Decisión nº 6967-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho OLLANTAY DE J.G.S., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual modificó en acto de Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los acusados GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal, respectivamente. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 09 de Mayo de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6967-08 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, esta Corte de Apelaciones, según oficio Nº 617, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., remita Expediente Original, toda vez que el Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 26 de Mayo de 2008, según oficio Nº 557-08, se recibe Expediente Original, proveniente del tribunal A-Quo, por lo que se acordó compulsar copias al expediente.

En fecha 03 de Junio de 2008, según oficio Nº 636-08, se remite Expediente Original a su Tribunal de Origen.

En fecha 03 de Junio, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER: de fecha 29/05/06 bajo el Nº 995, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: de fecha 29/05/06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital de S.T. delT.E.M., con la finalidad de haber practicado el Levantamiento del Cadáver quedando identificado mediante documento de identidad como E.J.M.C. ( occiso).

  3. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia, suscrita por los funcionarios A.F. y R.F..

  4. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia, suscrita por el funcionario J.A. y OTROS.

  5. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 30 de Mayo de 2006, realizadas a los ciudadanos MORENO CALDEA H.J., GONZALEZ BERMUDES YULUVEL NATHALY E M.C.Y.C., por ante la sede de la Policía del Municipio Independencia, (Folios 28 al 36 del Exp).

  6. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 30/05/06, N° 996, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicada en La Avenida Alto del Manguito, vía Los Próceres, el Manguito vía Publica Santa Lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda, lugar donde transcurrieron los hechos.

  8. - ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 30/05/06, Nº 996, suscrita por la Dirección del Registro Civil de S.T. delT.M.I. delE.M., inserto bajo el Nº 140, folio 140 de los libros de Defunciones correspondiente, en el que consta legalmente la defunción EDW AR J.M. CALDEA.

  9. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 06 de Junio de 2006, realizadas a los ciudadanos MORENO CALDEA AIXA DEL VALLE, M.C.Y.C., GONZALEZ BERMUDES YULUVEL NATHALY.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 07 de Junio de 2006, realizada al ciudadano MORENO CALDEA H.J..

  11. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 09/06/06, suscrita por la Anatomopatólogo Forense I.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano MORENO CALDEA E.J..

  12. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: de fecha 15/06/06, Nº 003-2.006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.

  13. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 18 de Junio de 2006, realizadas a los ciudadanos DIAZ IZTURIZ CHERLIS NAKARY, P.O. ROSMILL AMERICA y RICO TELECILA DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.

  14. - EXPERTICIA BALÍSTICA: de fecha 04/07/06 realizada por expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza la Audiencia Preliminar a los ciudadanos GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal, respectivamente; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.C. GRAGEROL ARAMBURO, WILMER JOSSE MORA SALCEDO y J.G.H.; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 y el 277 del Código Penal Vigente, para el imputado GRATEROL ARAMBURO J.C.; el imputado MORA SALCEDOWILMER (SIC) JOSE, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el Artículo 405 en relación con el 83 de la ley Sustantiva Penal. Así mismo para el imputado H.J.G., el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el Artículo 405 en concordancia con el 84 ejusdem. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por que se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una, rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados sin coacción, ni apremio y en forma separada que NO DESEAN ACOGERSE A LA FIGURA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Admite las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Declara Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por considerar que la acusación presentada se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: Modifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la Privación de libertad de los imputados, y en su lugar acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° Y 8°, como lo es la Presentación cada OCHO (8) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho. La Prohibición de Comunicarse con las víctimas. Así como la presentación de 2 Fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CIEN (100) Unidades Tributarias. En este estado solicita la palabra el Ministerio Público quien a los fines de ejercer Recurso de Revocación expuso: “Por ser esta la oportunidad Procesal ejerzo Recurso de Apelación de Autos…”.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2006, el profesional del Derecho OLLANTAY DE J.G.S., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2006, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el que entre otras cosas señaló:

…CAPÍTULO II

Falta de motivación en la imposición de la medida Es por ello, que la vindicta pública al ratificar y solicitar al tribunal ad quo la imposición de la Medida de Privación de Libertad a los acusados de auto, lo hizo motivadamente como riela en el escrito acusatorio, siendo evidente que la postura fiscal siempre fue la de solicitar una medida de coacción personal.

De la prenombrada posición judicial se evidencia LA A.D.M. por parte del titular de control, de la que preceptúa la norma 256 ídem, cuando decretó una medida cautelar a los prenombrados acusados sin motivar la misma.

A criterio de este accionante es que, visto como está que los acusados son partícipes del delito de homicidio, será el contradictorio quien afianzará o desvirtuará su participación en apego al principio de contradicción, oralidad e inmediación. Es por ello, que considero que dada la naturaleza del delito y el monto de la pena a imponer que, 10 propio era mantener la medida de privación de libertad que el mismo tribunal ad qua decretó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ayer imputados de marra s y no la de cautelar su situación. En base a ello se plantea la improporcionalidad.

Claramente la acción propuesta encuadra en el numeral cuarto (4to.) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello APELO a la decisión dictada por el abogado C.B., JUZGADOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consagrada en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 ídem, por INFUNDADA e IMPROPORCIONAL, en los términos ya expuestos y a ello me subrogo...

Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de Ley, esta representación solicita:

1. Se admitida el presente Recurso de Apelación de Auto, así como sus adjuntos.

2. Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consagrada en los numerales 3, 5, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los acusados GRA TEROL ARAMBURO J.C., H.J.G. y MORA S.W.J., up supra identificados.

3. Se remita al tribunal ad quem la presente causa…

.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 28 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de Audiencia Preliminar a los ciudadanos: GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., mediante la cual modificó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3°, 5° 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal, respectivamente.

    Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, ejerció Recurso de Apelación el Profesional del Derecho OLLANTAY DE J.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denunciando que con la sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada a los imputados, en primer lugar se le ha negado lo solicitado en el escrito de acusación, esto es entre otras cosas: “Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime, ACUSA formalmente …a los acusados GRATEROL ARAMBURO J.C.…y MORA S.W.J.…por la comisión del delito de HOMICIDOO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORREPSCTIVA dada la letra del artículo 83 ídem y el primero de lo prenombrados, es decir GRATEROL ARAMBURO LUJIO CÉSAR incurre además en el delito de PORTE ILÍICTO de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Sustantiva Ley Penal; y el acusado HERNADEZ JOSE GREGORIO…como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO SIMPLE conforme al indicado artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ejusdem… finalmente dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados…, ratifico la privación judicial de libertad impuesta por este órgano jurisdiccional conforme los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal …” (extracto tomado del escrito de acusación), en segundo lugar, denuncia la Vindicta Pública, que el delito objeto del presente proceso es HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal, para los imputados GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G. respectivamente, por demás grave, y que lejos de tener característica de ser un delito contra las personas, tiene también otros rasgos que atentan contra el bien común e integridad física de los seres humanos y como tercer lugar denuncia que sustituyendo dichas medidas no se podrá garantizar las comparecencias a los actos que tuvieren lugar los mencionados ciudadanos, si se toma en cuenta los delitos por los cuales se les acusó, devenido por la pena que podría llegar a imponérseles, toda vez que a consideración de la Representación Fiscal sí se encuentran acreditados los extremos exigidos por la Ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

    A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en lo concerniente a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados

    Dicho esto, no queda más que analizar, por separado cada uno de los supuestos a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la vindicta pública en su escrito de apelación.

    Establece al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

  5. - Del hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    Se desprende de las actas procesales cursantes en el presente expediente que estamos ante la presencia de Hechos Punibles, que merecen pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal,

    Establece el artículo 405 del Código Penal Venezolano que:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    Por su parte el artículo 83 y 84 ejusdem, rezan:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  6. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  7. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  8. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    Y el artículo 277 del texto Adjetivo Penal cita que:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

  9. - De los Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible

    Igualmente se verifica de las actas procesales que constituyen la presente causa, elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos son los autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputan, elementos que por demás fueron tomados en cuenta por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en aquella oportunidad para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad:

    Señaló el Juez de Control: “…Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como también de la declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, se pudo evidenciar acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los presuntos Autores del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, establecidos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 83 todos del Código penal…Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a Imponer en caso, la Magnitud del daño causado, además se presume el peligro de Fuga en los casos en los cuales las penas a aplicar es igual o superior a Diez (10) años en su límite Máximo, que es el caso en estudio…”

    Así mismo, es importante hacer mención de los siguientes elementos de convicción:

  10. - INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER: de fecha 29/05/06 bajo el Nº 99'5, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: de fecha 29/05/06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital de S.T. delT.E.M., con la finalidad de haber practicado el Levantamiento del Cadáver quedando identificado mediante documento de identidad como E.J.M.C. ( occiso).

  12. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia, suscrita por los funcionarios A.F. y R.F..

  13. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia, suscrita por el funcionario J.A. y OTROS.

  14. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 30 de Mayo de 2006, realizadas a los ciudadanos MORENO CALDEA H.J., GONZALEZ BERMUDES YULUVEL NATHALY E M.C.Y.C., por ante la sede de la Policía del Municipio Independencia, (Folios 28 al 36 del Exp).

  15. - ACTA POLICIAL: de Fecha 30 de Mayo de 2006. Emanada de la Policía del Municipio Independencia.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 30/05/06, Nº 996, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicada en La Avenida Alto del Manguito, vía Los Próceres, el Manguito vía Publica Santa Lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda, lugar donde transcurrieron los hechos.

  17. - ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 30/05/06, Nº 996, suscrita por la Dirección del Registro Civil de S.T. delT.M.I. delE.M., inserto bajo el Nº 140, folio 140 de los libros de Defunciones correspondiente, en el que consta legalmente la defunción EDW AR J.M. CALDEA.

  18. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 06 de Junio de 2006, realizadas a los ciudadanos MORENO CALDEA AIXA DEL VALLE, M.C.Y.C., GONZALEZ BERMUDES YULUVEL NATHALY.

  19. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 07 de Junio de 2006, realizada al ciudadano MORENO CALDEA H.J..

  20. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 09/06/06, suscrita por la Anatomopatólogo Forense I.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano MORENO CALDEA E.J..

  21. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: de fecha 15/06/06, Nº 003-2.006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.

  22. - ACTAS DE ENTREVISTAS: de Fecha 18 de Junio de 2006, realizadas a los ciudadanos DIAZ IZTURIZ CHERLIS NAKARY, P.O. ROSMILL AMERICA y RICO TELECILA DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.

  23. - EXPERTICIA BALÍSTICA: de fecha 04/07/06 realizada por expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas.

  24. - De Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Estos ssupuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal, parten del principio, de que estamos ante delitos como lo son: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 de la misma ley Sustantiva Penal, imputados a los ciudadanos GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G. respectivamente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, cuya pena es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, para este caso en concreto, bien podría presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado, y el peligro que existe obstruir el proceso, toda vez que estando en libertad los imputados, podrían influir maliciosamente para incitar a los testigos a comportarse de manera pérfida, poniendo en peligro las resultas del proceso y búsqueda de la verdad sobre los hechos que nos ocupan hoy, trayendo como consecuencia obstaculizar el cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aclarado y refrescado estos requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, bueno es traer a colación comentarios expuestos por del Dr. O.M.R. en las “X Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB” (citando a A.M.) quienes han establecido que los fines de la prisión preventiva se agrupan en cuatro fundamentos básicos:

  25. - Evitar la frustración del Proceso imposibilitando la fuga del imputado.

  26. - Asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba.

  27. - Impedir la reiteración delictiva y

  28. - Satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los delitos que han causado alarma.

    En este orden de ideas, cabe destacar, que en el caso en estudio, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el precitado artículo 250, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal Venezolano, artículos 405, en relación con los artículos 83, 84 y 277 ejusdem; sumado a que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ha sido autores o partícipes en el hecho punible en cuestión, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS DE PRISION, según lo establece el referido artículo 405 del Código Penal Venezolano, ello basado en lo que estipula el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Considera esta Sala, que el análisis del Juez del Tribunal para basar su decisión de Sustituir Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., en acto de Audiencia Preliminar, no fue ajustada a derecho, toda vez que se evidencia, que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron en un principio la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que sí del informe pericial realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalística División de Balística, en sus conclusiones, arrojó que las conchas recolectadas en el lugar de los hechos fueron percutadas por una misma arma de fuego, diferente a las incautadas a los imputados de autos; así como también el proyectil que le quitara la vida al hoy occiso, fue disparado por un arma de fuego diferente a las armas de fuego sometidas a la experticia, no es menos cierto que de las investigaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, de las Experticias Técnicas realizadas por Expertos, de las actas de entrevistas, de las declaraciones de testigos y demás elementos de convicción ya señalados anteriormente, se desprende y verifica existe la presunción razonable que los ciudadanos anteriormente señalados se encontraban en el lugar de los hechos, sumado a la existencia de suficientes elementos de convicción, para llevarnos a la conclusión de que los imputados de autos, pudieron ser los autores del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 y 84 de la misma ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.M.C., por lo que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar y Así se decide.-

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a los ciudadanos GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., y en su lugar se DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.-

    Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley procesal penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera, que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los imputados o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

    A estos fines, bueno es traer a colación, algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

    …La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente

    Sala Constitucional. M.T.D.P.. 01-03-07. Sent Nº 361

    El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…

    (Sala de Casación Penal. D.N.B.. 03-05-05. Sent Nº 158)

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLLANTAY DE J.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 y 84 de la misma ley Sustantiva Penal, respectivamente, debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordadas por el Tribunal A-Quo a los ciudadanos GRATEROL ARAMBURO J.C., C.I 17.927.039; MORA S.W.J., C.I 13.228.424 y H.J.G. C.I 12.258.016. Y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OLLANTAY DE J.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2006, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional sustituyó en Audiencia Preliminar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados GRATEROL ARAMBURO J.C., MORA S.W.J. y H.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación al 83 y 277 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 ejusdem y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 y 84 de la misma ley Sustantiva Penal, respectivamente. Y 2.- SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por el Tribunal A-Quo a los ciudadanos 1) GRATEROL ARAMBURO J.C., C.I 17.927.039; 2) MORA S.W.J., C.I 13.228.424 y 3) H.J.G. C.I 12.258.016. Y en su lugar se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-6967-08

    JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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