Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005642

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el abogado en ejercicio de este domicilio M.D.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.411, interpuso recurso de nulidad (destitución), contra la Resolución DG-002-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda actuó la abogada M.D.L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.120.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el procedimiento de destitución parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto, en el momento del siniestro no estaba tripulando la Unidad Policial 4-038, tal como se puede evidenciar del informe del Instituto Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

Que estando de reposo médico y sin ser notificado, se le aperturó una averiguación administrativa fundamentándose en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en las causales del numeral 6° Perjuicio material severo por negligencia manifiesta al patrimonio del municipio y en el numeral 8° Falta de probidad y conducta lesiva al buen nombre de la institución policial”, le fueron formulados los cargos durante el reposo médico, sin ser notificado, pues se enteró por intermedio de un compañero policial que a partir del día 09 de noviembre de 2006 había sido destituido.

Que se le violó el derecho constitucional a la salud, por cuanto padece de Síndrome de Pánico, y la Administración no evaluó los certificados médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados en tiempo hábil.

Que se le aperturó el procedimiento sobre las causales establecidas en los numerales 6° y 8° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales fueron ratificadas en el acto de formulación de cargos, y sin embargo fue destituido por causas diferentes.

Que efectivamente se produjeron daños materiales sobre un bien de la Institución con la colisión del vehiculo radio patrulla, pero ello no fue el resultado de una conducta intencional o manifiestamente negligente, ya que no tripulaba la patrulla en el momento del siniestro.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la parte actora incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no acompañar a su querella el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-002-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, y no señaló los artículos supuestamente infringidos.

Que el actor interpuso simultáneamente a esta querella, una querella por pago de prestaciones sociales, donde reconoce que culminó su relación de trabajo con el Instituto, por destitución, procedimientos que considera son incompatibles, ya que la nulidad del acto conllevaría a la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, mientras que la otra querella instaurada busca el pago de sus prestaciones sociales.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a analizar los puntos previos alegados por la representante del ente querellado con el objeto de que sea declarada inadmisible la querella, referente a que no fue acompañado el acto administrativo impugnado signado con el N° DG-002-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, y que el actor interpuso simultáneamente otra querella por pago de prestaciones sociales, procedimientos que considera son incompatibles. Al respecto se señala, que entre los recaudos acompañados al escrito libelar consta a los folios 13 y 14 del expediente judicial Oficio distinguido DG-181-11-2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigido al accionante mediante el cual se le notifica que mediante Resolución N° DG-002-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, “quedó destituido del cargo de AGENTE” y no se aprecia que la Resolución a que hace referencia el citado Oficio hubiese sido acompañada, cuando la obligación de acompañar el acto administrativo se encuentra a cargo de la Administración conforme lo ordena el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

La representante del ente querellado alegó que el actor interpuso simultáneamente otra querella por pago de prestaciones sociales donde reconoce que culminó su relación de trabajo con el Instituto, querella que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y señala que la misma es incompatible con el presente proceso. En tal sentido, se señala que las prestaciones sociales son un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 eiusdem se trata de un derecho irrenunciable, razón por la cual la solicitud de su pago por parte del recurrente no conlleva necesariamente a la convalidación del acto administrativo mediante el cual fue retirado por destitución del organismo, es decir, no implica un consentimiento tácito ni mucho menos expreso de su retiro.

Además, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causales de retiro son las siguientes: 1) Renuncia, 2) Perdida de la Nacionalidad, 3) Interdicción Civil, 4) Jubilación o Invalidez, 5) Reducción de Personal, 6) Destitución, de las cuales sólo en la renuncia y en ciertos casos la jubilación, se encuentra involucrado el elemento volitivo de parte del funcionario, de manera que mal puede simbolizar una aceptación del retiro, la acción de recibir el pago de las prestaciones sociales, cuando no partió del recurrente la iniciativa de concluir su relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo. Así se decide.

Resuelto los puntos previos se pasa a resolver el fondo del asunto.

El actor alega que el procedimiento de destitución parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto, en el momento del siniestro no estaba tripulando la Unidad Policial 4-038, tal como se puede evidenciar del informe del Instituto Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Al efecto se observa de los documentos que conforman el procedimiento disciplinario, que el hecho imputado al actor fue el ceder sin permiso a otro funcionario sin licencia de conducir, la patrulla que tenia asignada para conducir y comandar, estableciéndose claramente en el procedimiento que quien conducía para el momento del siniestro la patrulla era el Agente J.G.G.M., a quien también le fue aperturada una averiguación disciplinaria. Por lo que el alegato del actor carece de fundamento fáctico, razón por la cual se desecha, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la salud, por cuanto la Administración le aperturó, sustanció y decidió el procedimiento disciplinario encontrándose de reposo médico por padecer de Síndrome de Pánico, y no fueron valorados los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que, ciertamente para el 09 de noviembre de 2006 fecha en que fue dictado el acto administrativo y para el 16 de noviembre de 2006 cuando le fue notificado el mismo, el actor se encontraba de reposo médico, sin embargo cabe advertir, que ello no implica la violación del derecho a la salud que establece la Constitución, pues el hecho de estar el funcionario de reposo médico no lo exime de que se le pueda aplicar la sanción que se merezca por las faltas cometidas, por lo que el acto administrativo es válido solo que no surte sus efectos sino hasta tanto venza el reposo médico, y en el presente caso el actor trajo a los autos reposo médico con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2006, según consta al folio 105 del expediente judicial, por lo que es que a partir de esta fecha que el acto comenzó a tener eficacia, y así se decide.

Posteriormente hace una serie de alegatos referentes a la violación del debido proceso, relativo a la falta de notificación del procedimiento y a que la averiguación disciplinaria se aperturó sobre unas causales de destitución y se le destituyó por unas causales diferentes. En este sentido, tratándose de una destitución, cual es la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria, se hace necesario verificar el cumplimiento efectivo de dicho procedimiento en el expediente administrativo, y en virtud que fueron consignadas varias copias del mismo se pasa a revisar el expediente administrativo marcado II, del cual se observa lo siguiente:

La averiguación disciplinaria en contra del actor se inició en virtud del hecho acontecido el 24 de agosto de 2006, en relación con el choque de la patrulla identificada 4-038, contra la pared de defensa de la Quinta Guayamure ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, la cual era responsabilidad del actor, por cuanto era el funcionario responsable designado por la plantilla de personal de servicio para comandar y conducir dicha unidad (folio 30).

La apertura de la averiguación disciplinaria se solicitó por encontrarse presuntamente involucrada la conducta del actor en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4, 6 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 31), aperturandole la averiguación sobre estas causales (folio 33).

Consta al folio 38 Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2006 en la cual se dejó constancia que el actor se presentó en la sede del Instituto a consignar un reposo médico, en cuya oportunidad se le hizo entrega de la notificación de la averiguación disciplinaria la cual se negó a firmar; y a los folios 39 y 40 consta el oficio de notificación del actor de fecha 18 de septiembre de 2006.

A los folios 49 al 56 cursa el escrito de formulación de cargos de fecha 2 de octubre de 2006 contra el actor y otro funcionario involucrado en el hecho.

Consta al folio 57 auto de fecha 09 de octubre de 2006, donde se deja constancia del cierre del lapso de 5 días concedidos para que presentara escrito de descargos.

Al folio 58 consta auto de apertura del lapso de pruebas de fecha 10 de octubre de 2006.

Al folio 64 consta auto de fecha 16 de octubre de 2006, en el cual se indica que venció el periodo de incapacidad del actor el día 8 de octubre de 2006, y por cuanto transcurrió 3 días sin que se hubiese reincorporado a sus labores, se configura una nueva causal de destitución, la prevista en el ordinal 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 de octubre de 2006 se deja constancia del cierre del lapso probatorio, según auto cursante al folio 67.

A los folios 68 al 79 consta la opinión de la Consultoría Jurídica.

Finalmente al folio 81 consta el acto administrativo de destitución.

De lo anterior se desprende que fue aperturado y sustanciado un procedimiento disciplinario en contra del actor de conformidad con la Ley de la Estatuto de la Función Pública, que culminó con su destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos.

Ahora bien, del procedimiento disciplinario, se observa que la causal referida al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos, le fue atribuida al actor durante la averiguación disciplinaria, luego de la formulación de cargos y vencido el lapso para los descargos, sin permitírsele al actor el derecho a defenderse contra la misma, por lo que la Administración no podía decidir su destitución en base a la misma, y así se decide.

Sin embargo, aún cuando la Administración erróneamente le calificó al actor una nueva causal de destitución, se advierte que el procedimiento disciplinario se inició por el hecho de que el actor era el responsable de la patrulla 4-038, y si bien su superior le otorgó permiso para ir al sanitario, no tenia el permiso para ceder la misma a otro funcionario, quien se encontraba en periodo de prueba y además no tenia licencia para conducir, lo cual trajo como consecuencia la colisión de la patrulla ocasionando daños a una propiedad privada, poniendo en peligro la vida de particulares y a la unidad de servicio, limitando así la operatividad del cuerpo policial, hecho que fue plenamente demostrado en el procedimiento, y que además el actor reconoció en la entrevista que rindió en fecha 25 de agosto de 2006, donde manifestó que dejó la unidad a cargo de su auxiliar, quien le pidió permiso para ir a Farmatodo, incumpliendo de este manera con las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben ser cumplidas con el mayor celo y responsabilidad y no pueden bajo ningún concepto asumir conductas que pongan en riesgo la vida de los ciudadanos y sus bienes. Por tanto, resulta procedente la aplicación de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio M.D.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.625.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.411, contra la Resolución DG-002-2006 de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, la cual se confirma con fundamento únicamente en la causal del numeral 2° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005642

CAG/mc.

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