Decisión nº 0535-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 0535-11

Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION DE SENTENCIA)

Parte demandante: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.147, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.

Parte demandada: I.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.724, domiciliada en la Urbanización el Placer, Avenida 7B, Casa 17-81, en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, mediante solicitud presentada por el ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.147, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por Abg. M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en contra de la ciudadana I.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.724, domiciliada en la Urbanización el Placer, Avenida 7B, Casa 17-81, en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes antes identificados.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar entre las partes de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo las partes arriba identificadas, debidamente asistidos y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus menores hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050129610129142301, perteneciente a la ciudadana INDIRA ARTIGAS; SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, por el mencionado concepto, y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, serán cubierto por la progenitora ciudadana INDIRA ARTIGAS; TERCERO: El ciudadano R.O., se compromete a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensión de manutención atrasada del mes de diciembre mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por concepto de útiles escolares, los cuales serán cancelados en dos cuotas de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00), la primera cuota será cancelada con la pensión del mes de MARZO, y la segunda cuota será cancelada con la pensión de manutención del mes de ABRIL; CUARTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano R.O., sufran algún tipo de incremento derivado de su relación de trabajo con la empresa CORPOELEC.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de M.d.D.M.O. (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.O. (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0535-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/ng

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