Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de a.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004476

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.L.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 10.094.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nimel Uriquía Eduarte y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.820 y 25.810; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EMIFERCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el número 53, Tomo 395-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., E.R. y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 27.040, 12.410 y 1.149; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 09 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de Febrero de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 24 de Abril de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, compareciendo únicamente la parte actora y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 17 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de chofer con un vehículo de su propiedad, a los fines de transportar alimentos y víveres a las Escuelas Bolivarianas ubicadas en el Distrito Capital, que devengaba como último salario semanal la cantidad de Bs. 400.000,00 es decir un salario diario básico de Bs. 57.142,86, que durante la prestación de servicios cumplió la siguiente jornada de trabajo: de lunes a sábado de cada semana hábil, laborando desde las 2:00a.m hasta las 5:00p.m, que es decir una jornada de 14 horas y 30 minutos, sin disfrutar nunca de las horas reglamentarias.

Que después de una labor cumplida de 2 años, 3 meses y 25 días, fue despedido injustificadamente por su empleadora, que el señor M.F. le dijo “estas despedido”.

Que como consecuencia del despido y del incumplimiento del patrono de satisfacer el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales que se le adeudan, en fecha 20 de marzo de 2006 acudió al Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, a objeto de solicitar la calificación de despido, cuya acción fue sustanciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual tuvo el número AP21-S-2006-797, procedimiento que fue declarado desistido por haber llegado con posterioridad al anuncio del acto respectivo.

Que la demandada nunca satisfizo el pago de las horas extras que laboró, así como tampoco de los montos correspondientes a las horas nocturnas y días feriados laborados durante toda la vigencia de la prestación de servicios, que todos los cuales adeuda a la presente fecha.

Que por todas las razones antes expuestas por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 10.266.669,60.

  2. Por concepto de indemnizaciones a causa del despido injustificado la cantidad de Bs. 9.333.336,00.

  3. Por concepto de vacaciones anuales impagadas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 3.656.889,64.

  4. Por concepto de utilidades anuales y fraccionadas e impagadas la cantidad de Bs. 2.625.556,06.

  5. Por concepto de la jornada extraordinaria trabajada e impagada la cantidad de Bs. 32.130.012,96.

  6. Por concepto de jornada trabajada e impagada, la cantidad de Bs. 12.239.999,04.

  7. Por concepto de días feriados laborados e impagados la cantidad de Bs. 600.000,03.

  8. Demanda el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada así como los intereses que se sigan causando por la contumacia de su patrono al pago de los demás derechos que le corresponden.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.252.463,30.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual dejó constancia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de fecha 13 de Febrero de 2007 y este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio, a los fines de que tuviera lugar la evacuación de las pruebas, sobre la base de lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez y Otros en nulidad), aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció lo siguiente:

… Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…

“… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que ésta decida de inmediato, luego de su estudio detallado…”

En concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 , caso General Motors Venezolana C.A., para el caso como el presente de que la incomparecencia de la parte demandada surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho del cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia, según se evidencia de acta de fecha 5 de febrero de 2007 (folio 37), en el sentido que:

2º) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum) caso, en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión….

(Subrayado y cursiva de la Sala).

Al conjugar la referida sentencia con el presente caso, a esta juzgadora le corresponde analizar si la pretensión formulada por la parte demandante, para constatar que la misma se encuentre ajustada a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.

-CAPÍTULO III-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 41 al 68 del expediente), copia fotostática del expediente distinguido con el número AP21-S-2006-797. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo es copia simple de un expediente judicial y no fue impugnado en la audiencia, de ella se desprende que el actor en fecha 20 de marzo de 2006, interpuso procedimiento por calificación de despido y pago de los salarios caídos en contra de la empresa, que dicha solicitud fue admitida en fecha 22 de marzo de 2006 por ante el Juzgado 20° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y que en fecha 7 de julio de 2007 el Juzgado 9° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró desistido y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.J.I., J.L.R., Y.U.E., Renny Guillén y R.G.. Al respecto este Tribunal admitió la prueba testimonial de los referidos ciudadanos por auto de fecha 27 de Febrero de 2007, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante desistió en la evacuación de los mismos, desistimiento que homologa este Tribunal, en tal sentido no hay asunto que analizar en relación a este particular. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a las Escuelas Bolivarianas en el Distrito Capital denominadas: Escuela de Policía de Macario, Escuela M.T., Escuela I.C., Escuela Cuatricentenaria, Grupo Escolar Caricuao, Escuela Zuloaga Blanco, Centro Penitenciario La Planta, al Destacamento de la Policía Metropolitana, Destacamento 54 de la Guardia Nacional, Destacamento 58 de la Guardia Nacional, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Centros penitenciarios Yare I y II. Al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 27 de febrero del año 2007, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contra dicho auto la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que analizar en relación a este particular. Así se establece.

Parte demandada:

Al respecto este Tribunal dejó constancia por medio de auto de fecha 27 de Febrero del año 2007 que del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, no produjo medios probatorios.

De un examen al contenido de dicho escrito, observa este Tribunal que contiene una defensa de la parte demandada referida a la falta de cualidad.-

-CAPÍTULO IV-

CONCLUSIONES

En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar tal y como consta de acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 5 de febrero de 2007, surge para la parte demandada la consecuencia de la admisión de los hechos que por efecto de dicha incomparecencia tiene carácter relativo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 , caso General Motors Venezolana C.A., antes citada, correspondiéndole a este Tribunal verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y que la parte accionada no haya probado nada que le favorezca.-

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesta, que aplica a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgado de la audiencia de juicio que la parte demandada no probó nada que le favorezca, en consecuencia, este Tribunal tiene como ciertos los hechos referidos a: 1) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, del 17 de noviembre de 2003 al 14 de marzo de 2006, el salario básico mensual de Bs. 400.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 57.142,86, el cargo desempeñado, así como el motivo de terminación del vínculo, esto es por despido injustificado. Así se establece.-

Sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, procede este Tribunal a ordenar el pago de los conceptos accionados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, a saber:

1) Prestación de antigüedad reclamó Bs. 10.266.669,60: De acuerdo con el tiempo de servicios le corresponden 122 días de salario integral a razón de Bs. 60.635,94 diario (conformado por el salario básico diario Bs. 57.142,86, la alícuota por concepto de utilidades Bs. 2.223,23 y la alícuota por concepto de bono vacacional Bs. 1.269,85), arroja un total de Bs. 7.397.585,00 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

1) Indemnización por despido injustificado reclamó Bs. 4.666.668,00: De acuerdo con el tiempo de servicios le corresponden 60 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.638.157,00, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso reclamó Bs. 4.666.668,00: De acuerdo con el tiempo de servicios le corresponden 60 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.638.157,00, de conformidad con el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3) Vacaciones y bono vacacional, reclamó Bs. 3.656.889,64. De acuerdo con el tiempo de servicios, a razón de un salario básico diario de Bs. 57.142,86 le corresponden: Período 2003/2004: 22 días lo que arroja la cantidad de Bs. 1.257.143,00. Período 2004/2005: 23 días lo que arroja la cantidad de Bs. 1.314.286,00. Vacaciones fraccionadas (año 2006) 4 días arroja la cantidad de Bs. 228.572,00 y bono vacacional fraccionado (año 2006): 3 días lo que arroja la cantidad de Bs. 171.429,00, es decir, que la totalidad de estos conceptos arroja la cifra de Bs. 2.971.430,00, según lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) Utilidades reclamó Bs. 2.625.556,06. De acuerdo con el tiempo de servicios y el salario básico diario de Bs. 57.142,86 le corresponden: La fracción del año 2003 1 día Bs. 57.142,86. Año 2004 Bs. 857.143,00. Año 2005 Bs. 857.143,00 y la fracción del año 2006 3 días Bs. 171.429,00, lo que arroja una cifra total de Bs. 1.942.858,00 de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Los conceptos anteriormente mencionados arrojan la cifra total de Bs. 19.588.187,00 que la parte demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, con fundamento a los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, desde el día 17 de noviembre de 2003 al 14 de marzo de 2006.-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Igualmente, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 19.588.187,00 por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

Con relación a las horas extras y días feriados reclamados, este Tribunal no acuerda su pago por cuanto, para que pueda ser declarada procedente estos conceptos accionados corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.), a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.O. contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS EMIFERCA C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.397.585,00. 2) Indemnización por despido injustificado, según numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.638.157,00. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.638.157,00. 4) Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.971.430,00. 5) Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.942.858,00. Asimismo, se ordena el pago por concepto de corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre la prestación de antigüedad a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dg/vr.-

ASUNTO: AP21-L-2006-004476

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