Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 03

I

EXPOSITIVA

DEMANDANTE: O.S.O., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.234, hábil, domiciliado en la Urbanización los Curos, parte baja, vereda 12, casa Nº 01, Mérida, Estado Mérida.-----------------------

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.C. y F.C.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.511.527 y V- 4.703.681 en su orden, abogadas en ejercicio, hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.247 y 72.064, con domicilio procesal en la calle 27, entre la avenida 3 y 4, Centro Profesional 3-37, local 7, Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.I.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.134, domiciliada en Urbanización los Curos, Sector Vista Hermosa, vereda 3, casa Nº 6, frente a la Cámara de Comercio, Mérida, Estado Mérida y hábil, quien fue debidamente citada en fecha 28/04/2006, tal como se evidencia al folio 21 del presente expediente. ------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.I.R., en fecha 28 de abril del año 1.988 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 96 que consta al folio seis (6). De esta unión procrearon tres hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que en su unión conyugal reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia como un hogar ejemplar e imperecedero, enriqueciéndose con la llegada de sus tres hijos, transcurriendo durante los primeros años con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, de tal manera que los llevó a una separación continua por más de tres años, comenzando los problemas en el mes de agosto del 2002, cuando un día llegaba del trabajo a su casa y su esposa comenzó con sus pleitos como de costumbre, pero esta vez de una manera agresiva, totalmente celosa, peleaba constantemente, insultándolo con palabras ofensivas, no brindándole cariño, ni compartiendo en lo absoluto nada con él, llegando al extremo de no cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio como lo es la cohabitación, asistencia socorro y protección, hasta que el 13 de agosto del año 2002, lo saco del hogar diciéndole que no lo quería ver más, repitiéndole una y varias veces que le diera el divorcio, desde entonces vive separado en forma independiente, pero siempre cumpliendo con sus obligaciones como padre, no quedándole otra alternativa que irse a vivir con su familia (madre y hermanos). Fundamenta la presente demanda en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente en las causales 2° y 3°, artículo 177, literal l, en concordancia con los artículos 351, 358, 359, 365, 366, 369, 386, 387, 450, 455 y 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ----

III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo del año dos mil seis, se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal de la demandada. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia de la adolescente y del niño antes prenombrados, será ejercida por la madre, ciudadana: M.I.R.. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. CUARTA: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría se establece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, con un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. Siendo citada la parte demandada, se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora y sus apoderadas judiciales, solicitó se continúe el juicio hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la cónyuge demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, por lo que no se agregó a los autos escritos de contestación de la demanda. En fecha 07/11/2006, se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos. Mediante auto de fecha 05/12/2006, el Tribunal acuerda citar a los ciudadanos O.S.O., M.I.R. y WILENGER A.S.R., junto a la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N.. Mediante acta de fecha 24/04/2007, se deja constancia que los ciudadanos M.I.R. y WILENGER A.S.R., junto a la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., no asistieron a la reunión. Mediante auto de fecha 09 de mayo del año dos mil siete, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día veintisiete (27) de junio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha 04/07/2007, el Tribunal acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el dia 18 de julio de 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante acta levantada el 18/07/2007, se deja constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 26/07/2007, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de fijar nuevamente fecha y hora para la celebración del respectivo acto oral, fijando el acto oral para el día 21 de Septiembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Se hizo presente la parte demandada. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------

IV

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.I.R., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.---------------------------------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor O.S.O. y la cónyuge demandada ciudadana M.I.R., existe un vinculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril del año 1.988, según Acta Nº 96 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, según consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal aprecia por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Ofrece el testimonio de los ciudadanos: L.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.104, domiciliado en la Urbanización Los Curos, calle principal, parte baja vereda 13, casa Nº 01, Parroquia J.J. Osuna R.d.E.M. y la ciudadana N.N.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.808, domiciliada en la Urbanización Los Curos, calle Principal, parte baja, vereda 12, casa Nº 02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Mérida, quienes juramentados, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que desde hace más de tres años están separados, que tienen tres hijos, que el cónyuge se fue del hogar. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley En el acto oral de evacuación de pruebas manifestó inequívocamente la cónyuge demandada su deseo de divorciarse.------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la manifestación hecha de forma inequívoca por ambos cónyuges de querer divorciarse, de la entrevista realizada a los hijos de los cónyuges inserta al folio 30 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, no logrando probar el cónyuge demandante la causal tercera ( 3º) esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común invocada en la demanda cabeza de autos, sin embargo, en el presente caso, no podría desvirtuarse, la procedencia del divorcio, por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución, en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha establecido nuestro m.T. en Sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala de Casación Social. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano: O.S.O., contra de la ciudadana: M.I.R., plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 28 de abril del año 1.988 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 96.------------------------------------ SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido la ciudadana M.I.R., en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. Conforme a la ley, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, quedan bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ciudadana: M.I.R.. En cuanto a la obligación alimentaría se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua y efectiva al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) cada uno, para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares al inicio del año escolar y los gastos en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en su debida oportunidad por el padre identificado en autos, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la adolescente y niño de autos, ciudadana M.I.R.. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades establecidas. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente y niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 06/03/2006. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana.

SRIA.

EXP. 13742

MIRdeE / asim

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