos , sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro Primero.- con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana M.I.R., ya identificada, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diez y seis (16) y doce años (12) años de edad, contra las actuaciones, proferidas por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Divorcio interpuesto en su contra por el cónyuge O.S.O., con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c.. Segundo.- Se declaro la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, en presente juicio de Divorcio que fue interpuesto por el ciudadano O.S.O., contra la pretensora del A.C., ciudadana M.I.R., y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la sentencia de fecha primero (01) de octubre, mediante la cual se declaro con lugar la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el numeral número 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se ordeno reponer la causa al estado que, el Juzgado a quien su conocimiento corresponda, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de divorcio, verificado el mismo continuara el conocimiento de la causa hasta sentencia definitiva.-----------------------

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la ciudadana Jueza Titular Nº 03, Sala de Juicio Nº 03, Abogada M.I.R.d.E., procedió a inhibirse en el Expediente Civil Nº 13742, Demandante: Omaña Soto Olivo. Demandada: Rengel M.I.. Motivo: Divorcio Ordinario. En fecha quince (15) de diciembre de 2008, se remite el Expediente Civil Nº 13742 a la Juez Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para su debida distribución. En fecha siete (07) de enero de 2008, la Juez Titular Nº 02, Abogada G.Y.J., quien se avoca al conocimiento de la causa. En fecha trece (13) de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara con lugar la Inhibición interpuesta por la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio, abogada M.I.R.d.E.. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del año 2009, se acuerda reanudar la presente causa. Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, se acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el seis (06) de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10: a.m). Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, no se presentó la parte actora, presente sus apoderadas judiciales, abogadas A.C.A., F.V.C.D.A., ya identificadas, en su oportunidad asociaron al abogado J.B.G., Inpreabogado Nº 65.457 la parte demandada, ciudadana M.I.R. su coapoderado judicial M.G.B., y la abogada asistente L.C.B., Inpreabogado 34.649 estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.G.. Las partes demandante y demandada en su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. -----

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano O.S.O. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana, M.I.R. en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c..------------------------

Por el matrimonio se crea un nexo entre marido y mujer, voluntario especial, espontáneo, con consentimiento de los contrayentes, nacen entonces derechos y deberes recíprocos para los cónyuges: convivencia, fidelidad, auxilio mutuo, asistencia, compartir las cargas matrimoniales, la crianza de los hijos, establecimiento del domicilio conyugal. Establecidas por ley tales obligaciones y los derechos correlativos, que puedan producirse, surgen con motivo de las violaciones posibles de ellos, las causales de divorcio, que en la presente causa se hace necesario definirlas doctrinariamente; y así tenemos que el abandono voluntario es “Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, el cual esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. La causal de abandono voluntario se confundía con la separación material o alejamiento de la casa u hogar común, lo que no implica necesariamente, que hay abandono por la separación material de la casa o habitación común de uno de los cónyuges; sino por la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. -------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Otra característica que debe reunir los supuestos hechos constitutivos de esta causal, es que la conducta considerada sea intencional que viole uno de los presupuestos obligatorios del matrimonio, como es el ánimo de protección, de mutuo respeto, el deber de convivir dentro de las reglas que marca el afecto, sin tomar en consideración que la vida matrimonial esta plegada de múltiples incidentes graves o no, que tiene su origen precisamente en las diferencias de caracteres que medía entre los esposos, por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso sea intencional condición indispensable para que se le reconozca efectos jurídicos apreciables.----------------.

En la oportunidad del acto oral, las partes presentaros a través de sus abogados apoderados y asistente, respectivamente, las pruebas documentales y testificales. Incorporadas las pruebas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) quedo comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge demandante O.S.O. y la ciudadana M.I.R. existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 96 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2)Partidas de nacimiento del ciudadano WILENGER A.S.R., hoy mayor de edad y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, y se aprecian con todo el valor probatorio que la ley le atribuye, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 segundo parágrafo por lo que tales documentos se aprecian con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a tales documentos de estado civil.---------------------

Declarado abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, y los artículos 471 y 473 de ejusdem, se ordena a la Secretaria incorporar al acto las pruebas documentales ofrecidas por el abogado J.B.G. quien en su oportunidad legal, siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 96. 2.- Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento Nº 192, de WILENGER ALEXANDER, partida de nacimiento Nº 290, de OMITIR NOMBRE y la partida de nacimiento Nº 60, de OMITIR NOMBRE. Documentos públicos que ya fueron valorados. Ofreció igualmente pruebas documentales que corren anexas donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención no determinando a que pruebas documentales se refiero, por lo que el tribunal no valora. Las testificales no las incorporo o no las presento por cuanto los testigos se negaron motivados a que recibieron amenazas por parte de la señora demandada, solicitando que las mismas sean admitidas, evacuadas y tomadas no aportando ninguna otra prueba. La abogada L.C.B. en su oportunidad legal presento para ser agregadas al acto de conformidad con el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pruebas documentales, en dieciocho (18) folios útiles, especificadas así: 1.-Contrato de compra venta del inmueble considerado el hogar común de la pareja 2.- Citación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy CONAVI donde conmina al pago de la morosidad. 2.1.- C.d.I. INAVI por morosidad de abril del año 2008. 3.- Estado de cuenta de la deuda con relación a dicho contrato de compraventa del inmueble. Los numerales 1,2.1.2. 2, 3, al respecto el Tribunal observa, sin bien guardan relación con las obligaciones comunes de los cónyuge; no obstante considera la Juzgadora que dichas pruebas documentales son impertinentes con la presente causa ya que no guardan relación con el hecho controvertido. 4.- Reporte de inscripción del Instituto Universitario de la Frontera donde constan los estudios del ciudadano WILENGER A.S.R. y del numeral .5.1 al 5.7 en siete (7) folios constancias de pago de la mensualidad del Instituto Universitario de Las Fronteras pagos que se origina por los estudios que cursa el precitado. El Tribunal no valora los numerales 4 al 5.7 ya que la ley especial en su artículo 383 en su segundo parágrafo establece los requisitos para la extensión de la Obligación de Manutención por lo que se exhorta al mencionado ciudadano a los trámites respectivos. Y así se establece. 6.- Constancias de estudio emitida por la Unidad Educativas Colegio Micaeliano que evidencia los estudios de la adolescente OMITIR NOMBRE. 7.- Reporte de pago o contribución voluntaria mensual a la institución. 8.- Constancia de estudio de OMITIR NOMBRE. 9.- Bauches de cancelación de la Unidad Educativa de dicha institución y tres recibos de farmacia y gastos médicos. En relación a los numerales: 6,7,8, y 9 los mismos constituyen prueba de indicios de la escolaridad de los adolescentes de autos y así el tribunal los valora. Los recibos farmacéuticos y gastos médicos no tienen ningún valor probatorio ya que son emitidos por terceros no interviniente en la presente causa y no fueron ratificados. La prueba testifical ofrecida de la ciudadana M.A.G.M., la opinión de los adolescentes y de los ciudadanos WILENGER ALEXANDER y la ciudadana M.I.R. parte demandada.------------

Se ordeno la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana M.A.G.M., juramentada, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.785, domiciliada en Urbanización los Curos, vereda 2 casa Nº 5, del Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la abogada asistente de la parte demandada L.B.: ¿ Diga señora si usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.S.O. y M.R.D.S.?: respondió: Si, los conozco. ¿Entendemos que usted es vecina en la Urbanización donde convivió este matrimonio?: respondió: Si soy vecina. ¿Diga usted si por ese conocimiento que tiene de esta familia conoce las circunstancias en que se produjo la salida del hogar y el abandono del mismo por parte del ciudadano O.S.O.?: respondió: Si las conozco, a finales del año dos mil dos el señor de la noche a mañana salio y se fue de su casa la señora M.R. salio y se acerco hasta la casa mía y me dijo que el señor Olivo se había ido sin ningún motivo recogió sus cosas y salio de la casa. Otra ¿Diga la testigo si tuvo usted conocimiento de que en dicha familia se produjeran de manera consecutiva o común o cotidiana situaciones de violencia en las que de manera verbal o física la señora Rengel agraviara a su esposo?: respondió: En ningún momento presencie nada de esas cosas. Otra ¿Diga la testigo si observo una relación armoniosa y una natural relación entre los cónyuges y por supuesto con sus hijos?: respondió: Si había armonía. Otra - ¿Diga usted si en fecha 13 de agosto de 2002 pudo observar que la ciudadana M.R. sacara a empujones al señor Olivo de su casa, agresiva y repitiendo una y varias veces el divorcio porque nada quería con él?: respondió: En ningún momento ví esa situación, como lo dije anteriormente la señora llego del sitio de su trabajo y vio que el señor no estaba y fue a mi casa y me comento que Olivo se había ido se había llevado las cosas. Otra.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo se gana la vida y obtiene el sustento familiar la señora O.R.?: respondió: Trabajando en casa de familia. Otra - ¿Diga la testigo si el señor O.S.O. desde todo el tiempo que tiene de haberse ido el hogar visita a sus hijos y ayuda económicamente a los mismos?: respondió: No, ni los visita ni los ayuda. Pregunta la Juez; si Usted recuerda que para esa fecha fue que la señora se le acerco M.R. le participo que Olivo se había ido de la casa, contesto: la fecha no la recuerdo, pero si el mismo día que el se fue de la casa ella se me acerco fue a final del mismo año. Testigo que no fue repreguntada por los abogados de la parte demandante. En relación con el testimonio de la testigo evacuada, la misma aunque no cayo en contradicción su testimonio no aporta elementos de convicción que presencio los conflictos familiares, entre la pareja SOTO-RENGEL, por lo que no hay certeza en su testimonio en relación con la controversia planteada y así lo determino esta juzgadora al examinar su testimonio de acuerdo a la sana critica. Seguidamente comparece el ciudadano WILENGER A.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 18.600.559, de veinte años de edad, domiciliado en Los Curos parte baja, frente a la Cámara de comercio, vereda 3 casa Nº 6, con el carácter de hijo de los intervinientes en la presente causa, expuso: Yo recuerdo que mi papa un día antes de irse estábamos en la casa solos, me dijo usted a partir de mañana usted se va a quedar como el hombre de la casa, me dijo las razones, yo estudiaba en la escuela técnica deportiva y salí en la mañana a entrenar y al mediodía él estaba todavía ahí, después del mediodía tenía clase a las 12 y 40, y ya en la tarde no estaba, fue por una parte doloroso, mamá estaba llorando porque papá se había ido, fue algo fuerte a raíz de eso tuve problemas en clase por mala suerte perdí el año, estaba en el primer lapso, después fui creciendo, tuvieron sus problemas, el alegaba que mi mamá tenia muy mal carácter y por eso se había ido de la casa, yo pienso que si ella no tuviera mal carácter nosotros no seriamos los que somos, las relaciones con mi papá son normal, el primer año de irse el fue a buscarnos para ir donde la abuela se fue me hermano y mi hermana, yo no fui porque mamá se quedo sola, el segundo año fue normal, nuestro papá durante un lapso de tiempo se descuidó en la manutención, y en el 2008, hablaron mis tías con él y él mando un mensaje yo solamente había tenido relaciones con él cuando él había quedado conmigo en pagar la casa, y darnos, desde diciembre para acá nada. Solicita el derecho de palabra el abogado de la parte actora, cedido, pregunta ¿si su papa y su mama quisieran regresar usted aceptaría?: respondió: Eso queda de parte de ellos, por mí no. Sobre la intervención del ciudadano WILENGER A.S.R. se oyó en procura de la búsqueda de la verdad real de conformidad con uno de los principio del articulo 450 y así se aprecia. Igualmente se oyó a la ciudadana M.I. en su carácter de parte demandante expuso: El señor se fue de mi casa a finales del dos mil dos sin motivo sin razones, en una oportunidad él me manifestó que quería divorciarse y habíamos quedado en un acuerdo, lo que yo quería en realidad era que él se ocupara de mis tres hijos y pagara el inmueble donde yo vivo con ellos, luego me entreviste con sus abogadas y en una oportunidad una de ellas me dijo que el iba a pagar el inmueble donde yo vivía con mis hijos, y fijaron una pensión de alimentos de cien bolívares quincenal, y en reiteradas oportunidades ayudaba poco a los niños, luego cuando firmamos el divorcio que eso fue el 21 de septiembre del 2007, desde ese día no volvió a llamar más a mis tres hijos ni les dio mas la pensión de alimentos, en oportunidades el decía a su abogados y a otras personas que él no le daba porque yo no dejaba, pero el nunca los llamaba y los veía, los veía solo en la calle y en el divorcio quedo asentada que los jueves el buscaba a mis hijos. En relación a lo expuesto solo se toma como ilustración de la diatriba conyugal.---------El Coapoderado Judicial de la parte demandante, J.B.G., presento sus conclusiones en los siguientes términos “ Que se le de el justo valor probatorio a los documentos públicos promovidos y evacuados en este acto y que sea declarado el divorcio tal como lo establece el Código Civil, en segundo lugar que sea valorado el dicho por la ciudadana parte demandada de que el le había manifestado que se quería divorciar y ella había admitido que el ayudaría en las obligaciones de manutención y de vivienda y que ella se divorciaría como tal sucedió en septiembre del año 2007, a todas estas, ella esta admitiendo de que si hubo un divorcio y en este estado lo que estamos tratando otra materia como lo es la obligación de manutención y régimen de visitas, a todas esta solicito a la juez que asumiéndose a las pruebas y al conocimiento de su sana critica y a todo lo alegado en autos se pronuncie en cuanto al divorcio de las partes en el presente caso.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.

La abogada asistente de la parte demandada, L.B., manifestó en sus conclusiones lo siguiente “No puede nuestra asistida convenir en la solicitud de divorcio en los términos planteados toda vez que se le atribuye la generación de la causal de violencias que hicieron imposible la v.e.c., hechos que por demás no fueron demostrados en este proceso, igualmente tampoco puede convenir en los términos planteados en este divorcio por cuanto al presentarse en este acto si haber ejercido el derecho de reconvenir ni haber alegado las causales que tenia para divorciarse, pudiendo en dicha oportunidad plantear los términos en los cuales podría quedar planteada la disolución del vinculo matrimonial de cara a la necesaria definición que involucra en este proceso los regímenes de manutención, visitas y custodia de los adolescentes, que se hubiese pedido en ese momento la continuidad de manutención del hijos mayor por parte de su padre que continua estudiando y la requiere, así como por supuesto un régimen equitativo de resolución de los bienes habidos en común todo ello, no pudo ser planteado por mi asistida por lo que le es imposible convenir como lo manifesté en el divorcio planteado, por lo cual se solicita declare sin lugar la pretensión planteada incluyendo al final de mis conclusiones una petición que bien pudiera parecer fuera de lugar a la Juez y Fiscalía pero que forma parte de la necesaria protección que puede prestar este Tribunal a mi representada y a sus hijos, esa peculiar solicitud que incluyo en esta conclusión tiene que ver con el uso de las amplias facultades que otorga la Lopna al Juez de la materia, por lo que solicitamos en este acto al juez sea cual fuere la decisión que acuerde sobre la petición principal del proceso, acuerde medidas cautelares que protejan a los menores y a los bienes comunes como sería que se ordene a la empresa en la que labora el demandante la retención de las cantidades correspondientes a mi asistida y que forma parte de las prestaciones sociales del ciudadano O.S.O., igualmente solicito a favor de los adolescentes y del ciudadano WILENGER A.S. se establezca al prudente arbitrio del Tribunal una protección consistente en la retención del salario mensual del trabajador en su cantidad equivalente a lo que dispone la ley ordenándosele a la empresa hacer la retención respectiva, es todo. Presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 16 y 12 años de edad, quienes de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA manifestaron que su papá se fue hace tiempo de la casa, y OMITIR NOMBRE expone, que cuando se fue de la casa rompió relaciones con todos, se distanció por la problemática con su mamá y desatendió sus obligaciones para con ellos, pero a partir de diciembre del 2008, esa relación personal con ella ha mejorado notablemente y hay mejor comunicación; OMITIR NOMBRE, que él mantiene contacto físico y personal con su papá y desea que esa relación mejore mucho mas, los mismos fueron orientados y por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección exhortándolos de que busquen a través de la comunicación y el acercamiento una relación filial mas provechosa. El ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección A.G., quien expone: En primer termino esta representación fiscal ha verificado que el presente acto se ha desarrollado en respeto y garantía al debido proceso, en cuanto a la protección de los adolescentes OMITIR NOMBRES recuerdo que en fecha 6 de marzo del 2006 folios 12 y 13, el Tribunal que admitió la presente demanda acordó provisionalmente obligación de manutención y régimen de convivencia familiar respecto al progenitor en los términos por el mismo propuestos en la demanda, obligación que hasta el momento se mantiene vigente y sujeta a revisión o exigencia de su cumplimiento.----------------------------------------------------------------------

Revisadas las actas, actos y actuaciones antes mencionadas corresponde a esta juzgadora dictar un pronunciamiento sobre la presente causa y las causales alegadas.------------------------------------------------------------------------------------------------.

Cabe destacar como hecho cierto que las causales de divorcio contempladas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, apuntan a la sanción de una conducta reprochable a uno de los cónyuges, pero es a su vez solución de los problemas que genera la vida conyugal, la cual solo puede sostenerse a base de afectos y del cumplimiento reciproco de las obligaciones y deberes contraídas con el matrimonio, el cual puede interrumpirse por medio del divorcio por voluntad de uno de los cónyuge previo de someterse a los extremos legales, causales, que señala el propio Código Civil, por lo que cualquier conducta aparentemente imputable como fundamento de un juicio de divorcio debe concurrir, conforme a una de las tipificadas las cuales tiene su propia característica y es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio al que deben concurrir dos elementos: uno objetivo la posibilidad de contradicción por las partes y otro subjetivo que sea practicado por un juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio Oral de Evacuación de Prueba bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que considere necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de prueba; de lo anterior se deduce que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la incorporación de los medios de prueba y a la obligación del juez de garantizar se respeten los principios del ordenamiento jurídico cuyo acto solo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la causal alegada. Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, para garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio Oral de Evacuación de Pruebas se necesita una actividad probatoria mínima que de alguna forma pueda entenderse o deducirse las causal es en este caso alegadas como son: causales 2 y 3 del Código Civil; el abandono voluntario de los deberes conyugales y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.; en la presente causa si bien se aportaron pruebas documentales en la valoración de la misma ninguna de ellas tiene valor ni eficacia jurídica para probar las causales alegadas, de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.. Ahora bien, de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el acto Oral de Evacuación de Prueba la única oportunidad para que se verifique la incorporación y evacuación de las pruebas presentadas o insertas en el expediente, por lo que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado en la ley especial a partir del articulo 450 y siguientes divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar cuando las partes traen a los autos las pruebas documentales y testifícales que van hacer valer para probar los hechos esgrimidos en su libelo o en la contestación de la demanda, bien sea el caso; y el segundo el juicio propiamente dicho que se verifica en presencia de las partes y los testigos promovidos momento de su evacuación, donde las partes a través de sus apoderados judiciales deben hacer valer las pruebas traídas a los autos para someterla al contradictorio. Por tal razón al no presentar los apoderados de la parte demandante abogados A.C., F.V.C.D.A. y J.B.G., dueños de la acción, elementos probatorios de las causales alegadas en el acto Oral de Evacuación de Pruebas tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, por lo que no se verificó en la oportunidad legal el control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso, respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada una de ellas posee para sustentar la causal de divorcio y los hechos invocados. Es importante destacar que los apoderados del demandante no indica en sus alegatos presentados los hechos en los cuales fundamenta las causales segunda y tercera del Código Civil, no fue probado el abandono a que hace referencia en su escrito libelal, ni cuales son los hechos que constituyan la infracción grave a los deberes, ni las circunstancia que hacen imposible la v.e.c., así como no presentó prueba documental ni testifical alguna que demostrase tales causales, enunciado el acta de matrimonio que evidencia la relación conyugal, las partidas de nacimiento que evidencian la relación filiar entre padre e hijos y otras no identificadas, que evidencia la obligación alimentaria, mas ninguna de las pruebas documentales se relacionan con las causales alegadas y la prueba testifical manifestó, que los testigos fueron amenazados, pero tampoco evidencio en que consistió la amenaza por lo que a criterio de esta Juzgadora la representación judicial del demandante no probo los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no han prosperado las causales de divorcio invocadas, establecida en los numerales segundo abandono voluntario y tercera injurias sevicias que hacen imposible la v.e.c. del artículo 185 del Código Civil y así debe declararse.---------------- Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En consecuencia con fundamento en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; esta juzgadora a quien le correspondió ex novo conocer de la presente causa una vez avocada al conocimiento de la misma fijo día y hora para la realización del Acto oral de Evacuación de Pruebas para que la parte actora probara los alegatos esgrimido en su libelo de demanda sin que la parte lograra probar, razón mas que suficiente para determinar que no probada las causales de divorcio invocadas este Tribunal no le queda sino que declarar sin lugar la presente acción de divorcio interpuesta por el ciudadano O.S.O., fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente. Así se declara. ---------------------------------------

En relación a las medidas cautelares solicitadas por la abogada asistente en las conclusiones presentadas al respecto el Tribunal observa que al no declararse disuelto el vinculo conyugal se mantiene las obligaciones compartidas de la Responsabiliza de Crianza establecidas en el articulo 358 ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.---------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano O.S.O., antes identificado, en contra de la ciudadana M.I.R., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) y tercera (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia se mantiene el vínculo que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 96, en fecha 28 de abril del año 1988. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIEZ Y SEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13742

GYJ / asim.

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