Decisión nº PJ0142008000179 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001270

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.S.M., G.O.S., E.M., R.B., EURO LUZARDO, N.D., A.S., T.S., H.L.G., W.H., A.B., A.P.D., F.A., R.J.R., Y.M., A.H.R., A.S. INCIARTE, ASNOLDO ARAUJO y BRINOLFO CHOURIO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 7.687.103, 7.931.691, 9.709.508, 10.916.463, 5.716.718, 7.896.656, 10.681.865, 7.807.613, 3.638.237, 7.825.695, 9.713.402, 5.829.754, 7.761.021, 9.771.224, 7.723.066, 9.785.152, 7.675.088, 6.583.193 y 13.495.136, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.004 y 29.196, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil P & G CONSTRUCCIONES C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 4, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., J.L.H., NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, MAHA YABROUDI y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850, 40.619, 91.363, 95.956, 100.496 y 75.251, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia Salarial y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos S.M., J.D.J.; OLLARVE SÁNCHEZ, GEOVANNY; MARÍN, ERWIN; BRACHO, RICARDO; LUZARDO, EURO; DÍAZ, NILSON; SOTO, ANGEL; SUBERO, TIBURCIO; LUYANDO, HENRY; WILFREDO, HERNANDEZ; BECERRA, ALEXY; PAZ, DARMIRO ANTONIO; ARDILA, FREDDY; RINCÓN, RICHARD; MUÑOZ, YUMAR; HERNÁNDEZ, ALVARO; SÁNCHEZ, AVILIO; ARAUJO, ASNOLDO y CHOURIO, BRINOLFO en contra de la empresa P & G CONSTRUCCIONES C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El juez de la recurrida acertadamente declara con lugar las horas extras generadas, en virtud del principio del la primacía de la realidad sobre las formas y las mismas forman parte del salario normal, conforme a lo establecido con la cláusula No. 4 de la Convención Colectiva Petrolera, hecho sobre el cual no tiene objeción alguna.

Presenta disconformidad con el fallo es en la parte pertinente a las incidencias del salario normal, de esas horas extras en los conceptos reclamados y en todos aquellos que debieron formar parte del patrimonio del trabajador a lo largo de la relación de trabajo.

Desacertada la decisión al declarar improcedente esa incidencia en el cálculo del salario normal para el computo de los descansos semanales del trabajador debió ser afectado por esas horas extras; de igual presente disconformidad con lo relativo al computo cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera.

Invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello sugiere este Tribunal Superior que revise aquellos conceptos que incluso no han sido reclamados en la presente demanda.

Solicita la revisión de los cómputos de los conceptos demandada, así como de todos los conceptos laborales tomando en cuenta la incidencia de las horas extras condenadas por el Juzgado aquo en el salario normal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Que los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con la sociedad mercantil P&G Construcciones C.A, en el muelle denominado Onica, ubicado frente a CECOZULIA.

Segundo

Que luego de terminada la prestación de sus servicios, los mismos interpusieron reclamación colectiva, por ante la Inspectoría Sede General R.U., expediente No. 059-2006-03-01886 donde fue reclamado una diferencia de prestaciones sociales, por varios conceptos laborales, sobre la nómina mensual recibida por los trabajadores, diferencias por horas extras, en donde el patrono solo se conformó con consignar la demostración de un pago por concepto de diferencia de bono nocturno del tiempo de viaje, quedando conceptos pendientes. Que existe un mal cálculo del salario normal generado por la incidencia del concepto de horas extras que no es reconocida por la empresa demandada.

Tercero

Que tampoco canceló la bonificación prevista en la cláusula octava, párrafo sexto, de la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula octava, párrafo sexto, todo ello generando la mora prevista en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

Cuarto

Que el patrono tomó como base de cálculo para las horas extras, sólo el salario básico, más tiempo de viaje, más ayuda especial; por ello manifiesta que se debió tomar en cuenta como base de cálculo para las horas extras, el salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de reposo y comida y prima dominical, contraviniendo así lo establecido en la cláusula 4, sección de definiciones de la Convención Colectiva Petrolera, respecto al concepto descansos, por cuanto los mismos se pagan a salario normal.

Quinto

Que la patronal calculó el salario normal en base a los conceptos de salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de reposo y comida, más ayuda de ciudad, cuando debió calcular una diferencia con base a salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de reposo y comida, más prima dominical, más bono nocturno, más comidas en extensión de jornada, más horas extras, y finalmente respecto al bono por horas extras, en base a lo dispuesto en la cláusula octava, se le dedujo a las horas extras efectivamente laboradas, el límite de cien horas de la ley y al remanente o resultado se dividió entre once, obteniendo el bono de dicha cláusula.

A continuación señala la diferencia adeudada a cada trabajador:

En relación al ciudadano F.A.:

Que fue contratado por la patronal en fecha 10 de enero de 2005, en el cargo de Armador de tuberías A. Que inicialmente tuvo un salario básico de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, la patronal despidió al trabajador, con un salario básico de Bs. 35.920,00; más un bono compensatorio de Bs. 41,33, lo que hace un salario diario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que el ciudadano co-demandante generó la cantidad de más de 282,50 horas extras de forma continua y permanente. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 42.013.148,77).

En relación al ciudadano R.R.V.:

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Soldador Ayudante. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.125,30. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118, 80, más el bono compensatorio de bs. 35,30, lo que hace un salario de Bs. 34.153,30. Que su relación duró 11 meses y 20 días. Que el ciudadano codemandante generó la cantidad de 181 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 92 CENTIMOS (Bs. 40.359.772,92).

En relación al ciudadano H.L.G.:

Que fue contratado por la patronal en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Caporal A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.281,50. Que su fecha de despido fue el 08 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 32.240,00, más el bono compensatorio de bs. 41,50, lo que hace un salario diario de Bs. 32.281,50. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Que su trabajo generó la cantidad de 409,50 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 23.081.640,44)

En relación al ciudadano Yumar Muñoz:

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Marinero. Que el mismo generó un salario básico inicial de Bs. 25.512,30, hasta el día 08 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que su salario final fue de Bs. 34.118,00; más el bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que suma Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Que su trabajo generó 1.131 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 50 CENTIMOS (Bs. 46.271.975,50).

En relación al ciudadano Euro Luzardo:

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Marinero. Que el mismo generó un salario básico inicial de Bs. 25.512,30, hasta el día 08 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que su salario final fue de Bs. 34.118,00; más el bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que suma Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Que su trabajo generó 1.131 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 50 CENTIMOS (Bs. 46.271.975,50).

En relación al ciudadano J.S.:

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Patrón. Que su salario básico inicial fue de Bs. 34.958,50. Que fue despedido en fecha 05 de febrero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 35.917,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50 lo que suma un salario diario de Bs. 35.958,50. Que su relación de trabajo duró 10 meses y 20 días. Que su trabajo generó 1.571 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES ochocientos sesenta y seis mil doscientos noventa bolívares (Bs. 46.866.290,00).

En relación al ciudadano N.V.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Patrón. Que su salario básico inicial fue de bs. 24.291,50. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 32.240,00, más un bono compensatorio de Bs. 41,50, lo que hace Bs. 35.481,00. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 22 días. Que su trabajo generó 1.162 horas extras. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 44.960.771,84).

En relación al ciudadano T.S.:

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Marinero. Que su salario inicial fue de bs. 26.850,50. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 34.809, más un bono compensatorio de bs. 35,30, lo que hace un salario diario de Bs. 35.481,00. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 22 días. Que su trabajo generó 1.175 horas extras. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 49 CÉNTIMOS (Bs. 44.363.398,49).

En relación al ciudadano E.M.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Marinero. Que su salario inicial fue de Bs. 34.153,30. Que fue despedido en fecha 08 de enero de 2006. Que salario básico final fue de Bs. 34.118,00 más un bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que hace Bs. 34.153,00. Que su relación de trabajo duró 6 meses y 02 días. Que su trabajo generó 725 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 32.645.729,21).

En relación al ciudadano Asnoldo Araujo

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Soldador Ayudante. Que tuvo un salario inicial de Bs. 24.125,30. Que fue despedido en fecha 08 de enero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118,00 más un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que hace un salario básico de Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 263,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y NIEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 39.670.127,23).

En relación al ciudadano W.H.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Armador De Tuberías A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 218 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 13 CENTIMOS (Bs. 41.468.622,13).

En relación al ciudadano Darmiro Paz

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de Armador De Tuberías A. Que su salario básico inicial fue 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33, lo que suma Bs. 35.961,33. Que su tiempo de servicios fue de 11 meses y 20 días. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 42.013.148,77)

En relación al ciudadano R.B.R.

Que fue contratado en fecha 16 de marzo de 2005, para ocupar el cargo de Soldador Ayudante. Que su salario básico inicial fue de Bs. 35.482,60. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 36.435,00 más un bono compensatorio de Bs. 47,60 lo que hace un salario de Bs. 36.482,60. Que su relación de trabajo duró 09 meses y 16 días. Que su trabajo generó 165 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VIENTRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 38.123.491,23)

En relación al ciudadano Á.F.S.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Patrón. Que su salario básico inicial fue de Bs. 27.522,50. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.481,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,50 lo que hace un salario de Bs. 35.522,00. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 1.326 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 45.731.165,53).

En relación al ciudadano A.B.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Armador De Tuberías A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 179,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 42.013.148,77)

En relación al ciudadano G.O.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Armador De Tuberías A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 26.162,33. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.121,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 34.162,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 242 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs. 38.969.780,18).

En relación al ciudadano Brinolfo Chourio

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Armador de Tuberías A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó sobradamente de los límites de las 100 horas. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 42.013.148,77)

En relación al ciudadano A.S.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Soldador Ayudante. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.124,30. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118,00 más un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que hace un salario de Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 263,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTISIETE CON 23 CENTIMOS (Bs. 39.670.127,33)

En relación al ciudadano Á.H.R.

Que fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de Armador De Tuberías A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 26.162,33. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.121,00 más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 34.162,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 242 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, el concepto de moras de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Todo lo cual arroja un monto demandado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 38.969.780,18)

Finalmente, los actores demandan a la sociedad mercantil P&G Construcciones C.A la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05 CÉNTIMOS (Bs. 783.324.680,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Que la Convención Colectiva Petrolera se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y no por la actual ley del año 1997, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de dicha Convención; por lo que partiendo de dicha premisa, alegó que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ni las horas extras, ni el descanso semanal, ni el trabajo nocturno ni mucho menos los días feriados, forman parte del Salario Normal por cuanto en la Convención Colectiva Petrolera los conceptos en mención son tomados en cuenta para el calculo del salario integral, en consecuencia de acuerdo a la cláusula 4 de la Contrato Colectivo Petrolero, quedan excluidos del cálculo del salario normal los conceptos referidos a horas extras, el descanso semanal, el trabajo nocturno y los días feriados.

Segundo

Que es cierto que los co-demandantes mantuvieron una relación de trabajo con la demandada. Que es falso que su laboraban a diario en el muelle denominado Onica, por cuanto lo realmente cierto es que partían de se muelle a la locación que le correspondía en el lago según la programación de PDVSA; por lo que seguidamente admiten la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, el salario básico devengado al inicio de la relación laboral, y el salario básico y bono compensatorio devengado al final de cada relación de trabajo, sin embargo niegan que los co-demandantes hayan sido despedidos en forma injustificada, alegando que lo que aconteció fue que la relación laboral se terminó por causa ajena a las partes, y porque el contrato de trabajo de la empresa culminó en dicha fecha.

Tercero

Que es cierto, que luego de terminada la prestación de sus servicios, interpusieron reclamación colectiva, pero negaron que se haya reclamado alguna diferencia por concepto de horas extras. Que es cierto que la empresa consignó el pago del bono nocturno de tiempo de viaje. Que si quedó algo pendiente ya ha operado la prescripción de la acción.

Cuarto

Negaron el supuesto incumplimiento de pago de la empresa demandada, así como el presunto exceso generado por haber laborado horas extras alegado por la parte actora, invocando que los mismos no las laboraron y que la Convención Colectiva Petrolera, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que dichos conceptos contractualmente no forman parte del salario normal. Negó la incidencia de las horas extras en el salario normal. Que es inaplicable la cláusula octava invocada al no haberse generado horas extras. Negó el hecho de la mora y por tanto la procedencia de lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

Quinto

Negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los codemandantes a la sociedad mercantil P&G Construcciones C.A; en consecuencia niega que le adeude la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05 CÉNTIMOS (Bs. 783.324.680,05).

Sexto

Opone la demandada prescripción de la acción, por cuanto si bien es cierto existe un Reclamo Colectivo interpuesto por los demandantes ante la Inspectoría sede General R.U., expediente No. 059-2006-03-01886, verificándose del mismo que no fue reclamado lo referente al impacto de las prestaciones sociales del exceso de Horas Extras, ya que dicho reclamo versa únicamente sobre la diferencia de Bono Nocturno del tiempo de viaje, por lo cual se interrumpió la prescripción con respecto a dichos conceptos, y no a lo hoy demandado; en consecuencia solicita se declare la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. ) Determinar si las horas extras forman o no parte del salario normal;

  2. ) Verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en base al salario alegado por los demandantes en su escrito libelar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) PRUEBA DE EXIHIBICION:

    Solicitó la exhibición de los documentos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, correspondiente a los soportes de nómina de cada uno de los codemandantes, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron consignados por la parte promovente en copia al carbón y rielan en autos así: A. Asnoldo Araujo del folio 02 al folio 59 de la Pieza de Prueba No. 2; B. A.S.I. del folio 61 al folio al folio 109 de la Pieza de Prueba No. 2; C. W.H.d. folio 02 al folio 70 de la Pieza de Prueba No. 3; D. N.D.V. del folio 72 al folio 119 de la Pieza de Prueba No. 3; E. R.B.R.d. folio 121 al folio 160 de la Pieza de Prueba No. 3; F. D.A.P.d. folio 03 al folio 49 de la Pieza de Prueba No. 4; G. Y.M. del folio 50 al folio 90 de la Pieza de Prueba No. 4; H. Á.F.S. del folio 03 al folio 59 de la Pieza de Prueba No. 5; I. R.J.R.V. del folio 61 al folio 120 de la Pieza de Prueba No. 5; J. H.L.G.d. folio 122 al folio 170 de la Pieza de Prueba No. 5; K. T.S.M. del folio 03 al folio 54 de la Pieza de Prueba No. 6; L. G.O.S.d. folio 56 al folio 110 de la Pieza de Prueba No. 6; M. J.d.J.S.M. folios 112, 114 y 115 y del folio 123 al folio 166 de la Pieza de Prueba No. 6; N. Euro Segundo Luzardo del folio 168 al folio 219 de la Pieza de Prueba No. 6; O. E.M.d. folio 221 al folio 254 de la Pieza de Prueba No. 6; P. Brinolfo Chourio del folio 111 al folio 156 de la Pieza de Prueba No. 2; Q. Á.J.H.R.d. folio 158 al folio 218 de la Pieza de Prueba No. 2; R. F.d.J.A. del folio 92 al folio 141 de la Pieza de Prueba No. 4; S. A.B. del folio 143 al folio 189 de la Pieza de Prueba No. 4. Así mismo en cuanto al ciudadano J.d.J.S.M. consignó copia simple de soportes de nomina los cuales rielan a los folios 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la Pieza de Prueba No. 6.

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior en lo relativo a las documentales a exhibir en primer lugar, que las mismas no fueron exhibidas por la parte contraria y en segundo lugar, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada; sin embargo se toma en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Copia certificada de expediente administrativo signado bajo el No. 059-2006-03-01886, contentivo del procedimiento administrativo que incoaran los demandantes contra la sociedad mercantil P&G Construcciones, el cual corre inserto desde el folio 41 al folio 263 de la Pieza de Prueba No. 1 y así mismo corre inserto desde el folio 37 al folio 156 de la Pieza Principal. Observa este Tribunal Superior que le mismo fue reconocido por la parte contraria, sin embargo la parte contraria impugna las pruebas que corre insertas en el mismo por ser las mismas copia; en este sentido se le otorga valor probatorio, con la finalidad de verificar la interrupción de la prescripción así como también el procedimiento previo que incoaran los hoy demandantes antes la Inspectoría del Trabajo, así como también se verifican las actas levantadas en dicho acto conciliatorio. Así se decide.

    Un (1) ejemplar de convención colectiva petrolera 2005-2007, la cual corre inserta en la Pieza de Prueba No.6, el cual conoce este Tribunal Superior, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

    Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 2006, la cual riela desde el folio 19 al folio 26 de la Pieza de Prueba No. 1; Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de octubre de 2004, la cual riela desde el folio 06 al folio 08 de la Pieza de Prueba No. 1; Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 01 de marzo de 2006, la cual riela desde el folio 12 al folio 18 de la Pieza de Prueba No. 1; Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de febrero de 2005, la cual riela desde el folio 09 al folio 11 de la Pieza de Prueba No. 1. En cuanto a esta promoción considera esta Juzgadora que en dichas sentencias se establecen criterios el cual esta operadora de justicia puede acoger o no en la sentencia definitiva y en consecuencia la parte demandada no puede pretender que la misma surta efectos vinculantes ante este Juzgado Superior. Así se Decide.

    Copia simple de documentos consistentes extraídos del libro Los Intereses y la Usura, el cual riela desde el folio 27 al folio 40 de la Pieza de Prueba No. 1. Observa este Tribunal Superior que los mismos no son objeto de prueba en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  6. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de Listado de Personal de la Sociedad Mercantil P.G. Construcciones C.A a cancelarle la diferencia de Bono Nocturno del Tiempo de Viaje, las cuales rielan en el folio 7 y 8 de la Pieza de Prueba de la parte demandada. Observa este Tribunal Superior que la misma fue desconocidas por la parte actora, por cuanto las mismas son producidas por la parte demandada; en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copias al carbón de recibos de pago realizados por la empresa P&G Construcciones C.A, los cuales rielan desde el folio 9 al folio 43 de la Pieza de Prueba de la parte demandada; observando este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio; solo a aquellas documentales correspondientes a los trabajadores demandantes; evidenciándose de allí el retroactivo cancelado a los accionantes correspondiente al periodo del 10-01-2005 al 08-01-2006 relativo a las asignaciones mensuales. Así se decide.

    Copia simple de Manual de Interpretación del contrato colectiva petrolero 2002, la cual corre inserta en la Pieza de Prueba de la parte demandada desde el folio 44 al folio 218, el cual conoce este Tribunal Superior, y las mismas son interpretaciones de la Contratación Colectiva Petrolera; por lo que esta sentenciadora puede acoger o no. Así se decide.

  7. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada sociedad mercantil P&G Construcciones C.A ubicada en la Avenida 14 entre Calles Vargas y N del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo se verifica que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió resultas de la misma las cuales rielan desde el folio 02 al folio 517 de la Pieza Única de Resultas. Así se decide.

  8. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago u otros comprobantes de nómina de los ex-trabajadores demandantes. De la misma se verifica que el Juez de la primera instancia consideró inoficiosa tal exhibición; por haber quedado reconocidos los mismos por ambas partes; en este sentido no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  9. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Luigi pagano, W.P., H.P. y Á.R., los cuales no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a fin de prestar su testimonial, por lo que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. Así se establece.

  10. ) PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A y a la empresa Integradores de Software. Observa esta sentenciadora que no consta en autos resultas de las referidas pruebas informativas, en este sentido no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  11. ) PRUEBA DE EXPERTICIA

    Solicitó se designe un experto contable, a fin de redactar un informe en el cual indicará los puntos referidos a una auditoria laboral en la empresa P&G Construcciones C.A. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    ARTICULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Juez Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al representante de la empresa demandada y a los co-demandantes de la siguiente manera:

    A.R.R.R. (Video 3J-P1 05:35)

    Dijo que se desempeña como Gerente de Recurso Humanos de la empresa P&G Construcciones C.A desde hace 5 años. Que conoce a los codemandantes por cuanto los mismos prestaron servicios en la empresa. Que los codemandantes trabajaban horas extras, sin embargo manifestó que no le consta que laboraran todos los días horas extras y que las horas extras que laboraban se las pagaban semanales y ello se verifica de los recibos de pago, que la forma de cálculo de las horas extras lo realiza el departamento de nomina y administración. Que les cancelaban todo lo que aparece en el Contrato Colectivo Petrolero, que las horas extras no se les tomaban en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales; por cuanto usan el Régimen aplicable para el cálculo de horas extras conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    F.A. (Video 3J-P1 11:51)

    Que se desempeñó como Armador de Tuberías Tipo A, en el Lago de Maracaibo. Que su jornada de trabajo tenía que estar presente en el muelle ONICA a las 5:00 para ir arrancando entre 5:30 a.m y 6:00 a.m sin horario de salida; seguidamente manifestó que no tenia hora de salida, es decir, la hora de llegada al muelle otra vez.

    R.R. (Video 3J-P1 14:26)

    Que trabajó con la compañía P&G Construcciones C.A aproximadamente 300 horas extras. Que anterior a este procedimiento instauró un procedimiento con MEINCA. Que se desempeñó como Ayudante de Soldador.

    H.L. (Video 3J-P1 14:26)

    Que no sabe sinceramente cuantas horas extras trabajó, por cuanto salían a las 5:30 a.m o 6:00 a.m comenzaban a trabajar a las 8:00 a.m trabajaban hasta las 4:00 p.m y llegaban hasta las 6:00 p.m; sin embargo no sabe cuantas horas extras laboró con exactitud.

    De lo antes transcrito, verifica esta sentenciadora que los mismos aportan para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo analizado las probanzas aportadas por las partes así como también los alegatos de apelación formulados por la demandante, este Tribunal Superior para decidir observa:

    De los alegatos formulados por la parte demandante recurrente y en atención a perseverar el principio de la reformatio in peus queda excluidos de la controversia ante esta Alzada la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también el concepto de Retardo en el pago de las prestaciones sociales tal y como se encuentra establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, manifestando así su conformidad tácita con la decisión de primera instancia. Por lo que solo se verificará la procedencia en derecho de los conceptos que forman parte del salario normal o en su defecto lo devengado en el año por los demandantes, todo ello a fin de calcular de manera ajustada a derecho el concepto de diferencia de utilidades; y lo referente a la gratificación especial en vacaciones por horas extras conforme a la Clausula No.8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Alegó la parte demandante recurrente que deben ser verificados por esta Alzada no solo los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar, sino también todos aquellos conceptos que formen parte del patrimonio de cada uno de los trabajadores y que resulten procedentes a la luz de la integración de las horas extras como parte del salario normal. En este sentido, considera esta sentenciadora señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz (Caso: W.A.A. Vs. INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L)

    (…) “La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan...que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación...Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos...De acuerdo con los anteriores principios, la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius supone la existencia de un fallo que resuelva varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al único apelante...o de una sentencia que se haya pronunciado contra varios (litisconsorcio) y que haya sido apelada por uno solo de ellos....” (Cfr: CSJ, SCC, 15-02-89).

    De la precedente transcripción se evidencia que, para que la apelación ejercida contra la decisión de Primera Instancia, pudiera limitarse de alguna forma, debería haber existido algún pronunciamiento a favor del actor, con el cual, él se hubiere conformado, apelando sólo de los restantes alegatos desestimados.”(…)

    De lo anteriormente transcrito evidencia este Tribunal Superior que mal podría entrar a analizar conceptos que correspondan a las prestaciones sociales y que no hayan sido reclamados por los acccionantes en el libelo de la demanda, a pesar de que dicha revisión beneficie a los trabajadores; en este sentido resulta improcedente el alegato formulado. Así se decide.

    De otra parte, es necesario dejar claro que el salario normal según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo es la remuneración devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Por su parte establece la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 al respecto del salario normal en la Cláusula No. 4 lo siguiente:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    … Omissis…

    a) SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.

    (…)

    En cuanto a las Horas Extras, esta Alzada observa que las mismas fueron canceladas de manera ajustada por parte de la demandada conforme a lo previsto en la cláusula No. 7 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera; por lo que resulta improcedente el cálculo de las mismas conforme al salario normal devengando por los demandantes, no obstante serán las mismas incluidas como parte integrante del salario normal. Así de decide.

    En consonancia con lo anterior, verifica esta Juzgadora de las probanzas aportadas que el número de horas extras alegadas por los accionantes no coincide con las alegadas en el libelo de la demanda; es por lo que han quedado establecidas las siguientes:

    1.) Asnoldo Araujo…………………………………….. 273 Horas Extras

    2.) A.S. Inciarte………………………… 154,50 Horas Extras

    3.) Brinolfo Chourio………………………………….. 178 Horas Extras

    4.) Á.H. Ramírez………………….. 211 Horas Extras

    5.) W.H.…………………………….. 230 Horas Extras

    6.) N.D. Villasmil……………………………. 1.046 Horas Extras

    7.) R.B. Ramírez…………………….. 153 Horas Extras

    8.) Darmiro A.P.……………………………. 171.50 Horas Extras

    9.) Y.M.………………………………………… 1.099,50 Horas Extras

    10.) F.d.J. Ardila……………………….. 283 Horas Extras

    11.) A.B.……………………………………. 182,50 Horas Extras

    12.) Á.F. Soto…………………………. 1.334,50 Horas Extras

    13.) R.J.R. Virla…………………… 311 Horas Extras

    14.) H.L. González………………….. 420,50 Horas Extras

    15.) T.S. Marcano………………….. 1.208,50 Horas Extras

    16.) G.O. Sánchez……………….. 232 Horas Extras

    17.) J.d.J.S. Mora……………. 1.102,50 Horas Extras

    18.) Euro Segundo Luzardo……………………….. 1.238,50 Horas Extras

    19.) E.M.…………………………………………. 821 Horas Extras

    Ahora bien, los accionantes reclaman la bonificación establecida en la Cláusula No. 8 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera por haber laborado más de 100 Horas Extras; en este sentido vale señalar que reza la norma antes citada lo siguiente:

    … Omissis…

    (…) Las Partes acuerdan que la Empresa otorgará en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, a aquellos Trabajadores que deban laborar horas extraordinarias en razón de la necesaria continuidad de las operaciones, una indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias, en exceso al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los once (11) meses anteriores a la fecha del disfrute de dichas vacaciones.

    Queda expresamente entendido que esta indemnización conforme a lo establecido en el literal a) del Párrafo Único, del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye parte del Salario y por consiguiente no será tomada en consideración para ningún efecto legal o contractual.

    La Empresa se compromete y garantiza, que los trabajadores que tengan la seguridad del beneficio a que se refiere esta cláusula, por el monto acumulado de sus labores extraordinarias, no le será invalidado por alteraciones u omisiones que se invoquen al respecto.

    Las Partes acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del Salario Normal para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.

    De manera pues, en atención a lo antes transcrito le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes la diferencia máxima de horas extras que establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario básico diario, sin embargo en atención a perseverar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta sentenciadora condena los mismos tal y como fueron reclamados por los accionantes en su escrito libelar; así:

  12. ) Asnoldo Araujo…………………………………….. Bs. 200.281,14 ó Bs.f. 200,29

  13. ) A.S. Inciarte………………………… Bs. 200.281,14 ó Bs.f. 200,29

  14. ) Brinolfo Chourio………………………………….. Bs. 242.848,59 ó Bs.f. 242,85

  15. ) Á.H. Ramírez…………………. Bs. 169.870,23 ó Bs.f. 169,88

  16. ) W.H.…………………………….. Bs. 130.712,61 ó Bs.f. 130,72

  17. ) N.D. Villasmil……………………………. Bs. 801.380,45 ó Bs.f. 801,39

  18. ) R.B. Ramírez…………………….. Bs. 87.558,94 ó Bs.f. 87,56

  19. ) Darmiro A.P.……………………………. Bs. 242.848,59 ó Bs.f. 242,85

  20. ) Y.M.……………………………………….. Bs. 794.268,66 ó Bs.f. 794,27

  21. ) F.d.J. Ardila……………………….. Bs. 242.848,59 ó Bs.f. 242,85

  22. ) A.B.……………………………………. Bs. 242.848,59 ó Bs.f. 242,85

  23. ) Á.F. Soto…………………………. Bs. 935.178,38 ó Bs.f. 935,18

  24. ) R.J.R. Virla…………………. Bs. 253.206,67 ó Bs.f. 253,21

  25. ) H.L. González………………….. Bs. 422.057,79 ó Bs.f. 422,06

  26. ) T.S. Marcano………………….. Bs. 811.159,53 ó Bs.f. 811,16

  27. G.O. Sánchez…………………. Bs. 160.870,23 ó Bs.f. 160,88

  28. ) J.d.J.S. Mora……………. Bs. 836.198,32 ó Bs.f. 826,20

  29. ) Euro Segundo Luzardo……………………….. Bs. 856.889,88 ó Bs.f. 856,89

  30. ) E.M.…………………………………………. Bs. 522.039,76 ó Bs.f. 522,04

    De otra parte, reclaman los accionantes la diferencia en las Utilidades dejadas de percibir, en este sentido habiendo determinado esta sentenciadora de las probanzas aportadas el total de lo devengado en el año por cada uno de los trabajadores, le corresponde el 33.33% de dicho monto el cual corresponde a las Utilidades conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad a la cual se le deducirá la cantidad cancelada Utilidades por parte de la empresa demandada P&B Construcciones C.A. Todo ello a fin de determinar el monto correspondiente a la Diferencia de Utilidades reclamadas. Así se establece.

  31. ) Asnoldo Araujo

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 570.234,85 370.015,40 569.407,10 0 0 1.509.657,35

    Feb-05 467.125,35 312.839,20 504.192,75 644.532,60 0 1.928.689,90

    Mar-05 516.574,35 686.419,80 768.633,35 975.412,15 0 2.947.039,65

    Abr-05 758.186,75 856.403,45 504.844,20 405.639,45 564.829,70 3.089.903,55

    May-05 486.119,10 821.466,65 782.082,55 825.735,85 0 2.915.404,15

    Jun-05 489.285,10 519.743,65 773.896,25 436.964,65 1.153.134,60 3.373.024,25

    Jul-05 785.691,90 729.074,40 552.897,10 577.075,80 0 2.644.739,20

    Ago-05 735.685,50 462.826,60 817.553,65 486.119,10 0 2.502.184,85

    Sep-05 883.376,45 977.457,20 845.126,20 546.726,25 935.980,55 4.188.666,65

    Oct-05 919.285,10 955.736,45 931.711,40 813.852,63 0 3.620.585,58

    Nov-05 853.116,85 740.407,10 976.749,80 956.288,65 0 3.526.562,40

    Dic-05 596.478,00 856.709,30 602.675,60 970.100,85 985.860,90 4.011.824,65

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 38.176.548,35

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 3.181.379,03

    33,33% 12.724.243,57

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano Asnoldo Araujo se le descontará la cantidad de Bs. 9.233.267,73 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 57 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 2; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 3.490.975,84, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 3.490,98. Así se decide.

  32. ) A.S.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 0 0 0 0 0,00

    Feb-05 0 0 0 0 0 0,00

    Mar-05 0 400.220,50 467.217,00 424.217,05 0 1.291.654,55

    Abr-05 377.550,35 405.176,30 425.579,70 593.361,00 0 1.801.667,35

    May-05 498.709,95 800.854,65 821.013,40 866.946,20 0 2.987.524,20

    Jun-05 513.193,50 457.957,35 544.964,80 0 1.161.258,15 2.677.373,80

    Jul-05 836.187,90 482.895,70 918.004,65 713.855,50 0 2.950.943,75

    Ago-05 703.262,65 485.422,20 722.481,80 509.947,85 927.865,50 3.348.980,00

    Sep-05 1.026.284,05 903.738,65 887.778,80 0 0 2.817.801,50

    Oct-05 965.359,85 940.338,20 914.153,50 899.846,95 0 3.719.698,50

    Nov-05 558.900,25 878.788,45 862.744,30 1.004.450,05 728.704,55 4.033.587,60

    Dic-05 1.019.111,15 279.729,30 630.431,00 632.463,90 0 2.561.735,35

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 30.955.774,00

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.579.647,83

    33,33% 10.317.559,47

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano A.S. se le descontará la cantidad de Bs. 7.562.982,29 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 64 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 2; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 2.754.577,18, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 2.754,58. Así se decide.

  33. ) Á.H.R.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 733.199,25 275.753,70 422.913,10 0 1.431.866,05

    Feb-05 297.853,00 308.754,45 0 423.512,90 0 1.030.120,35

    Mar-05 347.724,50 639.456,65 578.150,10 633.089,75 0 2.198.421,00

    Abr-05 882.308,45 435.429,90 405.639,45 554.933,65 0 2.278.311,45

    May-05 464.961,20 413.890,95 839.366,95 535.592,00 0 2.253.811,10

    Jun-05 706.440,65 519.990,80 579.678,10 773.093,00 0 2.579.202,55

    Jul-05 335.519,95 907.846,35 420.464,25 827.661,30 816.482,80 3.307.974,65

    Ago-05 369.955,25 446.617,55 856.554,10 462.826,60 793.359,60 2.929.313,10

    Sep-05 685.817,60 854.291,90 496.429,15 860.558,65 0 2.897.097,30

    Oct-05 855.099,65 832.810,30 1.178.709,30 423.797,70 0 3.290.416,95

    Nov-05 589.725,80 834.453,30 890.197,60 976.749,80 0 3.291.126,50

    Dic-05 479.822,15 1.004.244,90 840.096,20 550.006,90 590.457,15 3.464.627,30

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 33.870.590,90

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.822.549,24

    33,33% 11.289.067,95

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano Á.J.H.R. se le descontará la cantidad de Bs. 2.194.776,26 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 171 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 2; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 9.094.291,69, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 9.094,30. Así se decide.

  34. ) N.D.V.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 685.287,30 618.114,80 318.165,15 290.327,05 1.911.894,30

    Feb-05 334.696,60 606.816,85 0 0 0 941.513,45

    Mar-05 540.672,85 692.441,85 1.109.655,70 0 0 2.342.770,40

    Abr-05 880.781,20 606.261,85 335.609,95 426.936,85 0 2.249.589,85

    May-05 706.588,65 664.749,65 776.206,70 512.053,70 671.247,20 3.330.845,90

    Jun-05 518.650,60 514.684,95 0 726.556,25 407.927,95 2.167.819,75

    Jul-05 0 846.777,35 668.352,85 779.930,65 782.306,70 3.077.367,55

    Ago-05 663.942,25 514.650,50 248.657,50 719.173,95 771.808,45 2.918.232,65

    Sep-05 0 442.165,95 546.652,35 567.941,25 0 1.556.759,55

    Oct-05 392.119,65 414.328,20 858.172,60 0 0 1.664.620,45

    Nov-05 874.277,05 0 609.266,55 859.822,35 492.333,10 2.835.699,05

    Dic-05 0 755.620,40 791.743,65 645.014,35 0 2.192.378,40

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 27.189.491,30

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.265.790,94

    33,33% 9.062.257,45

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano N.D.V. se le descontará la cantidad de Bs. 7.992.574,76 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 78 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 3; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 1.609.682,69, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 1.609,69. Así se decide.

  35. ) G.O.S.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 852.320,40 657.633,00 431.933,00 294.959,40 2.236.845,80

    Feb-05 0 308.839,05 0 423.635,40 407.453,80 1.139.928,25

    Mar-05 0 639.596,25 0 858.600,00 699.339,30 2.197.535,55

    Abr-05 0 882.532,35 0 449.079,15 522.547,25 1.854.158,75

    May-05 0 0 839.573,20 0 706.616,80 1.546.190,00

    Jun-05 519.271,75 515.599,25 729.812,30 716.779,55 0 2.481.462,85

    Jul-05 0 908.070,25 733.361,60 827.868,35 673.402,10 3.142.702,30

    Ago-05 803.178,15 523.271,75 856.762,30 736.306,55 818.620,45 3.738.139,20

    Sep-05 0 811.584,85 954.439,15 534.876,75 860.775,50 3.161.676,25

    Oct-05 0 855.315,15 822.546,65 1.178.998,85 951.675,75 3.808.536,40

    Nov-05 0 834.663,60 982.408,80 890.422,40 675.312,60 3.382.807,40

    Dic-05 0 1.004.494,45 871.451,20 1.203.227,55 590.602,40 3.669.775,60

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 39.536.051,05

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 3.294.670,92

    33,33% 13.177.365,81

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano G.O.S. se le descontará la cantidad de Bs. 9.318.337,97 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 100 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 6; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 3.859.027,84, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 3.859,03. Así se decide.

  36. ) J.d.J.S.M.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    10-Ene-05 a 04-Sep-05 0 0 0 0 0 16.233.882,15

    Sep-05 0 632300,2 876078,2 599458,3 844201,8 2.952.038,50

    Oct-05 620983,35 569386,6 858827,3 884545,45 967769,53 3.901.512,23

    Nov-05 0 682613,5 745922,35 958538,7 627416,95 3.014.491,50

    Dic-05 0 1096839,5 936395,95 279709,5 0 2.312.944,95

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 28.414.869,33

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.367.905,78

    33,33% 9.470.675,95

    Del total correspondiente al 33,33% de lo devengado en el año por el ciudadano J.d.J.S.M. se le descontará la cantidad de Bs. 6.987.416,30 monto el cual fue cancelado por la demandada por concepto de Utilidades al 33,33%, tal y como se evidencia del recibo de pago que riela al folio 158 de la Pieza de Prueba de la demandante No. 6; en consecuencia le corresponde al demandantes por concepto de Diferencia de Utilidades dejadas de percibir el monto de Bs. 2.483.259,65, es decir, el equivalente en bolívares fuertes a Bs.f . 2.483,26. Así se decide.

  37. ) Brinolfo Chourio

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 421.971,85 462.928,55 342.194,30 307.871,65 1.534.966,35

    Feb-05 282.601,15 0 470.857,90 0 516.574,35 1.270.033,40

    Mar-05 521.839,15 772.201,20 782.836,75 0 0 2.076.877,10

    Abr-05 446.104,75 384.390,80 405.639,45 0 0 1.236.135,00

    May-05 475.446,20 0 448.030,10 829.884,65 0 1.753.360,95

    Jun-05 416.011,40 519.743,65 773.896,25 397.117,25 1.153.135,60 3.259.904,15

    Jul-05 721.927,80 460.949,05 541.544,85 0 0 1.724.421,70

    Ago-05 735.685,50 424.152,25 0 486.119,10 883.376,45 2.529.333,30

    Sep-05 977.457,20 845.126,20 508.410,50 935.980,55 0 3.266.974,45

    Oct-05 919.285,10 383.797,70 868.420,30 908.920,90 0 3.080.424,00

    Nov-05 532.610,30 800.709,45 549.900,00 925.919,00 458.113,50 3.267.252,25

    Dic-05 928.656,10 970.100,85 0 566.494,45 0 2.465.251,40

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 32.977.998,60

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.748.166,55

    33,33% 10.991.566,93

  38. ) W.H.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 444.993,05 469.019,45 324.605,65 0 1.238.618,15

    Feb-05 336.764,70 534.497,25 735.573,65 487.352,55 0 2.094.188,15

    Mar-05 716.395,30 629.621,05 1.004.551,70 546.136,30 0 2.896.704,35

    Abr-05 468.402,15 638.445,75 425.579,70 593.361,00 0 2.125.788,60

    May-05 498.709,95 485.363,40 469.776,45 866.946,20 513.193,50 2.833.989,50

    Jun-05 544.964,80 812.730,90 0 1.209.883,90 0 2.567.579,60

    Jul-05 757.451,00 482.895,70 918.004,65 713.855,50 0 2.872.206,85

    Ago-05 772.481,80 485.422,20 857.446,15 509.947,85 896.767,35 3.522.065,35

    Sep-05 1.026.284,05 887.778,80 903.738,65 983.042,80 0 3.800.844,30

    Oct-05 965.359,85 942.585,80 0 853.686,40 558.900,25 3.320.532,30

    Nov-05 0 876.540,85 731.213,05 1.004.450,05 728.704,55 3.340.908,50

    Dic-05 0 975.558,05 1.034.901,60 320.073,45 710.520,85 3.041.053,95

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 33.654.479,60

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.804.539,97

    33,33% 11.217.038,05

  39. ) R.B.R.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 0 0 0 0 0,00

    Feb-05 0 0 0 0 0 0,00

    Mar-05 0 0 0 0 552.878,05 552.878,05

    Abr-05 474.830,60 560.086,75 431.328,55 0 601.586,80 2.067.832,70

    May-05 505.417,05 539.467,05 476.046,15 878.827,45 480.606,50 2.880.364,20

    Jun-05 552.236,35 0 608.694,55 464.009,90 1.226.245,05 2.851.185,85

    Jul-05 0 470.544,85 489.223,10 587.877,45 575.797,30 2.123.442,70

    Ago-05 783.090,45 491.936,75 712.587,15 516.817,85 940.692,20 3.445.124,40

    Sep-05 0 709.951,25 532.391,35 581.530,15 996.611,30 2.820.484,05

    Oct-05 978.643,65 615.975,15 0 637.082,20 566.479,75 2.798.180,75

    Nov-05 0 564.199,60 584.619,35 1.018.335,55 525.550,85 2.692.705,35

    Dic-05 0 638.999,25 677.934,55 0 641.050,80 1.957.984,60

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 24.190.182,65

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.015.848,55

    33,33% 8.062.587,88

  40. ) Darmiro A.P.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 552.993,30 623.085,50 401.654,45 289.300,50 1.867.033,75

    Feb-05 319.101,40 0 418.480,05 422.694,30 422.694,30 1.582.970,05

    Mar-05 609.597,95 782.433,95 622.000,25 604.331,60 0 2.618.363,75

    Abr-05 882.304,45 364.643,33 0 610.506,90 0 1.857.454,68

    May-05 738.256,90 496.660,00 679.037,95 414.360,05 267.073,10 2.595.388,00

    Jun-05 0 493.942,35 515.474,50 256.585,00 267.073,10 1.533.074,95

    Jul-05 267.073,40 267.073,10 267.073,10 816.482,80 0 1.617.702,40

    Ago-05 442.095,55 0 571.995,75 267.073,10 882.354,45 2.163.518,85

    Sep-05 845.126,20 888.504,00 534.744,90 860.558,65 0 3.128.933,75

    Oct-05 855.099,65 462.006,75 1.178.709,30 267.073,10 635.467,55 3.398.356,35

    Nov-05 0 834.453,60 0 301.226,40 437.888,35 1.573.568,35

    Dic-05 0 673.687,70 0 787.381,40 0 1.461.069,10

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 30.140.449,25

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.511.704,10

    33,33% 10.045.811,74

  41. ) Y.M.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 666.925,55 337.205,90 0 323311,2 1.327.442,65

    Feb-05 0 472.733,20 0 632.637,30 453292,15 1.558.662,65

    Mar-05 0 632.957,35 591.927,15 847.978,85 601912,65 2.674.776,00

    Abr-05 0 776.224,30 487.596,85 361.023,50 0 1.624.844,65

    May-05 459.862,80 729.244,50 728.963,25 729.244,50 477037,2 3.124.352,25

    Jun-05 0 0 729.525,75 407.468,65 998135,45 2.135.129,85

    Jul-05 714.165,85 493.761,35 517.497,75 605.152,75 0 2.330.577,70

    Ago-05 693.617,30 456.490,35 0 805.267,30 0 1.955.374,95

    Sep-05 0 855774,7 0 795.168,40 849662,75 2.500.605,85

    Oct-05 828.288,85 780.934,75 849.662,75 819.366,20 0 3.278.252,55

    Nov-05 785.069,50 0 0 873.717,20 732665,65 2.391.452,35

    Dic-05 0 840.613,35 657.029,50 0 0 1.497.642,85

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 26.399.114,30

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.199.926,19

    33,33% 8.798.824,80

  42. ) F.d.J.A.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 606.050,15 478.476,35 551.526,85 307.169,60 1.943.222,95

    Feb-05 0 336.764,70 430.531,95 486.261,10 496.346,55 1.749.904,30

    Mar-05 0 510.911,40 760.326,05 1.135.215,15 490.262,10 2.896.714,70

    Abr-05 0 1.039.362,70 441.621,65 800.788,00 561.734,80 2.843.507,15

    May-05 849.432,00 791.688,45 620.768,95 726.153,95 709.393,10 3.697.436,45

    Jun-05 492.365,00 517.220,85 805.886,05 0 860.481,30 2.675.953,20

    Jul-05 0 812.665,15 754.572,95 915.879,00 699.309,45 3.182.426,55

    Ago-05 531.766,90 472.024,05 429.848,75 838.199,20 893.337,40 3.165.176,30

    Sep-05 0 1.025.211,95 638.529,50 743.409,90 591.294,25 2.998.445,60

    Oct-05 0 936.895,50 658.618,55 965.330,50 1.096.731,90 3.657.576,45

    Nov-05 1.051.045,85 1.105.227,05 1.007.873,20 1.041.847,45 735.311,40 4.941.304,95

    Dic-05 0 0 553.894,75 698.142,80 935.430,50 2.187.468,05

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 38.977.046,25

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 3.248.087,19

    33,33% 12.991.049,52

  43. ) A.B.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 0 0 0 0 0,00

    Feb-05 0 0 0 0 0 0,00

    Mar-05 0 487.014,40 1.112.657,45 1.006.347,70 0 2.606.019,55

    Abr-05 882.532,35 730.070,50 405.739,05 555.072,05 0 2.573.413,95

    May-05 738.441,65 487.967,80 839.573,20 580.452,40 706.616,80 3.353.051,85

    Jun-05 0 519.271,75 515.599,25 745.000,00 297.903,70 2.077.774,70

    Jul-05 0 908.070,25 733.361,60 827.868,35 816.687,70 3.285.987,90

    Ago-05 710.416,30 516.866,35 779.970,05 733.865,45 793.558,90 3.534.677,05

    Sep-05 0 845.339,30 968.059,30 551.613,75 860.775,50 3.225.787,85

    Oct-05 855.315,15 571.782,95 1.178.998,85 768.718,30 951.765,75 4.326.581,00

    Nov-05 0 834.663,60 976.996,20 584.467,30 530.606,50 2.926.733,60

    Dic-05 0 1.004.494,45 871.451,20 787.572,25 628.928,35 3.292.446,25

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 33.062.670,40

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.755.222,53

    33,33% 11.019.788,04

  44. ) Á.F.S.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 663.649,90 483.886,65 582.764,70 336.747,25 2.067.048,50

    Feb-05 0 0 506.708,20 447.299,25 472.891,35 1.426.898,80

    Mar-05 0 652.193,25 741.788,90 838.693,65 514.487,20 2.747.163,00

    Abr-05 0 788.775,30 504.769,80 373.374,50 543.010,75 2.209.930,35

    May-05 402.251,85 745.419,65 755.774,95 787.412,85 493.396,15 3.184.255,45

    Jun-05 0 514.684,95 756.060,95 421.459,95 1.034.688,95 2.726.894,80

    Jul-05 740.544,10 468.508,80 559.139,85 718.475,35 0 2.486.668,10

    Ago-05 719.030,95 472.107,40 498.388,05 638.175,15 834.798,15 3.162.499,70

    Sep-05 0 887.131,75 813.801,55 824.299,85 880.791,35 3.406.024,50

    Oct-05 858.552,20 797.549,40 880.791,35 913.734,55 0 3.450.627,50

    Nov-05 0 0 703.959,20 945.249,25 757.797,25 2.407.005,70

    Dic-05 0 871.542,15 761.444,80 885.199,55 624.328,30 3.142.514,80

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 32.417.531,20

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.701.460,93

    33,33% 10.804.763,15

  45. ) J.R.V.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 694.382,85 498.476,25 520.215,85 291.565,05 2.004.640,00

    Feb-05 0 312.839,20 400.435,10 441.749,75 459.682,20 1.614.706,25

    Mar-05 0 523.714,80 727.762,05 618.628,05 469.247,65 2.339.352,55

    Abr-05 0 525.093,35 439.888,50 763.048,80 623.264,75 2.351.295,40

    May-05 810.259,00 753.926,60 591.674,00 691.885,55 675.844,50 3.523.589,65

    Jun-05 0 469.441,20 493.047,30 767.625,85 820.598,15 2.550.712,50

    Jul-05 774.897,50 582.253,20 872.192,95 666.307,30 0 2.895.650,95

    Ago-05 506.903,75 458.437,15 582.168,50 767.302,40 850.424,70 3.165.236,50

    Sep-05 0 976.436,85 1.054.154,10 708.128,05 866.962,40 3.605.681,40

    Oct-05 0 891.877,85 934.177,45 918.927,95 1.044.182,82 3.789.166,07

    Nov-05 1.030.067,35 1.052.452,00 942.106,15 992.206,25 700.415,85 4.717.247,60

    Dic-05 0 1.148.647,35 686.275,95 1.001.665,25 891.752,20 3.728.340,75

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 38.180.731,85

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 3.181.727,65

    33,33% 12.725.637,93

  46. ) H.L.G.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 586.365,1 674.498,75 561.198,35 348.600,75 2.170.662,95

    Feb-05 0 450.564,45 397.358,5 772.501,15 338.104,35 1.958.528,45

    Mar-05 0 1.037.247,2 562.425,55 802.411,75 810.914,9 3.212.999,40

    Abr-05 0 1.107.265,9 596.723,8 554.924,9 531.076,2 2.789.990,80

    May-05 561.447,5 590.268,65 0 1.014.706,00 523.943,9 2.690.366,05

    Jun-05 0 529.030,1 469.786,4 634.373,65 634.412,3 2.267.602,45

    Jul-05 0 477.621,35 750.090,55 806.893,25 465.232,75 2.499.837,90

    Ago-05 690.215,45 779.072,05 525.183,75 711.497,8 550.874,4 3.256.843,45

    Sep-05 0 920.068,5 501.357,9 567.891,25 501.357,9 2.490.675,55

    Oct-05 501.357,9 438.878,25 833.706,1 609.905,05 763.223,1 3.147.070,40

    Nov-05 0 695.302,25 594.574,15 855.972,85 597.460,4 2.743.309,65

    Dic-05 0 736.117,35 0 588.479,7 571.837,6 1.896.434,65

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 34.880.162,95

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.906.680,25

    33,33% 11.625.558,31

  47. ) T.S.M.

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 626.826,15 501.886,65 545.778,00 309.033,70 1.983.524,50

    Feb-05 0 328.077,40 404.445,50 440.553,00 423.637,75 1.596.713,65

    Mar-05 0 524.308,80 700.662,75 530.457,40 443.041,20 2.198.470,15

    Abr-05 0 569.531,20 524.264,85 262.820,90 599.985,50 1.956.602,45

    May-05 410.325,75 721.663,85 617.076,45 562.620,45 364.717,70 2.676.404,20

    Jun-05 0 600.921,50 496.984,50 467.321,80 362.418,75 1.927.646,55

    Jul-05 0 701.032,25 540.135,40 789.152,55 770.155,25 2.800.475,45

    Ago-05 513.164,10 485.396,10 554.793,80 752.794,85 888.704,65 3.194.853,50

    Sep-05 0 808.613,50 835.621,40 583.541,70 487.012,55 2.714.789,15

    Oct-05 865.372,55 824.841,70 834.471,15 859.388,60 930.025,00 4.314.099,00

    Nov-05 0 664.252,20 725.785,30 981.470,25 0 2.371.507,75

    Dic-05 0 747.912,30 622.297,95 615.333,50 0 1.985.543,75

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 29.720.630,10

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.476.719,18

    33,33% 9.905.886,01

  48. ) Euro Segundo Luzardo

    MES/PERIODO SALARIOS TOTAL

    Ene-05 0 713.141,35 645.240,90 325.453,95 279.422,80 1.963.259,00

    Feb-05 0 278.449,30 417.819,25 406.783,90 388.879,20 1.491.931,65

    Mar-05 0 0 723.776,75 1.123.614,65 650.352,10 2.497.743,50

    Abr-05 0 481.629,20 361.023,50 514.317,25 0 1.356.969,95

    May-05 693.898,50 489.003,35 750.096,20 495.056,85 680.328,35 3.108.383,25

    Jun-05 0 461.837,80 458.010,45 711.658,00 678.468,95 2.309.975,20

    Jul-05 0 669.505,00 691.237,15 752.334,80 754.772,95 2.867.849,90

    Ago-05 579.927,95 457.837,80 239.073,10 746.795,20 744.674,05 2.768.308,10

    Sep-05 0 503.324,20 840.843,55 528.576,95 805.267,30 2.678.012,00

    Oct-05 725.639,70 700.670,55 985.444,90 385.170,70 385.170,70 3.182.096,55

    Nov-05 0 734.571,55 863.984,80 829.321,70 478.729,95 2.906.608,00

    Dic-05 0 871.764,15 754.740,35 673.505,35 579.138,20 2.879.148,05

    TOTAL DEVENGADO EN EL AÑO 30.010.285,15

    PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO 2.500.857,10

    33,33% 10.002.428,04

    En relación a los ciudadanos Brinolfo Chourio, W.H., R.B.R., Darmiro A.P., Y.M., F.d.J.A., A.B., A.F.S., J.R.V., H.L.G., T.S.M. y Euro Segundo Luzardo; verifica esta sentenciadora que no constan en autos los recibos correspondientes a la cancelación de la Utilidades por parte de la empresa P&G Construcciones C.A; en consecuencia a fin de determinar la diferencia de las utilidades reclamadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa P&G Construcciones C.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin descontar los anticipos recibidos por motivo de Utilidades para así determinar el monto a cancelar por motivo de diferencia de utilidades por parte de la sociedad mercantil P&G Construcciones C.A. Así se establece

  49. ) E.M.

    Observa este Tribunal Superior de las documentales que rielan desde el folio 221 al folio 248 de la Pieza de Prueba de la parte demandante No. 6, correspondientes al ciudadano E.M.; que solo constan recibos de pago correspondientes desde el mes de Julio de 2005 al mes de Diciembre de Diciembre de 2005. Por ello, mal podría esta sentenciadora establecer la cuantía de concepto sin constar en autos los recibos correspondientes a los conceptos devengados en el año; en consecuencia será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa P&G Construcciones C.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer las remuneraciones causadas por el demandante desde el mes de Enero de 2005 mes a mes, hasta el mes de Diciembre de 2005, a fin de calcular el 33,33% de la cantidad total; debiendo descontar los anticipos recibidos por motivo de Utilidades. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto se condena a la sociedad mercantil P&G Construcciones C.A a cancelar a los ciudadanos J.D.J.S.M., G.O.S., E.M., R.B., EURO LUZARDO, N.D., A.S., T.S., H.L.G., W.H., A.B., A.P.D., F.A., R.J.R., Y.M., A.H.R., A.S. INCIARTE, ASNOLDO ARAUJO y BRINOLFO CHOURIO, por concepto de Diferencia Salarial y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 29.865.480,29), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 49 CENTIMOS ( Bs.f. 29.865,49) más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 29.865.480,29), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 49 CENTIMOS ( Bs.f. 29.865,49), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se Decide.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2007.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos J.D.J.S.M., G.O.S., E.M., R.B., EURO LUZARDO, N.D., A.S., T.S., H.L.G., W.H., A.B., A.P.D., F.A., R.J.R., Y.M., A.H.R., A.S. INCIARTE, ASNOLDO ARAUJO y BRINOLFO CHOURIO, en contra de la empresa P & G CONSTRUCCIONES C.A, antes identificadas.

    3°) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000179

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA

    LMP/LPO

    VP01-R-2007-001270

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