Decisión nº 195-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007 - 000264

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE CO-DEMANDANTE:

Ciudadanos S.M., J.D.J.; OLLARVE SÁNCHEZ, GEOVANNY; MARÍN, ERWIN; BRACHO, RICARDO; LUZARDO, EURO; DÍAZ, NILSON; SOTO, ANGEL; SUBERO, TIBURCIO; LUYANDO, HENRY; WILFREDO, HERNANDEZ; BECERRA, ALEXY; PAZ, DARMIRO ANTONIO; ARDILA, FREDDY; RINCÓN, RICHARD; MUÑOZ, YUMAR; HERNÁNDEZ, ALVARO; SÁNCHEZ, AVILIO; ARAUJO, ASNOLDO Y CHOURIO, BRINOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.687.103, 7.931.691, 9.709.508, 10.916.463, 5.716.718, 7.896.656, 10.681.865, 7.807.613, 3.638.237, 7.825.695, 9.713.402, 5.829.754, 7.761.021, 9.771.224, 7.723.066, 9.785.152, 7.675.088, 6.583.193 y 13.495.136, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos DANIEL BRICEÑO Y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.004 y 29.196, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.H.O., J.L.H., NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN, MAHA YABROUDI, Y M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 40.619, 91.366, 95.956, 100.496 y 75.251, respectivamente. Y por sustitución, los ciudadanos IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., G.I., Y.C., ELIZABETH FUENTES Y L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.615, 100.488, 104.784, 117.375, 115.191, 89.859 y 124.164, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 09-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22 de febrero de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con el patrono, en el muelle denominado Onica, ubicado frente a CECOZULIA. Que luego de terminada la prestación de sus servicios, los mismos interpusieron reclamación colectiva, por ante la Inspectoría Sede General R.U., expediente No. 059-2006-03-01886 donde fue reclamado una diferencia de prestaciones sociales, por varios conceptos laborales, sobre la nómina mensual recibida por los trabajadores, diferencias por horas extras, en donde el patrono solo se conformó con consignar la demostración de un pago por concepto de diferencia de bono nocturno del tiempo de viaje, quedando conceptos pendientes. Que existe un mal cálculo del salario normal generado por la incidencia del concepto de horas extras que no es reconocida por la empresa demandada. Que tampoco canceló la bonificación prevista en la cláusula octava, párrafo sexto, de la Convención Colectiva Petrolera en la cláusula octava, párrafo sexto. Que dicha diferencia por horas extras genera la mora prevista en la cláusula 69, numeral 11 del CPC. Que el patrono tomó como base de cálculo para las horas extras, sólo el salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de reposo y comida y prima dominical. Que esto contravino lo establecido en la cláusula 4, sección de definiciones de la Convención Colectiva Petrolera, respecto al concepto descansos, por cuanto los mismos se pagan a salario normal. Que la patronal calculó el salario normal en base a los conceptos de salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de reposo y comida, más ayuda de ciudad, cuando debió calcular una diferencia con base a salario básico, más tiempo de viaje, más tiempo de resposo y comida, más prima dominical, más bono nocturno, más comidas en extensión de jornada, más horas extras, y finalmente respecto al bono por horas extras, en base a lo dispuesto en la cláusula octava, se le dedujo a las horas extras efectivamente laboradas, el límite de cien horas de la ley y al remanente o resultado se dividió entre once, obteniendo el bono de dicha cláusula.

  2. - Que el ciudadano F.A., fue contratado por la patronal en fecha 10 de enero de 2005, en el cargo de armador de tuberías A. Que inicialmente tuvo un salario básico de bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, la patronal despidió al trabajador, con un salario básico de Bs. 35.920, más un bono compensatorio de Bs. 41,33, lo que hace un salario diario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que el ciudadano codemandante generó la cantidad de más de 282,50 horas extras de forma contínua y permanente. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  3. - Que el ciudadano R.R.V., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de soldador ayudante. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.125,30. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118, 80, más el bono compensatorio de bs. 35,30, lo que hace un salario de Bs. 34.153,30. Que su relación duró 11 meses y 20 días. Que el ciudadano codemandante generó la cantidad de 181 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  4. - Que el ciudadano H.L., fue contratado por la patronal en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de caporal A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.281,50. Que su fecha de despido fue el 08 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 32.240, más el bono compensatorio de bs. 41,50, lo que hace un salario diario de Bs. 32.281,50. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Que su trabajo generó la cantidad de 409,50 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  5. - Que el ciudadano YUMAR MUÑOZ, fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de MARINERO. Que el mismo generó un salario básico inicial de Bs. 25.512,30, hasta el día 08 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que su salario final fue de Bs. 34.118,oo, más el bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que suma Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Que su trabajo generó 1.131 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  6. - Que el ciudadano EURO LUZARDO fue contratao en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de MARINERO. Que su salario básico inicial fue de bs. 25.512,30. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118,oo, más un bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que hace un salario diario de Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 28 días. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  7. - Que el ciudadano J.S., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de PATRON. Que su salario básico inicial fue de Bs. 34.958,50. Que fue despedido en fecha 05 de febrero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 35.917,oo más un bono compensatorio de Bs. 41,50 lo que suma un salario diario de Bs. 35.958,50. Que su relación de trabajo duró 10 meses y 20 días. Que su trabajo generó 1.571 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  8. - Que el ciudadano N.V., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de PATRON. Que su salario básico inicial fue de bs. 24.291,50. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 32.240,oo, más un bono compensatorio de Bs. 41,50, lo que hace Bs. 35.481. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 22 días. Que su trabajo generó 1.162 horas extras. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

    Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  9. - Que el ciudadano T.S., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de MARINERO. Que su salario inicial fue de bs. 26.850,50. Que fue despedido en fecha 01 de enero de 2006. Que su salario final fue de Bs. 34.809, más un bono compensatorio de bs. 35,30, lo que hace un salario diario de Bs. 35.481,oo. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 22 días. Que su trabajo generó 1.175 horas extras. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  10. - Que el ciudadano E.M., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de MARINERO. Que su salario inicial fue de Bs. 34.153,30. Que fue despedido en fecha 08 de enero de 2006. Que salario básico final fue de Bs. 34.118, más un bono compensatorio de Bs. 35,30, lo que hace Bs. 34.153. Que su relación de trabajo duró 6 meses y 02 días. Que su trabajo generó 725 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  11. - Que el ciudadano ASNOLDO ARAUJO, fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de SOLDADO AYUDANTE. Que tuvo un salario inicial de Bs. 24.125,30. Que fue despedido en fecha 08 de enero de 2006. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118, más un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que hace un salario básico de Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 263,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  12. - Que el ciudadano W.H., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920, más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 218 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  13. - Que el ciudadano DARMIRO PAZ, fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, ocupando el cargo de ARMANDOR DE TUBERÍAS A. Que su salario básico inicial fue 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico inicial es de Bs. 24.329,33. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920, más un bono compensatorio de bs. 41,33, lo que suma Bs. 35.961,33. Que su tiempo de servicios fue de 11 meses y 20 días. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  14. - Que el ciudadano R.B.R., fue contratado en fecha 16 de marzo de 2005, para ocupar el cargo de SOLDADOR AYUDANTE. Que su salario básico inicial fue de Bs. 35.482,60. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 36.435, más un bono compensatorio de Bs. 47,60 lo que hace un salario de Bs. 36.482,60. Que su relación de trabajo duró 09 meses y 16 días. Que su trabajo generó 165 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  15. - Que el ciudadano A.F.S., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de PATRON. Que su salario básico inicial fue de Bs. 27.522,50. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.481, más un bono compensatorio de Bs. 41,50 lo que hace un salario de Bs. 35.522,oo. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 1.326 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  16. - Que el ciudadano A.B., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920, más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 179,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  17. - Que el ciudadano G.O., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS. Que su salario básico inicial fue de Bs. 26.162,33. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.121, más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 34.162,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 242 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  18. - Que el ciudadano BRINOLFO CHOURIO, fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.329,33. Que en fecha 01 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 35.920, más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 35.961,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 20 días. Que su trabajo generó 165 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  19. - Que el ciudadano A.S., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de SOLDADOR AYUDANTE. Que su salario básico inicial fue de Bs. 24.124,30. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.118, más un bono compensatorio de Bs. 35,30 lo que hace un salario de Bs. 34.153,30. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 263,5 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  20. - Que el ciudadano A.H.R., fue contratado en fecha 10 de enero de 2005, para ocupar el cargo de ARMADOR DE TUBERÍAS A. Que su salario básico inicial fue de Bs. 26.162,33. Que en fecha 08 de enero de 2006, fue despedido. Que su salario básico final fue de Bs. 34.121, más un bono compensatorio de Bs. 41,33 lo que hace un salario de Bs. 34.162,33. Que su relación de trabajo duró 11 meses y 29 días. Que su trabajo generó 242 horas extras anuales. Reclama los conceptos de diferencia salarial por concepto de horas extras, utilidades dejadas de percibir por horas extras, diferencias sobre descanso contractual y descanso compensatorio, utilidades dejadas de percibir por descansos, bonificación dejada de percibir por la cláusula 8 del CCP, el concepto de moras de la cláusula 69 del CCP.

  21. - Finalmente, demandan la cantidad total de bs. 783.324.680,05.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  22. - Que la Convención Colectiva Petrolera se rige por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y no por la actual ley del año 1997, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de dicha Convención. Que partiendo de dicha premisa, alegó que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ni las horas extras, ni el descanso semanal, ni el trabajo nocturno ni mucho menos los días feriados, forman parte del Salario Normal en materia petrolera. Que de acuerdo a la cláusula 4 de la CCP, quedan excluídos del cálculo del salario normal los conceptos referidos a horas extras, el descanso semanal, el trabajo nocturno y los días feriados.

  23. - Que es cierto que los co-demandantes mantuvieron una relación de trabajo con la demandada. Que es falso que su laboraban a diario en el muelle denominado Onica, por cuanto lo realmente cierto es que partían de se muelle a la locación que le correspondía en el lago según la programación de PDVSA.

  24. - Que es cierto, que luego de terminada la prestación de sus servicios, interpusieron reclamación colectiva, pero negaron que se haya reclamado alguna diferencia por concepto de horas extras. Que es cierto que la empresa consignó el pago del bono nocturno de tiempo de viaje. Que si quedó algo pendiente ya ha operado la prescripción de la acción.

  25. -Negaron el supuesto incumplimiento de pago de la empresa demandada, así como el presunto exceso generado por haber laborado horas extras alegado por la parte actora, invocando que los mismos no las laboraron y que la Convención Colectiva Petrolera, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que dichos conceptos contractualmente no forman parte del salario normal. Negó la incidencia de las horas extras en el salario normal. Que es inaplicable la cláusula octava invocada al no haberse generado horas extras. Negó el hecho de la mora y por tanto la procedencia de lo establecido en la cláusula 69 del CCP. Niegan cada uno de los conceptos reclamados.

  26. - Admite la existencia de la relación laboral con los codemandantes, los cargos desempeñados, el salario básico devengado al inicio de la relación laboral, y el salario básico y bono compensatorio devengado al final de cada relación de trabajo, el tiempo de servicios y las fechas de ingreso, pero negó que los mismos hayan sido despedidos en forma injustificada, alegando que lo que aconteció fue que la relación laboral se terminó por causa ajena a las partes, y porque el contrato de trabajo de la empresa culminó en dicha fecha.

  27. - Negó expresamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en virtud de los argumentos antes mencionados.

  28. - Opuso la demandada la excepción perentoria de la prescripción de la acción, alegando que ha transcurrido más de uno años y dos meses desde el momento que culminó la relación laboral y el momento de la notificación de la demandada.

  29. - Finalmente, solicitó se le declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 28 de noviembre de 2007, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.S. y otros en contra de la sociedad mercantil P & G CONSTRUCCIONES, C.A. , el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, con excepción de los excesos legales como el concepto de horas extras, días feriados o domingos, etc.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Por consiguiente, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representación judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, en principio, se tienen por admitidos:

  30. - La existencia de la relación de trabajo.

  31. - La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Así como el tiempo de servicios.

  32. - Los cargos desempeñados.

  33. - Los salarios básicos devengados.

    En tal sentido, la controversia se limita a la aclaración de los siguientes hechos:

  34. - La forma de terminación de la relación de trabajo.

  35. - El hecho de las horas extras.

  36. - El hecho de la falta oportuna de pago.

  37. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

  38. - La Prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, y S, referidas a soportes de nómina de pago, que justifican los pagos semanales, se indica que las mismas se encuentran consignadas en las piezas de pruebas número dos, tres, cuatro, cinco y seis, en documentos originales y documentos consignados en copia al carbón o simple. En este sentido, la parte demandada impugnó aquellas consignadas en copia simple; sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a dichas documentales, por no haber sido exhibidas por la parte contraria, considerando que constituía su carga demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que los recibos de pago son documentos inherentes a la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la copia certificada expedida por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, que riela al folio 41 al 263, de la primera pieza de pruebas, y que es la misma que corre inserta a los folios 37 al 156 de la pieza principal, se indica que las mismas constituyen copia certificada de expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el marco de un reclamo administrativo, en el cual no hay oportunidad al control de la prueba, por lo que dichos documentos no constituyen documentos tenidos por reconocidos. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio, únicamente a las documentales administrativas propiamente dichas, esto es, a las actas levantadas en las cuales consta el acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Convención Colectiva Petrolera, se observa que dicho instrumento posee carácter normativo, por lo que es parte del conocimiento jurídico del juez en base al principio IURA NOVIT CURIA, y es por ello, que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    Sobre jurisprudencias y decisiones de instancia, se observa que las mismas también son fuente de derecho, por lo que se reproduce el criterio anteriormente citado. Así se decide.

    Sobre documento referido a extractos de libros (materiales doctrinarios), se indica que las mismas conforman opiniones doctrinarias, que ilustran al juez en base a su conocimiento tanto privado como jurídico, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto, por no ser medios de prueba propiamente dichos. Así se decide.

    En cuanto las pruebas de indicios y presunciones, se indica los mismos son auxilios probatorios y no medios de prueba, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    En cuanto a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, se indica que los mismos son parámetros de valoración probatorio, que informan nuestro sistema jurídico de pruebas, que el juez debe aplicar de oficio siempre sin necesidad de impulso de parte, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto de las probanzas promovidas por la parte accionada, se indica:

    En cuanto al Mérito Favorable de las actas, se reproduce el criterio anteriormente indicado al respecto. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas se indica que la parte demandada, que la instrumentales que rielan a los folios 7 y 8 de la pieza de pruebas de la demandada, correspondientes a las nominas, y los cuales fueron impugnados por la parte actora en virtud de que los mismos fueron producidos por la demandada sin tener ello algún control sobre la misma, violándose con ello el principio de alteridad de la prueba, la parte demandada insiste en su valor por cuanto lo mismo son emanado del sistema informático llevado por la empresa; el Tribunal escuchado los argumentos producidos por las partes, considera que dichos instrumentos ciertamente violan el principio de control de la prueba y en consecuencia no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las Instrumentales que rielan a los folios que van del 9 al 43 de la pieza de pruebas de la parte demandada, se observa que los mismos fueron reconocidos por la partes actora, en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios que van del 44 al 210, se observa que las misma corresponden un manual de interpretación de la Convención Colectiva Petrolera, ya es suficientemente aclarado que las Convenciones Colectiva que estén firmadas por el Inspector del Trabajo y registradas, son consideradas normas y en consecuencia Derecho, por lo que corresponde al sentenciador el proceso lógico para la adecuada aplicación de la norma. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial se indica que la parte demandada desistió de la misma.

    En cuanto a la prueba de exhibición, se indica que la misma se hace inoficiosa, de acuerdo a lo reconocido por ambas partes. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.P., W.P., HUMBERTO PAGANO Y A.R., se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de experticia contable se indica que la parte promovente desistió de la misma.

    Cabe recordar que este, Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de tomar declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a los ciudadanos F.A., R.R. y H.L., parte co-demandate, así como al ciudadano A.R. representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal, a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el artículo 103 ejusdem en concordancia con lo pautado en el artículo 106 de la misma Ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir en forma previa lo referente a la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Planteada como fuera la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción por parte de la empresa demandada, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.

    El insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;…”.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso, se evidenció de actas que la parte demandada, alegó la defensa de la prescripción y que quedó admitida que la relación de trabajo terminó para la mayoría de los codemandantes en enero de 2006, y que quedó comprobado que la notificación del reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se practicó en fecha 25 de septiembre de 2006, esto es, antes de haberse transcurrido un (01) año contado a partir de la primera fecha de despido de parte de los codemandantes (01-01-06). Así mismo, quedó evidenciado que la demanda fue interpuesta ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de febrero de 2007, esto es, transcurridos cuatro meses y quince días, con posterioridad a la fecha de interrupción de la prescripción. Así se decide.

    En tal sentido, y tomando en cuenta lo anteriormente expresado, se declara improcedente la prescripción de la acción opuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, como la forma de terminación de la relación de trabajo, constituyendo carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente que debe interpretarse como salario normal, considerando que fue admitido por la accionada, los cargos desempeñados por los codemandantes, y que a los mismos se les aplicó en su relación de trabajo, el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera. En este sentido, se indica que las horas extras trabajadas que quedaron demostradas conforman parte del salario normal de los codemandantes de conformidad con la cláusula cuarta, de la mencionada convención. Así se decide.

    Por otra parte, de la forma y manera bajo la cual dio contestación la demanda, la parte actora se indica que los trabajadores fueron contratados por la empresa en forma indeterminada y permanente, por lo que el Tribunal considera que la terminación de la relación de trabajo, no culminó por una causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera que el despido se efectuó en forma injustificada. Así se decide.

    De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el trabajo de las horas extras y en el incumplimiento por parte de la parte demandada en el cálculo de las utilidades y descansos semanales y compensatorios en base al correcto salario normal alegado por los codemandantes, en base a la incidencia de las horas extras presuntamente trabajadas. Por consiguiente, siendo inicialmente carga probatoria de éstos demostrar el trabajo de las horas extras demandadas, se indica que de las pruebas documentales sometidas al régimen del articulo 82 por exhibición, y también de las documentales reconocidas expresamente por la accionada, quedó demostrado que a los codemandantes laboraron las horas extras que la empresa canceló según se desprende en los recibos de pago, por lo que se declara improcedente el concepto de horas extras reclamado, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, considerando que la parte demandada, no demostró el pago del concepto de utilidades, la parte demandada declara procedente el concepto de incidencia de las horas extras sobre el concepto de utilidades según lo pedido por la parte actora. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de incidencia de las horas extras sobre los descansos semanales y compensatorios, por cuanto quedó demostrado su cancelación de los recibos de pago evacuados y valorados. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de utilidades dejados de percibir por mal cálculo de los descansos semanales y compensatorios por incidencia de las horas extras no canceladas, dada la improcedencia anteriormente declarada respecto de los referidos excesos legales. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de la cláusula 69 del CCP, por cuanto quedó admitido que la parte demandada, canceló las prestaciones sociales de los codemandantes, quedando a deber una diferencia sobre otros conceptos laborales. Así se decide.

    Se declara procedente el concepto de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto quedó demostrado de los recibos de pago, que los trabajadores laboraron más de 100 horas extras. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    S.M., J.D.J.,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 154.580,22

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 836.198,32

    Total: 990.778,54

    OLLARVE SÁNCHEZ, GEOVANNY,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 49.325,67

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 169.870,23

    Total: 219.195,9

    M.E.,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 141.250,78

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 522.039,76

    Total: 663.290,54

    BRACHO, RICARDO,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 26.904,91

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 87.558,94

    Total: 114.463,85

    LUZARDO, EURO

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 171.755,81

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 856.889,88

    Total: 1.028.645,69

    DÍAZ, NILSON,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 221.987,71

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 801.380,45

    Total: 1.023.368,16

    SOTO, ANGEL,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 255.596,65

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 935.178,38

    Total: 1.190.775,03

    SUBERO, TIBURCIO

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 224.207,59

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 811.159,53

    Total: 1.035.367,12

    LUYANDO, HENRY,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 89.223,13

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 422.057,79

    Total: 511.280,92

    HERNANDEZ, WILFREDO

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 46.859,39

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 130.712,61

    Total: 177.572

    BECERRA ALEXY,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 69.561,10

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 242.848,59

    Total: 312.409,69

    P.D.A.,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 69.561,10

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 242.848,59

    Total: 312.409,69

    ARDILA FREDDY,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 69.561,10

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 242.848,59

    Total: 312.409,69

    RINCÓN RICHARD,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 76.517,21

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 253.206,67

    Total: 329.723,88

    MUÑOZ, YUMAR

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 156.141,64

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 794.268,66

    Total: 950.410,3

    ARAUJO, ASNOLDO

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 56.051,90

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 200.281,14

    Total: 256.333,04

    H.A.,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 49.325,67

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 169.870,23

    Total: 219.195,9

    S.A.,

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 56.051,90

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 200.281,14

    Total: 256.333,04

    CHOURIO, BRINOLFO

    Utilidades dejadas de percibir: Bs. 69.561,10

    Bonificación de la cláusula octava: Bs. 242.848,59

    Total: 312.409,69

    TOTAL GENERAL A CONDENAR: Bs. 10.216.372,67, ó Bs. F. 10.216,40. Así se decide.

    Se acuerda el pago deel concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  39. - SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada.

  40. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos S.M., J.D.J.; OLLARVE SÁNCHEZ, GEOVANNY; MARÍN, ERWIN; BRACHO, RICARDO; LUZARDO, EURO; DÍAZ, NILSON; SOTO, ANGEL; SUBERO, TIBURCIO; LUYANDO, HENRY; WILFREDO, HERNANDEZ; BECERRA, ALEXY; PAZ, DARMIRO ANTONIO; ARDILA, FREDDY; RINCÓN, RICHARD; MUÑOZ, YUMAR; HERNÁNDEZ, ALVARO; SÁNCHEZ, AVILIO; ARAUJO, ASNOLDO Y CHOURIO, BRINOLFO en contra de la empresa P & G CONSTRUCCIONES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  41. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los codemandantes la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 10.216.372,67) ó DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.216,40) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, que serán cancelados en la forma individualizada descrita en la parte motiva del fallo.

  42. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  43. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  44. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada en relación al fondo de la causa, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2007-000264

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

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