Decisión nº 1283 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana OLIX M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.722.449, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio María T R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.350, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano H.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.996.560, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos hijos que llevan por nombres M.A. y D.A.R.A., de 20 y 13 años de edad, respectivamente.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 15 de Marzo de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para celebrar el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 3 de abril de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado en varias fechas, a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar al demandado de autos, no encontrándose el mismo en las horas de su traslado.

El 14 de Junio de 2012, la ciudadana OLIX M.A.C., asistida por la abogada M.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, confirió Poder Apud- Acta a los abogados M.T.R., L.T.R. y A.M., en la presente causa.

En esa misma fecha la abogada M.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, con el carácter de actas, solicitó al Tribunal la se ordene la citación por carteles de la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue proveída por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Junio de 2012.

En fecha 25 de Julio de 2012, la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, diligenció consignando ejemplar del Diario Panorama donde aparecía publicado el cartel de citación correspondiente al demandado de autos. Y el 26 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el cartel de citación del ciudadano H.L.R..

El 25 de Septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.M.B., realizó exposición dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2012, abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem al demandado de autos.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, a los fines de informarle que había sido designada Defensora Ad-Litem del ciudadano H.L.R..

En fecha 31 de Enero de 2013, se notificó a la Abogada en ejercicio YONAYDEE MÉNDEZ y en fecha 5 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 07 de Febrero de 2013, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano H.L.R., prestando el juramento de Ley.

En fecha 05 de Marzo de 2013, la abogada A.M., inscrita por la Inpreabogado bajo el N° 132.855, solicitó al Tribunal sirva librar boleta de citación a la Defensora Ad- Litem del demandado de autos.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano H.L.R..

En fecha 30 de Abril de 2013, se dio por citada en el presente juicio la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad- Litem de ciudadano H.L.R., y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 17 de Mayo de de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que estuvo presente la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano H.L.R., y no estando presente la parte actora ciudadana OLIX M.A.C. ni por sí ni por apoderada judicial.

En fecha 17 de Mayo de 2013, la ciudadana OLIX M.A.C., asistida por la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, diligenció manifestando que en razón de haber sido colisionada por otro vehículo mientras se dirigía al Tribunal, llegando 5 minutos después (10:05 am) a la hora fijada para la realización de dicho acto (10:00 am), no pudiendo comparecer al mismo. Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2013, la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.855, consignó comprobantes a fin de demostrar lo alegado.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano H.L.R., a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 19-06-2013, suscrita por la ciudadana demandante.

El día 18 de Septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., expuso que se trasladó a notificar al ciudadano H.L.R., dejándose constancia que no se encontró el referido ciudadano en las horas de sus traslado.

El 26 de Septiembre de 2013, la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, manifestó que vista la exposición del alguacil donde manifiesta la imposibilidad de notificar al ciudadano H.L.R., es por lo que solicita se libre boleta de notificación a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad- Litem del demandado, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicios al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 19-06-2013, suscrita por la ciudadana demandante.

En fecha 3 de Octubre de 2013, se notificó a la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MÉNDEZ y en fecha 08 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Octubre de 2013, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, expuso que no se opone a la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia respectiva.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio, a los fines de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Asimismo, la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadano H.L.R.. Y en auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a la Defensora Ad- Litem de la articulación probatoria aperturada.

En fecha 16 de Enero de 2014, se notificó a la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y en fecha 25 de Febrero de 2014, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, en representación de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el lapso de la articulación probatoria, en virtud de que fue imposible acceder al Tribunal por las manifestaciones y protestas acontecidas en el país.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

I

DE LA SOLICITUD DE NUEVA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

Asimismo, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, en representación de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el lapso de la articulación probatoria, en virtud de que fue imposible acceder al Tribunal por las manifestaciones, hechos de desorden y protestas acontecidas en el país desde el día 12 de febrero de 2014, los cuales en muchas oportunidades impidieron el acceso a la sede de este Despacho, toda vez que las zonas donde residen la parte actora y su apoderada judicial se encontraban totalmente tomadas y cerradas. A este respecto, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto de las actas se evidencia que la boleta de notificación de la Defensora Ad- Litem, abogada Yonaydee Méndez, fue agregada al presente expediente en fecha 25 de febrero de 2014, y a partir del día siguiente, es decir, del 26 de febrero de 2014, comenzaba a transcurrir ope legis, el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.

De igual manera, debe este Tribunal desestimar dicha solicitud en razón de no haber consignado la abogada M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, apoderada judicial de la ciudadana OLIX M.A.C., prueba alguna a través de la cual se pudiera constatar la veracidad de los hechos alegados por la prenombrada abogada.

II

DE LA PROMOCIÓN ANITICIPADA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A este respecto, observa el Tribunal que si bien, en el lapso legal correspondiente, la referida ciudadana OLIX M.A.C., ni por sí ni por medio de apoderada judicial, promovió ni ratificó algún medio de prueba con la cual pudiera justificar la falta de comparecencia al primer acto conciliatorio, no es menos cierto, que la misma lo hizo de forma extemporánea por anticipado; a través de diligencia de fecha 19 de junio de 2013.

Ahora bien, con relación a la promoción anticipada de las pruebas consignadas por la parte actora, este Juzgador necesariamente debe traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en fecha 20 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V..

“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 21501, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República; y procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora de forma anticipada

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la incidencia surgida en el presente juicio con las siguientes consideraciones:

I

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente incidencia, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Copia fotostática del documento de venta con reserva de dominio de vehículo marca: chevrolet, modelo: spark, año: 2007, color: beige, capacidad: 5 puestos, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: 8Z1MJ60027V381922, serial de motor: 27V38192, placa/ permiso de circulación: AGY20B, que se encuentra en posesión de la ciudadana OLIX M.A.C.. La misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  2. Copia fotostática del croquis de posición final de accidente de tránsito, suscitado en la avenida 9B con calle 67 C.A., de fecha 17 de junio de 2013, en el cual está involucrado el vehículo de la ciudadana OLIX M.A.C., parte actora en el presente juicio. La misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  3. Reproducciones fotográficas donde se evidencia que el vehículo en posesión de la ciudadana OLIX M.A.C., antes identificado, colisionó con otro vehículo. La misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  4. Constancia médica emitida por el Dr. D.B., quien se desempeña como médico Ortopedista- Traumatólogo en la Policlínica Maracaibo. La misma no se le concede valor probatorio en razón de no haber sido ratificada dicha información a través de prueba de informe conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SOLICITUD PARA FIJAR NUEVAMENTE EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

Este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana OLIX M.A.C., asistida por la Abogada en ejercicio M.T.R.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, debido a que cuando se dirigía a la sede del Tribunal, fue colisionada por otro vehículo, lo que trajo como consecuencia que llegara 5 minutos después (10:05 a.m.) de la hora fijada para la realización de dicho acto a saber 10:00 a.m., no pudiendo comparecer al mismo.

De lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 21501, y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos los hechos antes planteados, es indefectible concluir que la referida solicitud propuesta por la parte actora, debe declararse con lugar. Así se establece.

En consecuencia, deberá notificarse a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana OLIX M.A.C., en contra del ciudadano H.L.R., antes identificados:

  1. CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana OLIX M.A.C., representada por su apoderada judicial la Abogada M.T.R.d.F., en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que a la prenombrada ciudadana le fue imposible comparecer el día 17 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1283 de la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 21501

HRPQ/481

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