Decisión nº 419-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, SEIS (06) DE MAYO DE 2010

200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 419-10 CAUSA No. 6C-23.384-10.-

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y quince (03:15 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. H.G.L.R., a objeto de presentar a los imputados C.L.O.H. Y L.V.F., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI, Seguidamente estando presente en este despacho las Abg. M.A.G., Impre Nº 60.533, y A.S., Impre 146.337, para el imputado C.L.O. y el Abg. R.C.I. 20.687, para el imputado L.V.F., por lo que la Jueza de este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, le toma el juramento de ley, quienes expusieron: “Aceptamos el cargo de defensores recaído en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de igual manera señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Altos del S.A., Etapa I, Avenida Udón Pérez, casa nº 357, Teléfono 0414-6644021 y para el Abg. R.C.C. 77, Edificio Torre Financiera del BOD, PISO 2 LOCAL 2ª, sector la Lago, Teléfono: 0261-7930225 y 0424-6342986, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito, el primero: C.L.O.H.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.231.235, de profesión u Oficio estudiante, hijo de E.O. y I.d.H., residenciado en el Municipio San F.B.C.D.J., Avenida 23, casa 5-80, Teléfono: 0261-3280852. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura delgada (89 Kg.), cabello castaño, cejas pobladas, de piel blanca, nariz aguileña, orejas pequeñas, labios gruesos y boca mediana, no presenta cicatriz y un tatuaje en la batata del lado derecho de la pierna, en forma de tigre, y en la pierna izquierda un pez koi y el segundo de los imputados, quine dijo ser y llamarse: L.F.V.F.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-78, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.280.192, profesión u Oficio estudiante y taxista, hijo de S.F. y J.V., residenciado en la Urbanización Monte Bello, calle 0 con avenida 11C, Edificio la Colmena, piso 1, apartamento 1B, Teléfono: 0261-7483066. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada (128 Kg.), cabello negro ondulado, , cejas poco pobladas, de piel m.c., nariz grande, orejas medianas, labios delgados y boca mediana, no presenta cicatriz ni tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados C.L.O. Y L.V.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos, cometido en perjuicio A.E.B., quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de Mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, “siendo las 10:20 Horas de la noche aproximadamente, encontrándome en Servicio de Patrullaje como Supervisor general de patrullaje a bordo de la Unidad PR- 873, en compañía del OFICIAL MAYOR N° 0141 L.A., cuando escuche el reporte del OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., quien se encontraba en compañía de! OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., a bordo de la unidad policial PR-876, solicitando apoyo Policial, informando que llevaban en seguimiento un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGÓN, MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIOS, PLACAS: VCE-66J, la cual había sido producto de robo a un ciudadano en la Circunvalación Nº .1, específicamente diagonal a la Ferretería EPA y que los Sujetos habían descendido de Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo SPARK de Color Gris, el cual utilizaron para el cometer el Robo y que en la parte delantera específicamente en el capot, tenia fondo de pintura de color gris, por tal motivo procedimos rápidamente a trasladarnos al sitio, a la altura del puente de S.C. l, se reporto nuevamente el OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., informando vía radio que la unidad radiopatrullera había colisionado con un vehículo SPARK de Color Gris, el cual tenia las mismas características del mencionado por el ciudadano, quien de manera sorpresiva e intencional el conductor arremetió contra de la Unidad policial logrando colisionarla en la parte delantera, lo que ocasiono que !a Unidad Radio Patrullera se detuviera, volcándose el vehículo SPARK a pocos metros, una vez en el sitio, aviste el Vehículo SPARK antes mencionado, el cual se encontraba colisionado y volcado, así mismo observe a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dentro del vehículo SPARK, quienes al ver la presencia de la unidad policial optaron por salir del vehículo, procediendo nosotros a prestarles los primeros auxilios y se sentaron en la parte de afuera del Vehículo y a los Dos (02) Oficiales Heridos, acto seguido se apersono la Unidad PR-866, a! mando del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) EXÍO BRUZUAL, CREDENCIAL NRO.2243, a quien le indique que trasladara a los Ciudadanos heridos hasta el Centro Asistencial màs cercano, Hospital General Del Sur DR. P.I., donde al llegar uno de ellos el Ciudadano: L.F.V.F., fue atendido por el DR, J.L.O., traumatólogo ortopedista, quien le diagnostico: traumatismos leves, donde indicaron los oficiales heridos OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P.* y OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo Chevrolet SPARK, de Color Gris, estaban involucrados en el Robo al Vehículo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, según la información del Ciudadano Denunciante y propietario de dicho vehículo, debido a esto le ordene a los Oficiales OFICIAL TÉCNICO 2DO N° 4369 D.S. en compañía del OFICIAL N° 0304 W.C. que trasladara hasta el Centro Asistencial mas cercano a los Oficiales heridos, quienes posteriormente de inmediato que fueron trasladados al Hospital R.P.A. (SANIPEZ), por la unidad Policial PR-878, acto seguido y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva de los Dos (02) Ciudadanos de conformidad a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesa! Penal, informándoles el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos según los Artículos Nros. ,44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125. y 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: PRIMERO: OLLARVES HERRERA C.L., C.I.V-17.231.235, de 25 años de edad, quien para el momento de su detención se encontraba vestido con Una (01) Franela de Color Naranja, y Un (01) Pantalón Tipo Jean, de Color A.P., Un (01) Par de Zapatos de Color Marrón, y el SEGUNDO: Ciudadano detenido quien quedo identificado como dijo ser y llamarse: L.F.V.F., quien dijo poseer el siguiente numero de Cedula de Identidad: V-14.280.192, de 32 añcs de edad, procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, encontrándole á OLLARVES HERRERA C.L., en su mano derecha, Un (01) Bolso de Material de Tela, de Color Negro, Timbrado en uno de sus latos con el nombre de TOTTO, el cual contenía en su interior de otro Bolso de Material Sintético, de Color Negro, timbrado en uno de sus lados, con el nombré de Adidas contentivo este en su interior de Tres (03) Teléfonos Celulares los cuales se especifican- á continuación: 1) MARCA: ALCATEL, sin seriales visibles, con su pila original Serial N° B017960C0BA, con su chip de línea serial N° 895804120003556624, 2) MARCA: NOKIA, seriales visibles, con su pila original sin seriales visibles, con su chip de línea serial N° 895804320001272697, 3) MARCA: S.E., sin seriales visibles, con su pila sin seriar visible, Una (01) Licencia de Conducir a nombre del ciudadano: C.L. OLLARVE HERRERA, EXP: 03/11/06, VEN: 07/02/2010, N° 2151571, Una (01) Libreta de Cuenta de Ahorro N° 3314624, perteneciente al Banco Occidental De Descuento, a nombre del Ciudadano: OLLARVES HERRERA C.L., así mismo fue recuperado a pocos metros del sitio suceso el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGÓN, MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIOS, PLACAS: VCE-66J, posteriormente procedimos a verificar la placa (siglas y dígitos) antes la Central de Comunicaciones (CECOM); informando el OFICIAL N° 5261 C.G., que dicho Vehículo no presenta solicitud antes el sistema FUNSAZ 171, de inmediato procedimos a verificar la placas antes el enlace del Cuerpo De Investigaciones, -Científicas Penales y Criminalística, (CICPC) donde informó el centralista OFICIAL N° 0690 L.C., que dicho Vehículo no presentó solicitud alguna antes ese órgano, así mismo fue verificado el Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: MEO-32A, del cual procedimos a verificar la Placa (siglas y dígitos) antes la Central de Comunicaciones (CECOM), informando el centralista OFICIAL N° 5261 CARLIS GOTERA, que dicho Vehículo no presenta solicitud antes el sistema FUNSAZ 171, de inmediato procedimos a trasladar el Vehículo TOYOTA TERIOS, recuperado en la Unidad Grúa URP-09 perteneciente al estacionamiento judicial Moran, conducida por el Ciudadano: E.G., C.I.V- 21.567.511, quien se encargo de trasladar de igual manera el Vehículo Chevrolet SPARK en la Unidad Grúa URP-09 hasta la División de Investigaciones Penales, quedando los referidos Vehículos a la orden de la Superioridad, posterior a esto me traslade a sanipez, donde al llegar procedí a verificar el estado de salud de los oficiales heridos quienes fueron atendidos por el Galeno DRA. IRELIS ARILIS, C.I.V. 10.435.345, COMEZU: 11797, donde le diagnostico al OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., politraumatismo generalizado, traumatismo craneal, quedando el mismo bajo observación medica, así mismo le diagnostico al OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., politraumatismo generalizado, siendo dado de alta y a quien se le tomo debido a su estado de salud la respectiva Acta de Entrevista, para dejar constancia de lo sucedido, de igual manera se traslado el Ciudadano: Á.E.B., de 52 años de edad, quien es el propietario de! vehículo TERIOS, y a quien se le tomo denuncia formal N° 0819-10, de fecha 04/05/10, así como las respectivas Actas de Entrevista a los Ciudadanos: Y.B. Y A.B., hijos del Ciudadano Denunciante, quienes se encontraban para el momento del Robo, a fin de darle curso Legal al procedimiento, cabe destacar que se apersono at sitio la Unidad de T.T. N° 25T, al mando de! SARGENTO 1ERO N° 2270, JESÚS" PAZ, quien se encargo del levantamiento de la Colisión de la Unidad Policial. La cual fue trasladada hasta la sede de la Comisaría Puma Este, en la Unidad Grúa URP-06, perteneciente al estacionamiento judicial Moran, conducida por e! ciudadano: GUILLERMNO AVILA, C.I.V-5.860.678, quedando a sí todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…” Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito imputado, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna que la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado C.L.O.H., quien expone: “Salí a las diez y media de la universidad llame a mi taxista para que me llevara a mi casa, en la vía de la Circunvalación 1 a la altura del puente del Imau, presencie un accidente en la cual una patrulla impacto a un Spark por detrás y este se volcó, todos los carros que venían delante de nosotros, frenaron al igual que el carro donde yo venia, nos orillamos por que el chofer pensó que era un taxista de su línea, nos bajamos del vehículo para verificar si era del taxi de galerías, el cual no era, auxilie al muchacho del spark, mire el carro que estaba adelante el cual era un conquistador de dos puertas, quien lo manejaba un compañero de la diversidad que hacia transporte, al ver la presencia de tantos policías en el lugar , me di cuanta que estaban en persecución de un carro robado ahí paso una van de otro transporte, un compañero me pregunto que paso, yo le respondí que los muchachos chocaron, cuando voltie me sorprendió un policía, quien me dio una serie de golpes con su pistola de reglamento en la cabeza y me llevo detenido sin causa alguna, fui llevado al departamento este de Valle Frió de la policía regional, en donde fui despojado de todas mis pertenencias y a la actualidad no se nada de ellas, las cuales eran dos teléfonos celulares, una radio grabadora, dos libretas, un morral , un bolso pequeño, y cien bolívares que agarro el oficial que estaba de guardia, Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vistas las actas que conforman la presente acta, que corren insertas al expediente y según la solicitud realizada por el Ministerio Publico, nos adherimos a la solicitud hecha por el mismo , en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consignamos constancia de estudio del Instituto Universitario Politécnico S.M., registro de carga académica y horario, Registro académico, carta de la licenciada Norcelly Carruyo Duran, Coordinadora de la Comisión de Trabajo especial, investigación y Postgrado con su respectivo carnet de identificación y carga horaria de la especialidad del docente, constante de ocho (08) folios, en donde su revisión evidencia que nuestro defendido a la hora que se realizó el robo el se encontraba en horario de clases, Asimismo, solicito copia de las actas. Es todo”. En este estado el imputado L.V.F., quien expone: “Yo como a las diez y treinta de la noche del día 04 de mayo, venia de dejar unos estudiantes de un transporte que yo hago, cuando recibí la llamada de mi hermana para que la fuera a buscar en la coromoto, y me dirigí al sitio, cuando iba a circunvalación 1 a la altura del puente del Imau, observe que venia una patrulla de la policía Regional a toda velocidad, la misma me impacto por la parte trasera y el carro dio vueltas, luego de cierto tiempo fue que pude salir del vehículo, notifique a mi familia de lo que había sucedido, cuando de pronto un oficial de policía me detuvo por que y que yo me encontraba implicado en el robo de un vehículo, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Primero ratifico la inocencia de mi defendido L.V.F., por cuanto los hechos expuestos en las actas policiales no concuerdan con la realidad, segundo: es cierto que mi defendido se dirigía hacia la urbanización la Coromoto, por la Circunvalación Nº 1 con la intención de buscar a su hermana Jeyse Velásquez, CI. 15.531.304, y a su tío Hermito Mendoza, CI. 2467501, que estaban en una fiesta, que iba solo en su vehículo marca Chevrolet modelo Spark, Tercero: que al momento de ocurrir los hechos denunciados, es decir a las diez y treinta p.m. mi defendido se encontraba en la avenida la limpia, con avenida 15 de esta ciudad de Maracaibo, tal como lo demuestra el reporte de la empresa TRACKER, GPS, que determina la posición geo-espacial del vehículo Spark, al momento de ocurrir tales hechos; anexo constante de tres (03) folio útiles, dicho reporte para que sea investigado por el Ministerio Público, Cuarto: si bien se trato de un Robo de Vehículo con porte de arma, a mi defendido no se le consiguió ningún tipo de arma, tal como lo demuestra el acta de inspección técnica realizada en fecha 04/05/2010, por la Comisaría Puma – Este, (folio 04), Quinto: por ultimo mi defendido L.V.F., es un hombre honesto y trabajador , es socio de la Línea de Taxis Caminos del Doral y actualmente se desempeña como presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil, tal y como se demuestra ene. Documento Constitutivo de dicha asociación, constante de cinco (05) folios útiles anexo en este acto para su verificación por parte del Ministerio Publico, esta defensa comparte el criterio sostenido por este honorable Tribunal, en el otorgamiento de las medidas cautelares impuestas a mi defendido y que en aras al fin del proceso y a la justicia, esta investigación se profundice por parte del Ministerio Público, asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados C.L.O.H. Y L.V.F.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados C.L.O.H. Y L.V.F., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy procesados C.L.O.H. Y L.V.F., son presuntos autores o participes del delito imputado; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 04-05-2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma este de la Policía Regional del estado Zulia, “siendo las 10:20 Horas de la noche aproximadamente, encontrándome en Servicio de Patrullaje como Supervisor general de patrullaje a bordo de la Unidad PR- 873, en compañía del OFICIAL MAYOR N° 0141 L.A., cuando escuche el reporte del OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., quien se encontraba en compañía de! OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., a bordo de la unidad policial PR-876, solicitando apoyo Policial, informando que llevaban en seguimiento un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGÓN, MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIOS, PLACAS: VCE-66J, la cual había sido producto de robo a un ciudadano en la Circunvalación Nº .1, específicamente diagonal a la Ferretería EPA y que los Sujetos habían descendido de Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo SPARK de Color Gris, el cual utilizaron para el cometer el Robo y que en la parte delantera específicamente en el capot, tenia fondo de pintura de color gris, por tal motivo procedimos rápidamente a trasladarnos al sitio, a la altura del puente de S.C. l, se reporto nuevamente el OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., informando vía radio que la unidad radiopatrullera había colisionado con un vehículo SPARK de Color Gris, el cual tenia las mismas características del mencionado por el ciudadano, quien de manera sorpresiva e intencional el conductor arremetió contra de la Unidad policial logrando colisionarla en la parte delantera, lo que ocasiono que !a Unidad Radio Patrullera se detuviera, volcándose el vehículo SPARK a pocos metros, una vez en el sitio, aviste el Vehículo SPARK antes mencionado, el cual se encontraba colisionado y volcado, así mismo observe a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban dentro del vehículo SPARK, quienes al ver la presencia de la unidad policial optaron por salir del vehículo, procediendo nosotros a prestarles los primeros auxilios y se sentaron en la parte de afuera del Vehículo y a los Dos (02) Oficiales Heridos, acto seguido se apersono la Unidad PR-866, a! mando del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) EXÍO BRUZUAL, CREDENCIAL NRO.2243, a quien le indique que trasladara a los Ciudadanos heridos hasta el Centro Asistencial màs cercano, Hospital General Del Sur DR. P.I., donde al llegar uno de ellos el Ciudadano: L.F.V.F., fue atendido por el DR, J.L.O., traumatólogo ortopedista, quien le diagnostico: traumatismos leves, donde indicaron los oficiales heridos OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P.* y OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., los dos ciudadanos que se encontraban en el vehículo Chevrolet SPARK, de Color Gris, estaban involucrados en el Robo al Vehículo Marca TOYOTA, Modelo TERIOS, según la información del Ciudadano Denunciante y propietario de dicho vehículo, debido a esto le ordene a los Oficiales OFICIAL TÉCNICO 2DO N° 4369 D.S. en compañía del OFICIAL N° 0304 W.C. que trasladara hasta el Centro Asistencial mas cercano a los Oficiales heridos, quienes posteriormente de inmediato que fueron trasladados al Hospital R.P.A. (SANIPEZ), por la unidad Policial PR-878, acto seguido y en vista de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos a la detención preventiva de los Dos (02) Ciudadanos de conformidad a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesa! Penal, informándoles el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos según los Artículos Nros. ,44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125. y 117 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: PRIMERO: OLLARVES HERRERA C.L., C.I.V-17.231.235, de 25 años de edad, quien para el momento de su detención se encontraba vestido con Una (01) Franela de Color Naranja, y Un (01) Pantalón Tipo Jean, de Color A.P., Un (01) Par de Zapatos de Color Marrón, y el SEGUNDO: Ciudadano detenido quien quedo identificado como dijo ser y llamarse: L.F.V.F., quien dijo poseer el siguiente numero de Cedula de Identidad: V-14.280.192, de 32 añcs de edad, procediendo a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, encontrándole á OLLARVES HERRERA C.L., en su mano derecha, Un (01) Bolso de Material de Tela, de Colór Negro, Timbrado en uno de sus latos con el nombre de TOTTO, el cual contenía en su interior de otro Bolso de Material Sintético, de Color Negro, timbrado en uno de sus lados, con el nombré de Adidas contentivo este en su interior de Tres (03) Teléfonos Celulares los cuales se especifican- á continuación: 1) MARCA: ALCATEL, sin seriales visibles, con su pila original Serial N° B017960C0BA, con su chip de línea serial N° 895804120003556624, 2) MARCA: NOKIA, seriales visibles, con su pila original sin seriales visibles, con su chip de línea serial N° 895804320001272697, 3) MARCA: S.E., sin seriales visibles, con su pila sin seriar visible, Una (01) Licencia de Conducir a nombre del ciudadano: C.L. OLLARVE HERRERA, EXP: 03/11/06, VEN: 07/02/2010, N° 2151571, Una (01) Libreta de Cuenta de Ahorro N° 3314624, perteneciente al Banco Occidental De Descuento, a nombre del Ciudadano: OLLARVES HERRERA C.L., así mismo fue recuperado a pocos metros del sitio suceso el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGÓN, MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIOS, PLACAS: VCE-66J, posteriormente procedimos a verificar la placa (siglas y dígitos) antes la Central de Comunicaciones (CECOM); informando el OFICIAL N° 5261 C.G., que dicho Vehículo no presenta solicitud antes el sistema FUNSAZ 171, de inmediato procedimos a verificar la placas antes el enlace del Cuerpo De Investigaciones, -Científicas Penales y Criminalística, (CICPC) donde informó el centralista OFICIAL N° 0690 L.C., que dicho Vehículo no presentó solicitud alguna antes ese órgano, asi mismo fue verificado el Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: GRIS, PLACAS: MEO-32A, del cual procedimos a verificar la Placa (siglas y dígitos) antes la Central de Comunicaciones (CECOM), informando el centralista OFICIAL N° 5261 CARLIS GOTERA, que dicho Vehículo no presenta solicitud antes el sistema FUNSAZ 171, de inmediato procedimos a trasladar el Vehículo TOYOTA TERIOS, recuperado en la Unidad Grúa URP-09 perteneciente al estacionamiento judicial Moran, conducida por el Ciudadano: E.G., C.I.V- 21.567.511, quien se encargo de trasladar de igual manera el Vehículo Chevrolet SPARK en la Unidad Grúa URP-09 hasta la División de Investigaciones Penales, quedando los referidos Vehículos a la orden de la Superioridad, posterior a esto me traslade a sanipez, donde al llegar procedí a verificar el estado de salud de los oficiales heridos quienes fueron atendidos por el Galeno DRA. IRELIS ARILIS, C.I.V. 10.435.345, COMEZU: 11797, donde le diagnostico al OFICIAL MAYOR N° 2366 J.B., politraumatismo generalizado, traumatismo craneal, quedando el mismo bajo observación medica, así mismo le diagnostico al OFICIAL TÉCNICO MAYOR N° 0255 C.P., politraumatismo generalizado, siendo dado de alta y a quien se le tomo debido a su estado de salud la respectiva Acta de Entrevista, para dejar constancia de lo sucedido, de igual manera se traslado el Ciudadano: Á.E.B., de 52 años de edad, quien es el propietario de! vehículo TERIOS, y a quien se le tomo denuncia formal N° 0819-10, de fecha 04/05/10, así como las respectivas Actas de Entrevista a los Ciudadanos: Y.B. Y A.B., hijos del Ciudadano Denunciante, quienes se encontraban para el momento del Robo, a fin de darle curso Legal al procedimiento, cabe destacar que se apersono at sitio la Unidad de T.T. N° 25T, al mando de! SARGENTO 1ERO N° 2270, JESÚS" PAZ, quien se encargo del levantamiento de la Colisión de la Unidad Policial. La cual fue trasladada hasta la sede de la Comisaría Puma Este, en la Unidad Grúa URP-06, perteneciente al estacionamiento judicial Moran, conducida por e! ciudadano: GUILLERMNO AVILA, C.I.V-5.860.678, quedando a sí todo el procedimiento a la orden de la Superioridad…”, 2.- Acta de inspección técnica de fecha 04-05-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Nº 082 Rixio Ortega, adscrito a la Comisaría Puma este de la Policía Regional del estado Zulia, inserta al folio (03) de la causa. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 04/05/2010, por ante la Comisaría Puma este, al folio (06) de la causa, 4.-Del acta de la denuncia verbal, de fecha 04-05-2010, del ciudadano Á.E. Boscàn, por ante la Comisaría Puma este de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al (folio 7) de la causa. 5.- Acta de Entrevista, de fecha04/05/2010, tomada a la ciudadana Y.B., por ante la Comisaría Puma este de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al (folio 10) de la causa. 6.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano M.A.B., por ante la Comisaría Puma este de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al (folio 11), 7.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano C.P., por ante la Comisaría Puma este de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al (folio 12) de la causa. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, considera quien aquí decide que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como el de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben prevalecer en todo proceso, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso, ademas de observarse que los mismos son ciudadanos trabajadores y estudiantes universitarios, lo cual se desprende de las constancias consignadas por la defensa de marras, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.L.O.H. Y L.V.F., plenamente identificados en actas, las cuales consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días y ordinal 4° La prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Decreta a favor de los imputados C.L.O.H. Y L.V.F., arriba plenamente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los ordinales 3° la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y ordinal 4° La prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B.. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis y quince (06:15 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Director de la Policía Regional, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H..

EL FISCAL 17ª DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. H.G.L.R..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.S.A.. M.A.G.

ABG. R.C..

LOS IMPUTADOS,

C.L.O.H. Y L.V.F.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 419-10, se oficio bajo el Nº 1833-10.

EL SECRETARIO

AHH/bh

CAUSA No. 6C-23.384-10.

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