Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Expediente N° 2.021

RECURRENTE: Agropecuaria “Los Olivos C.A.”, a través de su apoderado judicial abogado J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.921.

ACTO RECURRIDO: Emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, punto de cuenta N° 03.

MOTIVO: Incidencia cautelar (Medida Innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado).

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la sede de este Despacho, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por el recurrente en su escrito libelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Titular J.L.F.D.A. y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio del Alguacil del Tribunal, haciéndose presente la representación judicial del recurrente abogado J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.921, junto con el ciudadano L.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.807. Igualmente se encuentra presente la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) abogados E.C.T.F., YVETH YUMISBEL G.S. y G.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.708.266, V-17.370.228 y V-10.740.944 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.038, 127.970 y 66.164 respectivamente. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente quien alegó que están aquí para ratificar la solicitud sobre la nulidad de la actuación del Inti en Los Olivos. Que es importante informar al Tribunal sobre algunos hechos paralelos que han sucedido. Indicó que ha habido muy buena relación con la Directiva del Inti, en el sentido de buscar una solución al conflicto. Que han llegado a reconocer con el Inti extraoficialmente tres mil hectáreas y esperan que se de. Que están en la mejor disposición de solucionar el conflicto por cuanto es triste que se haya vuelto una oficina inmobiliaria por cuanto hay ventas. Que las Cooperativas sobrepasan las autorizadas por el Inti. Que entre ellas mismas ha habido conflictos y ello contraría la medida cautelar decretada por el Inti. Expresó que se han reunido con la gente a los fines de llegar a solucionar y que ellos están en la zona. Que en este caso de Los Olivos desde hace 10 años el Inti buscaba las 40.000 hectáreas de unos Olivos y sus representados tienen son 5.000 hectáreas, demostrando la productividad de las mismas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien expresó que en primer lugar se espera que se llegue a un acuerdo amistoso e instó que de común acuerdo se llegue a la suspensión del presente juicio mientras se trata de arreglar con el Directorio del Inti. Indicó que con respecto a los argumentos de la parte recurrente que la misma no fundamenta la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo a demostrar el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dani, ya que no se acompaña con el escrito recursivo ni en el presente acto pruebas contundentes que demuestren los posibles daños de difícil reparación que se le pudiesen causar. Que estos requisitos son indispensables para acordar la suspensión de los efectos de la medida, los cuales a su vez deben ser concurrentes. Señaló que ha sido criterio sostenido por el Alto Tribunal que la suspensión de los efectos del acto persigue el mismo fin de la nulidad del acto administrativo, por tales motivos solicitó se declare sin lugar la solicitud de dicha medida. HUBO RÉPLICA en el sentido de que ratificó las pruebas y el escrito presentado donde se demuestra el origen privado del fundo Los Olivos y donde se desvirtúa el carácter baldío que presenta el Inti. HUBO CONTRARÉPLICA, en el sentido, de que se evidencia del acto administrativo en el punto cuatro, donde su representado establece que se deben proteger las mejoras y bienhechurías existentes en el predio. Que con tal proceder se evidencia que no existe peligro de daño alguno sobre el fundo “Los Olivos”. Que por otra parte, de existir alguna situación de hecho que estuvieran cometiendo terceras personas sobre el predio Los Olivos, quien se viera afectado de tal situación debe ejercer las acciones correspondientes no por la vía contenciosa administrativa, sino por otra vía judicial. Que en cuanto al informe traído a los autos por la parte recurrente, ésta parte al comienzo del presente acto estableció que el mismo había sido levantado por un hijo del representante de la empresa, por lo que impugna el mismo por tener interés directo y personal a favor de la empresa. Acto seguido, el ingeniero L.A.M.N. señaló que los daños han sido graves. Que la zona fue invadida por autorización del I.d.B., que están construyendo vaqueras y fueron tomadas paralizando todo el proyecto. Que se ha cumplido con Banfoandes en cuanto a la hipoteca. Que no hay forma de desarrollar en esa zona la actividad agrícola. Que esas son tierras pecuarias. La representación judicial del Inti consignó escrito de resumen de su exposición junto con instrumento poder que acredita su representación. En este estado, la ciudadana Jueza suspendió el presente acto por el lapso de treinta minutos siendo las nueve y cuarenta de la maña (9:40 a.m.). A continuación, se reanudó la audiencia siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) con la presencia de las partes y la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a decidir en los términos siguientes:

Solicita el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…Por lo demás, es falso que “Los Olivos” esté infrautilizado porque técnicamente es apropiado para explotación animal, no vegetal, lo que debe conocer la ciudadana Juez incluso por máxima de experiencia sobre el uso de las sabanas del estado Barinas en específico, y de los llanos venezolanos en general. Acompaño marcado con el N° 6, Estudio Técnico elaborado por el Zootecnista L.M., demostrativo que el uso de esta finca es animal (pecuario), y no vegetal, circunstancia que permite ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme al artículo 178 de la Ley de Tierras, para evitar de esta manera un uso de la finca distinto al que técnicamente corresponde, causándole graves perjuicios y gravámenes irreparables. (Negritas del Tribunal).

La parte actora durante la presente audiencia ratificó su solicitud cautelar alegando que existen daños graves en el fundo. Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) señaló que el recurrente no fundamentó la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo al no demostrar el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dani, por cuanto no acompañó con el escrito recursivo, ni en el presente acto, pruebas contundentes que demuestren los posibles daños de difícil reparación que se le pudiesen causar.

A.e.y.r. las actas que conforman el presente expediente, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto administrativo, observándose de los demás recaudos que en el presente caso se ven envueltos no sólo los intereses particulares del accionante, sino además unos intereses colectivos, generados por el acto administrativo que en todo caso es el cuestionado en el presente juicio. Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que para la procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado, se hace necesaria la concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, situación que en el caso de marras no ha sido demostrada por el peticionante de la cautela.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(omissis)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. ...(Negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 02142 del 21deabril de 2005. Caso: P.V.S.F. contra Ministro de la Defensa. Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini).

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la parte recurrente no probó tales requisitos, razón por la cual debe necesariamente sucumbir su pretensión cautelar.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora niega la medida solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, y como Tribunal competente en el Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por el abogado J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.921, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA “LOS OLIVOS C.A.”, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, punto de cuenta N° 03, sobre una finca denominada “Los Olivos”, ubicada en el sector “El Piñalito”, parroquia S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, con una superficie de cinco mil doscientas treinta y dos hectáreas con cuatro mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (5.232 has, con 4.850 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Suripá; SUR: C.B.; ESTE: Terreno ocupado por J.T.A. y; OESTE: Terreno ocupado por C.J. y finca S.L..

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se leyó y firman:

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Recurrente,

L.A.M.N.

Apoderado Judicial,

J.G.F.C.

Apoderados Judiciales del INTI,

E.C.T.F.Y.Y.G.S. y,

G.A.C.G.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Srio.

Expediente 2.021

Cuaderno de Medidas

Va sin enmienda.-

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