Decisión nº Nº350-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, Martes Once (11) de Mayo de 2010, siendo las doce y veintiuno (12:21 del mediodía) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abog. E.J.A.R.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la DRA. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado. E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos M.A.O.N., J.E.G.C., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: M.A.O.N., J.E.G.C., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G., quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de Mayo de 210 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de frontera Nº 35 de la Guardia Nacional y siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde al momento en que se e encontraban de servicio por la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., en un vehículo militar tipo TOYOTA PLACAS: GN-2016, específicamente por la calle 95 A, del Barrio Alto Prado Sector Cuatricentenario, donde observaron a un grupo de cinco ciudadanos en una actitud sospechosa parados en una esquina donde se encuentra ubicado el abasto llamado SEÑORA MARIA, motivo por el cual fueron abordados los cinco ciudadanos por los efectivos castrenses procediendo los mismo a identificarlos M.A.O.N., J.E.G.C., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G., realizando una inspección del lugar observando los funcionarios que detrás del poste Nº M03-P33, que se encontraba a un metro donde estaban los cinco ciudadanos se detecto una envase de material sintético de color amarillo sin tapa y roto en su parte superior e inferior con una etiqueta de color morado determinando que en la misma se puede notar la palabra ENGIN OIL, se localizo en su interior, un envoltorio forrado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de material sintético transparente, contentivos estos a su vez de 60 recortes de pitillo de material sintético transparente contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga para un total de 240 pitillos, así mismo se localizo un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior sesenta recortes de pitillo contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se localizo un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de 546 recortes de pitillo los cuales contienen un polvo de color blanco presunta droga, así mismo fue localizado un encendedor de color morado, una pipa de fabricación casera de color gris, una pipa de fabricación casera de color negro, una pipa de fabricación casera de color azul, una de color rosado, una de color amarillo, una cucharilla de metal, por tales motivos los ciudadanos anteriormente mencionados se les practico la detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Representación fiscal observa que estamos ante la presencia de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito de carácter pluriofensivo, por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación fiscal que reposa sobre el ACTA POLICIAL de fecha 09 de mayo de 2010,por funcionarios adscritos al Destacamento de frontera Nº 35 de la Guardia Nacional, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 09-05-2010, así como FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas a la Sustancias Incautadas, así mismo le requiero con respecto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole de igual forma sea decretada la Flagrancia y sea aplicado el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto. Es Todo. A continuación presente como se encuentran los imputados, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron los imputados M.A.O.N., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G. manifestando los mismos si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO L.A.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.090, con domicilio procesal en Urbanización Villa Baralt calle 6, Terraza 29, Nº 368, teléfono: 0424-6780010, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados M.A.O.N., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G. y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente manifestó el imputado J.E.G.C. manifestando el imputado mencionado no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada KIZZY BERRUETA, Defensor Público N° 25 encargado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado J.E.G.C., Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) M.A.O.N., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.800.094, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1962, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de H.D.O. (d) y R.O. (d), residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 2, calle 24, casa Nº 09, por los fondos de la MULTITIENDA LA ZULIANA, teléfono: 0424-1472667. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.86 metros de estatura, de cabello canoso, de piel trigueño, ojos de color marrones claros, de boca acentuada, cejas arqueadas semi pobladas, nariz ancha mediana, orejas grandes. 2) J.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.244.669, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1976, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.C. y J.G., residenciado en: Residencias las Acacias, Edificio 1, Apartamento 1A, Sector Club Hípico, Parroquia F.E.B., entrando por el Palacio de Combate del Cuatricentenario, teléfono:0424-6559997. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.82 metros de estatura, de cabello amarillo castaño, de piel b.m., ojos de color marrones, de labios pequeños finos, cejas alargadas semi pobladas, nariz perfilada, orejas normales. 3) NILCIDO SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.286.454, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1969, soltero, de profesión u oficio trabajo con Intercable, hijo de G.P. y Nilcido A.G., residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 1, Vereda Nº 29, Casa Nº 05, detrás de la Multitienda Zuliana, teléfono: 0414-6265667 (de mi hermana). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.59 metros de estatura, de cabello negro, de piel mestizo, ojos de color negros, de labios carnosos, cejas anchas, nariz mediana chata, orejas grandes. 4) A.J.O.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.511.830, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1972, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de L.P. y J.O. (d), residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 2, Vereda Nº 27, Casa Nº 03, detrás de la Multitienda Zuliana. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, de cabello canoso y negro, de piel mestiza, ojos de color marrones, de labios grande ancha, cejas escazas gruesas, nariz pequeña, orejas grandes. 5) E.A.A.G., Colombiano, natural del VALLEDUPAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.821.829, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1977, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.G. y A.A., residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 2, calle 18, Casa Nº 47, detrás de la Multitienda Zuliana. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos de color marrones claros, de labios pequeños finos, cejas pobladas, nariz grande fina, orejas grandes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO M.A.O.N.: quien expuso “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO J.E.G.C.: quien expuso “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO NILCIDO SEGUNDO G.P.: quien expuso “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO A.J.O.P.: quien expuso “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO E.A.A.G.: quien expuso “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. L.A.R.P., en su carácter de defensor de Confianza de los imputados: M.A.O.N., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G. quien a tales efectos expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante Publico, en cuanto le sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, únicamente a la referida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a la establecida en el ordinal 8º ejusdem, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOG. KIZZY BERRUETA, DEFENSORA PUBLICA Nº 25, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO: J.E.G.C., quien expuso: “ La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi representado, ya que la supuesta droga incautada no se encontraba en el cuerpo de mi representado, pues en la misma acta policial, se deja constancia que la droga se encontraba a un metro de distancia, de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, no habían testigos en el procedimiento y no se incautaron evidencias fundamentales como lo es el dinero y diversos materiales de fabricación de estupefacientes, para presumir la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual al no acreditarse el numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inaplicable las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo subsidiramente si el tribunal considera que se deben garantizar las resultas del presente proceso la defensa se opone a la prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desproporcional, y solicito copia simple del acta, es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE

LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el ACTA POLICIAL, que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional de fecha 09-05-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: …siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde al momento en que se e encontraban de servicio por la Parroquia F.E.B.d.M.M.E.Z., en un vehículo militar tipo TOYOTA PLACAS: GN-2016, específicamente por la calle 95 A, del Barrio Alto Prado Sector Cuatricentenario, donde observaron a un grupo de cinco ciudadanos en una actitud sospechosa parados en una esquina donde se encuentra ubicado el abasto llamado SEÑORA MARAI, motivo por el cual fueron abordados los cinco ciudadanos por los efectivos castrenses procediendo los mismo a identificarlos M.A.O.N., J.E.G.C., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G., realizando una inspección del lugar observando los funcionarios que detrás del poste Nº M03-P33, que se encontraba a un metro donde estaban los cinco ciudadanos se detecto una envase de material sintético de color amarillo sin tapa y roto en su parte superior e inferior con una etiqueta de color morado determinando que en la misma se puede notar la palabra ENGIN OIL, se localizo en su interior, un envoltorio forrado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de material sintético transparente, contentivos estos a su vez de 60 recortes de pitillo de material sintético transparente contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga para un total de 240 pitillos, así mismo se localizo un envoltorio de material sintético transparente el cual contenía en su interior sesenta recortes de pitillo contentivo de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta droga, igualmente se localizo un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de 546 recortes de pitillo los cuales contienen un polvo de color blanco presunta droga, así mismo fue localizado un encendedor de color morado, una pipa de fabricación casera de color gris, una pipa de fabricación casera de color negro, una pipa de fabricación casera de color azul, una de color rosado, una de color amarillo, una cucharilla de metal, por tales motivos los ciudadanos anteriormente mencionados se les practico la detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…., DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, que corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Y GARANTIAS, en la cual se impuso a cada uno de los imputados de autos de los derechos y garantías constitucionales y legales que lo asisten, las cuales corren inserto a los folios siete al diez de la presente causa, 13 FIJACIONES FOTOGRAFICAS que corren inserta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la presente causa. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada ABOG. L.A.R. y PARCIALEMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados M.A.O.N., J.E.G.C., NILCIDO SEGUNDO G.P., A.J.O.P. y E.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. De esta menara PRIMERO: se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, y se decrete la Flagrancia de la Orden de Aprehensión y la aplicación del Procedieminto Ordinario. Ahora bien, vista solicitud formulada por la defensa Privada, este Tribunal considera ajustada a derecho lo planteado por la defensa, y considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada y PARCIALMENMTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica por cuanto estima esta Juzgadora que si existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los anteriormente mencionados ciudadanos. TERCERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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