Decisión nº PJ0052010000072 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMed.Caut. Sust. De Libertad Y Libetad Sin Restricc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 17 de febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003649

ASUNTO: IP01-P-2009-003649

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos J.G.R., Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nació en la vela de Coro, el 26 de septiembre 1973, residenciado en urbanización independencia, sector tierra adentro casa sin número, color amarilla, cerca del Zinder seis independencia Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.803441, E.G.Z.C., Venezolano, mayor de edad, de 29 años, nació en Coro, el 28-02-1980, residenciado en la vela calle federación norte numero 42, color verde con amarillo diagonal a pollos asados don r.C., estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.310.501, A.J.P., Venezolano, mayor de edad, de 43 años, nació en Punto Fijo Estado Falcón, el 26-11-1965, residenciado en sector universitario calle nueva esparta manzana 3 casa numero 23, casa color rosada con blanco, cerca de la licorería la reina, punto fijo , estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-9.589.334, A.J.G., Venezolano, mayor de edad, de 55 años, nació en la vela de coro, el 25-04-1953 , residenciado en barrio catirito, callejón medina angarita, de la vela de coro casa sin numero, cerca al monumento la bandera, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-7477265, J.B.O.L., Venezolano, mayor de edad, de 66 años, nació en la vela de coro, el 26-09-1943 residenciado en la vela de coro, calle falcón, diagonal al banco bod, cerca de la plaza bolívar, color de la casa a.C., estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-2786645, EUNIL R.Z.C. , Venezolano, mayor de edad, de 32 años, nació en la vela de coro, , residenciado en la vela de coro sector independencia 2, calle san francisco, casa sin numero, sin numero de color, solo tiene bloques ya que esta en construcción, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-14.654.857, GUANIPA M.E.A. , Venezolano, mayor de edad, de 41 años, nació en Coro, el 23-09-1968 residenciado en la vela, barrio la comunidad calle principal, sin numero diagonal a la escuela aide calle de medina, color de la casa rosada, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V- 9.932.046, D.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, de 34 años, nació en Coro, el 3-08-1975, de 34 años, residenciado en la vela sector el Carmelo calle publica casa numero 22, al lado de pizzería don paolo, color de la casa azul con amarillo estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-13.028.372 y L.L.S.V., Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació en Mérida, el 9 de agosto de 1982 residenciado en destacamento 42 de guardia nacional Bolivariana la vela de coro, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-15.694.602; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando para los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa abg G.W.J. la defensa señala que de las mismas actas policiales, se evidencia que no existen la experticia sobre las mercancia retenidas, razon por la cual no se puede determinar si existe el delito de contrabando en la presete causa. a todo evento los adherimos a la solicitud fiscal de nuestros defendidos. Acto seguido se le condedio la palabra al abogado Edudis alvarez abogado del ciudadano L.s. quien expuso en representacion del ciudadano sosa l.l., quiero señalar a este digno tribunal, que en cuanto a mi defendido se dsaplique el petitorio fiscal, por cuanto de las actas procesales que acompañan el representante del minsietrio publico, se observa que a mi defendido, se le han violado sus derechos y garantias, que establece, el articulo 49 constitucional relacionado ello al debido prioceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales, asi mismo el articulo 125 se refiere a los derechos del imputado como normas gerenrales que denben ser de estricto cumplimineto por parte de blos organos de investigaciones penales, es decir a mi dfendido antes mencionado, se le violo un derecho fundamental, como lo es el derecho a estar informado de manera especifica y clara hacerca de los hechosque se le imputa, derecho este que fue vulnerado por los organos de investigaciones penales actuantes, situacion esta que se evidencia, en que en el asunto no cursa en el mismo, por ningun lado, que a mi defendido SE LE HAYA LEIDO ,el acta de los derechos de los imputados, situacion esta que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimineto en cuanto a su persona, es decir, que si a los otros imputados consta en el expediente que le fueron leidos sus derechos, esto no consta que a mi defendido antes mencionado se le hubiecen leido tales derechos, por lo cual, el organo jurisdiccional, no puede dictar una decisión que viole o menos cabe los derechos garantizados por la constitucion y la ley, como lo contempla el articulo 25 constitucional, por lo que atendiendo a los antes mencionado qyuiero señalar que estamos en presencia en cuanto a mi defendido, en una nulidad absoluta por cuanto, se les fueron violados sus derechos, previstos en la constitucion y en el codigo organico procesal penal, atinente a ello a estar debidamente informado de los hechos, por el cual se le juzga, y al no haberlo hecho opodiamos estar en presencia de una privasion ilegitima, motivado a ella a la violacion flagrante de los derechos que tiene como imputado, y asi solicito que en cuanto a mi defendido antes nombrado, la nulidad absoluta del procedimeinto en cuanto a el de conformidada con el articulo 190 y 191 del copp, y su correspondiente efecto que ha de recaer sobre el procedimiento en el momento de decidir. En otro orden de ideas sin que esto convalide el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, en contra de mi defendido, quiereo señalar que sobre el, no existen elementos de conviccion que pudiese considerarce como autor o participe del delito que hoy se le pretende calificar, es asi que cursa en el asunto acta policia 0018 de fecha31 de octubre del 2009 suscrita por la guardia nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension de mi defendido y que la mism a no es adminiculada con ninguna otra probansa, es decir, la fiscalia del ministerio publico acompaña como actuaciones, actas de entrevistas de dos ciudadanos, de nombre e.j.f.c. y de l.s. vasconcelos de araujo las cuales rielan en los folios 27-28-29 y su vuelto, y que de las mismas podemos concluir que no nombran a mi defendido en ninguna parte de su testimonio, solo se dedican a decir, que llegaron con posterioridad cuando los guardias estaban revisando una embarcacion, por ningun lado dicen que a mi defendido se le haya decomisado mercancia alguna. Menos aun señalan el vehiculo marca toyota el cual es propiedad de mi defendido y que dicho testigo no lo señalan por ningun lado, situacion esta que debo solicitar a este tribunal sea decretado en cuanto a mi defendido la nulidad absoluta del procedimiento por cuianto fue violado su derecho de imputado en el articulo 125 por cuanto nop se les informo de manera especifica y clara de los hechos que se les imputa, circunatancia esta que se evidencia del acta que se le imputa a mi defendido, y asi lo solicito la libertad sin restricciones de sosa v.l.l., igualmente es de observar que no existe experticia de reconocimiento de la mercancia lo que nos trae la duda si la misma es extranjera o nacional,por lo cual solicito su libertda sin restricciones. Igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones de las mismas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban cumpliendo las funciones propias del servicio de resguardo nacional aduanero y tributario, fueron informados en horas de la madrugada que debían trasladarse al muelle de Muaco de la Aduana Subalterna de la Vela de Coro, y al llegar al sitio constataron un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, color rojo, el cual contenía en su interior nueve (09) cajas de Whisky, contentivas en su interior de doce botellas , una caja de queso gouda, y al lado del mismo un ciudadano identificado como L.S., adscrito al Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional, quien manifestó ser el propietario y que había mandado a comprar diocha mercancía motivo a que próximamente contraería matrimonio. De igual forma observaron una lancha de color blanco, atracada en el referido muelle, y en el interior de la misma se visualizaron varios bultos tapados con lonas de color anaranjado y en la parte de la bodega, la cual tenia la compuerta de acceso abierta, se observaron diversas variedades de cajas, en dicha lancha, se encontraba una tripulación identificados como E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., y A.P.

  2. Constan Actas de Lectura de Derechos del Imputado donde se refleja la identificación de los ciudadanos E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., y A.P..

  3. C.d.R. suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, de toda la mercancía hallada en la embarcación donde tripulaban los ciudadanos E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., y A.P..

  4. C.d.R. suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, de toda la mercancía hallada un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, color rojo, el cual contenía en su interior nueve (09) cajas de Whisky, contentivas en su interior de doce botellas , una caja de queso gouda, y cuyo propietario fue identificado como L.L.S.V..

  5. Acta de Deposito, suscrita suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar que toda la mercancía incautada fue depositada en la Licoreria la Veleña, ubicada en la Avenida B.d.M.C.d.E.F..

  6. Acta de Entrevista de fecha 31 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano E.J.F.C., quien funge como testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

  7. Acta de Entrevista de fecha 31 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano L.V.D.A., quien funge como testigo del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Contrabando, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, actas de retención de la mercancía incautada y las declaraciones recibidas de parte de los testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los ciudadanos E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., A.P., y L.L.S.V., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer a los imputados E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., y A.P.d. las las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; mientras que evidenciado como fuera que en la aprehensión del ciudadano L.L.S.V., los funcionarios actuantes violaron los principio rectores del proceso penal, al no leerle al precitado ciudadano los derechos que lo asiste, lo cual si hicieron con los otros imputados, por lo que evidenciada con claridad tal irregularidad, es deber de este Juzgado declarar la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano L.L.S.V., por cuanto carece de legitimidad la misma, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretarle Libertad sin Restricciones Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone a los ciudadanos E.Z., J.O., J.R., EUNIL ZAVALA, A.G., E.G., D.M., y A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva De L.P. en Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Y en cuanto al ciudadano L.L.S.V. se decreta la libertad sin restricciones. Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano L.L.S.V.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003649

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000072

17-2-10

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