Decisión nº 059-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000522

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, vereda 15, casa N° 07, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en la avenida 32, Sector El Cairo, al lado de la Iglesia Mormón, casa N° 329, Municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: J.R.M. GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, y R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.087.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, vereda 15, casa N° 07, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en la avenida 32, Sector El Cairo, al lado de la Iglesia Mormón, casa N° 329, Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de julio de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana L.C.M., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo prescindió de oír la opinión del niño de autos.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día treinta (30) de enero del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de enero del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal vistas las observaciones hechas por loa apoderados judiciales, a los fines de revisar de manera conjunta las soluciones para poner fin al presente procedimiento, solicitan diferir la audiencia, por lo que el Tribunal visto lo planteado acuerda prolongar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, para el día veintiuno (21) de febrero de 2013.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se recibió comunicación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandante.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintiocho (28) de junio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, y se dejo constancia de su aparente buen estado de salud lo cual esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, vereda 15, casa N° 07, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M. GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en la avenida 32, Sector El Cairo, al lado de la Iglesia Mormón, casa N° 329, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.087.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana L.D.C.C.M..- SEGUNDO: El progenitor ciudadano R.A.O.R., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta en el Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana L.D.C.C.M.., todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el obligado alimentario se compromete a aumentar en la misma proporción en que le sea aumentado sus sueldo o salario, la pensión aquí fijada. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mientras el niño este en etapa de preescolar el niño estudiara en una institución Privada en el cual deberá ser su representante su progenitor, comprometiéndose el progenitor a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de Inscripción y Matricula Escolar. Ahora bien, cuando el niño comience la etapa de educación básica el progenitor se compromete a inscribirlo en una Institución Educativa de PDVSA, en ambos casos el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes Escolares y Útiles Escolares. Asimismo la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos diarios que requiera su hijo en el colegio, así como cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de Transporte Escolar. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor R.A.O.R., se mantiene la cantidad equivalente a UNA DECIMA PARTE (1/10), que le corresponda por concepto del pago de las utilidades o bonificación de fin de año, las cuales deberán ser retenidas por la empresa y entregadas a la ciudadana L.D.C.C.M., dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de esos conceptos por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hijo en esa época. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas, manteniéndose solamente la correspondiente al particular QUINTO del presente convenimiento, de la misma forma solicitan se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

      dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

      Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

      Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de julio de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por los ciudadanos: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, vereda 15, casa N° 07, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.R.M. GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, y L.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.150, domiciliada en la avenida 32, Sector El Cairo, al lado de la Iglesia Mormón, casa N° 329, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.087, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Queda así modificada la sentencia No. 127-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, en cuanto a la obligación de manutención QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.

C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 059-13 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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