Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000357

PARTE ACTORA: J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 3.715.954 y V.- 15.614.142, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.R. y Y.T.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°s V.- 14.400.651 y V.- 13.229.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.596.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia de Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanas J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS, debidamente representados por el abogado G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en contra de los ciudadanos JOHATHAN J.C.R. y Y.T.D.R..

Señaló la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), entregaron en alquiler a los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R., (arriba identificados), un inmueble de su propiedad, distinguido con la letra y numero (B1-1), ubicado en la planta Primera (1°) de la torre “B”, Edificio Urano V que forma parte del terreno N° II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

Expresaron los accionantes, que la relación de arrendamiento por tiempo determinado se mantuvo por el término de un (1) año, dicho lapso se venció en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006. Así mismo y antes del vencimiento de dicho contrato se suscribió un instrumento privado en donde se les Notificaba, que NO se le prorrogaría el Contrato de Arrendamiento, y que la prórroga legal operaba de pleno derecho, manifestando los arrendatarios su intención de hacer uso de la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual se le concedió un año, tal como lo establece la Ley, y que dicho lapso venció en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, y desde esa fecha no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se han realizado para tal fin.

Asimismo la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R., para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de la citaciones que se hiciera, para que dieran contestación a la demanda. Librándose la correspondientes compulsas en fecha 12/03/2008.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal dio entrada a la Comisión No. 2333-2008, proveniente del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, contentiva de las resultas de citación de uno de los codemandados, y se ordenó agregarla a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales correspondiente.-

En fecha 02 de abril de 2008, compareció el alguacil W.M., y consignó compulsa debidamente firmada por la parte co-demandada, ciudadana Y.T.D..

En fecha 03 de abril de 2008, los codemandados le otorgaron poder apud acta al Dr. P.A.P.G., a los fines de que los representara en el presente juicio.

En fecha 07 de Abril de 2008, compareció el ciudadano P.A.P.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos J.J.C.R. y J.T.D.R., y presentó escrito señalando que en vez de contestar la demanda procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 6 artículo 340 ejusdem, es decir que el libelo deberá expresar “Los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”, en tal sentido señaló que en efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: A) que existe una evidente imprecisión en el libelo de la demanda en cuanto a que la parte actora indica que en fecha 28 de Noviembre de 2005, entregó en alquiler a sus representados un inmueble de su propiedad”, según contrato de arrendamiento que se anexan en original marcado con la letra A, aduciendo que el mismo se mantuvo por un (1) año; que la parte actora no acompaña los instrumentos originales en que se funda la acción, cual sería el caso del documento de propiedad del bien inmueble arrendado que pruebe su titularidad y los supuestos Contratos de Arrendamiento, los cuales deberían producirse con el libelo de demanda, los cuales son indispensables por cuanto se deriva inmediatamente el derecho deducido como reza el artículo 340 en su ordinal 6, toda vez que el actor manifiesta que el contrato de arrendamiento se prorrogó por el término de un (1) año, y que dicho lapso se venció en fecha 28 de Noviembre de 2.006, que la parte actora debió producir los correspondientes documentos auténticos en que fundamenta su pretensión.

Asimismo en el referido escrito opone igualmente la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al respecto señaló que dicha cuestión previa es procedente en derecho, que el actor debe probar la titularidad sobre el bien inmueble arrendado, toda vez que en su escrito libelar expresó ser propietario del bien inmueble, de lo cual se deduce su capacidad para ser el legitimo propietario del bien inmueble arrendado.

En esa misma fecha 07 de Abril de 2008, el apoderado judicial de los codemandados presentó diligencia mediante la cual procedió a contestar la presente demanda y lo hizo en los siguientes términos negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda incoada en contra de su representados por cuanto no es cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, por lo siguiente: A) Que la parte actora no indicó que celebró con posterioridad al contrato de arrendamiento consignado por ella, otro contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.C., Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 06; tomo 121 que anexó a la presente contestación, la cual evidencia plenamente que le esta metiendo al Tribunal. B) Con anterioridad al contrato consignado por la parte actora en su libelo de demanda, habían celebrado otro contrato por el mismo inmueble con los ciudadanos C.E.B.P., titular de la cédula de identidad 13.564.558, cuyo contrato fue autenticado en fecha 27 de mayo de 2.005, y que anexó a la presente marcada B, lo que hace contradictoria acerca de la legitimidad de las personas arrendadoras sobre el inmueble en cuestión y su carácter como tal para demandar en juicio. C) No consignó los actores el correspondiente documento autentico en su libelo de demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando la parte actora escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 16/04/2008, admitiéndose el referido escrito en esa misma fecha. Asimismo los codemandados consignaron escrito de pruebas en fecha 21 de Abril de 2008 el cual fue admitido en fecha 22 de abril de 2008.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE --CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

Alegó la parte actora que consta en el auto de admisión de la demanda y de la comisión enviada al Juzgado de Municipio C.R.d.E.M., que se le otorgó al demandado un lapso de 02 días más un día (01) de término de distancia; que consta en el expediente que la citación del último de los codemandado fue realizada en fecha 02 de abril de 2008, por lo que de una simple operación matemática se desprende que el acto de contestación a la demanda y la posibilidad de interponer cuestiones previas estaba señalado exclusivamente para la fecha 08 de abril del presente año, acto que no se realizó mas sin embargo aparecen unos escritos de fecha 07 de Abril de 2007, a las 9:19 de la mañana donde supuestamente opone cuestiones previas y luego siendo las 10:03 de la mañana, 44 minutos después más tarde procedió a supuestamente contestar la presente demanda, lo que resulta extemporáneo por anticipado y así pide que sea declarado en la definida por el Tribunal.-

Ahora bien esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre este punto observa que de una revisión minuciosa de la actas que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de marzo se agregó al presente expediente las resultas de la comisión de citación No. 3233-2008, proveniente del Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, contentiva de la citación del uno de los codemandados ciudadano J.J.C.R., asimismo se aprecia de los autos que en fecha 02 de abril del año en curso el alguacil W.M. dejó constancia de haber practicado la citación personal de la codemandada ciudadana J.T.D.R., es decir que a partir de que constare en el expediente la última de la citaciones que se hiciera de los codemandados se comenzaba a computar a partir del día siguiente el término de 02 días más el término de distancia de un día (1) atorgado a uno de los codemandados por residir en el Municipio C.R.d.E.M., es decir que a los codemandados J.T.D.R. y J.J.C.R. le correspondía contestar el 08 de Abril de 2008, y de las actas del expediente se evidencia al folios 45 al 50, que los codemandados representados por el abogado P.A.P.G. vinieron y opusieron cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda en fecha 07 de Abril de 2008.

Habida cuenta de los anterior y a los fines de resolver si el Tribunal le va dar validez a las actuaciones realizadas por los demandados en la referida fecha, por ser la misma extemporánea por anticipada, se reproduce criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señaló sobre este punto lo siguiente:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas,…

De la jurisprudencia antes transcripta se evidencia que La Sala Constitucional limita dicha validez de la contestación anticipada a los procedimientos que se sustancien por el procedimiento ordinario, dejando fuera de este ámbito lo que se tramita por el procedimiento breve en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la posibilidad de que en dicho acto se interpongan verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.

Así las cosas esta sentenciadora en observancia a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda al segundo día de haberse practicado la citación, se evidencia que los codemandados renunciaron tácitamente al término de distancia otorgado por el Tribunal en el auto de admisión, asimismo se evidencia que los mismos mostraron el interés de ejercer su derecho a la defensa, por lo que sería contrario a ello que no se le apreciara tal actuación procesal, por el hecho de haber efectuado la misma sin haber hecho uso del término de distancia, del mismo modo se debe señalar que dicha actuación procesal no le produjo ningún gravamen a la parte actora.

De los anteriormente señalado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, no es menos cierto que dicho criterio está fundamentado en el hecho de que el demandado interpone cuestiones previas de forma oral, en tal caso se le debe garantizar a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones en el mismo acto, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas, en el caso bajo estudio los codemandado comparecieron al Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, segundo día de despacho a la constancia en auto de la última de la citaciones e interpusieron cuestiones previas pero de manera escrita, es decir que en el caso concreto el demandado se le abrió el lapso procesal correspondiente para contradecirla el mismo día, motivo por el cual dicho criterio no puede ser aplicado de manera específica al caso concreto. Y así se establece.-

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara la validez de la actuación de los codemandados, ya que con la misma no le generó indefensión a la parte actora, por cuanto en primer lugar no fueron interpuestas las cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse los codemandantes en el mismo acto; que la parte actora no manifestó al Tribunal que esto le hubiese ocasionando indefensión para el cómputo del lapso subsiguiente, que era el lapso probatorio. Por tanto, al haber promoción de cuestiones previas pero de manera escrita no se le cercenó contra quien se opusieron, el derecho a defenderse de ellas en el mismo acto, pudiendo el actor subsanarlas posteriormente al acto de oposición ya que las mismas no fueron formuladas de manera oral. Del mismo modo se evidencia que en materia de arrendamiento las cuestiones previas de los ordinales 2 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son resueltas junto con el fondo de la demanda ya que así lo establece el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se debe concluir que en el presente caso no hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, ya que ambos lapsos corren de manera paralela. Y así se decide.-

En base a los fundamentos expuestos, este Juzgado declara la validez de las actuaciones presentada por la representación judicial de los codemandados en fecha 7 de Abril de 2008, en consecuencia se tomará en consideración para fijar la controversia en la presente causa. Y así se decide.-

-III-

-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 6 artículo 340 ejusdem, es decir que el libelo deberá expresar “Los documentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”, en tal sentido señaló que en efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:

  1. que existe una evidente imprecisión en el libelo de la demanda en cuanto a que la parte actora indica que en fecha 28 de Noviembre de 2005, entregó en alquiler a sus representados un inmueble de su propiedad, según contrato de arrendamiento que se anexan en original marcado con la letra “A”, aduciendo que el mismo se mantuvo por un (1) año; que la parte actora no acompaña los instrumentos originales en que se funda la acción, cual sería el caso del documento de propiedad del bien inmueble arrendado que pruebe su titularidad y los supuestos Contratos de Arrendamiento, los cuales deberían producirse con el libelo de demanda, los cuales son indispensables por cuanto se deriva inmediatamente el derecho deducido como reza el artículo 340 en su ordinal 6, toda vez que el actor manifiesta que el contrato de arrendamiento se prorrogó por el término de un (1) año, y que dicho lapso se venció en fecha 28 de Noviembre de 2.006, que la parte actora debió producir los correspondientes documentos auténticos en que fundamenta su pretensión.

Este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5°… Omisis (…)

6°…El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)

Por no reunir el requisito que indica el ordinal 6 artículos 340 Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

  1. - Omisis (…)

  2. -“Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.(..)

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la parte demandante debe indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funde su pretensión, los cuales se deben producir con el libelo de la demanda, y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora señaló en su libelo de demanda que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), entregaron en alquiler a los ciudadanos J.J.C.R. y Y.T.D.R., (arriba identificados), un inmueble de su propiedad, distinguido con la letra y numero (B1-1), ubicado en la planta Primera (1°) de la torre “B”, Edificio Urano V que forma parte del terreno N° II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., que dicho contrato de arrendamiento fue consignado por la parte demandante marcado con la letra “ A ” y que riela a los folios 4 al 6 del presente expediente, que estamos en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

    Al respecto señala La Sala de Casación Civil, en Sentencia No. RC-00081 de fecha 25/02/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente No. 01429, O.R.P.T., Tomo II, Febrero 2.004, p.547 y siguientes, señala que para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1.993. pp. 19-29).

    “…los documentos fundamentales son aquéllos que soportan la pretensión la que a su vez debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada por el demandante. Señala que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. En el texto de la mencionada sentencia, se estableció lo siguiente:

    SIC: “La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”. (fin de la cita)

    Es importante destacar que el requisito de la demanda a que hace referencia el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil está referido a la obligación que tiene el actor de acompañar con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, de manera que el Juez pueda determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y que el demandado a su vez, tenga conocimiento de ellos para ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

    En el presente demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, los accionantes consignan como instrumento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.O.T., YINDRI OLLARDES PALACIOS, J.J.C.R. y Y.T.D.R., que tiene por objeto apartamento identificado con la letra y número (B1-1), ubicado en la planta Primera (1°) de la torre “B”, Edificio Urano V que forma parte del terreno N° II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en fecha 15 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el No. 60, Tomo 163 de los Libros de Autenticación, y asimismo se observa que dicho documento fue anexado junto con el libelo de demanda.

    Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir los demandantes con esta carga, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo el apoderado judicial de los codemandados opone igualmente la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y al respecto señaló que dicha cuestión previa es procedente en derecho, ya que el actor debe probar la titularidad sobre el bien inmueble arrendado, toda vez que es su escrito libelar expresó ser propietario del bien inmueble, de lo cual se deduce su capacidad para ser el legitimo propietario del bien inmueble arrendado.

    A los fines de resolver esta Cuestión Previa, este Tribunal observa:

    Establece el ordinal 2 del artículo 346 lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    (..)

    La norma antes transcrita, se encuentra estrechamente relacionada con el contenido del artículo 136 ejusdem, que dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; ya que concierne a la capacidad de las partes en juicio, la muy comúnmente llamada capacidad procesal, que señala R.H.L.R.e.s.c. al Código de Procedimiento Civil:

    Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de palabra - capacidad – viene de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los – derechos – o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

    Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad

    . Fin de la Cita ( Subrayado del Tribunal).

    En relación a esta cuestión previa opuesta son capaces de obrar en juicio, todas aquellas personas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer, crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.

    Habida cuenta de lo anterior y subsumiendo la norma al caso que nos ocupa, se evidencia que los codemandados señalan que los actores no demostraron la titularidad sobre el bien inmueble arrendado, toda vez que es su escrito libelar expresaron ser propietario del bien inmueble, de lo cual se deduce su capacidad para ser el legitimo propietario del bien inmueble arrendado, y por lo tanto opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que legitimidad que señalan no es la misma que la capacidad que invoca el ordinal en cuestión, es referida a la procesal, que se corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar que establece el artículo 136 eiusdem cuando regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio, y se señala toda personas que tenga reconocida la facultad negocial de contraer, crear, modificar o extinguir por si misma relaciones jurídicas.

    Así las cosas, este Tribunal observa que los codemandantes ciudadanos J.A.O.T. Y YINDRI OLLARVES PALACIOS, ya identificados, son hábiles para comparecer en juicio, en virtud de no encontrarse incurso en causal de incapacidad procesal, asimismo se evidencia que el presente caso no es susbumible al supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, a la ilegitimidad que opone los codemandados, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimario ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa, sino como una defensa de fondo que debe ser decidida como punto previo a la sentencia que se dicte sobre el mérito de la causa; en consecuencia al razonamiento antes expuesto, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -IV-

    FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES

    PARA PROPONER LA DEMANDA

    Con relación a lo alegado por el apoderado judicial de los codemandados que el actor no tiene legitimidad (Falta de Cualidad) para intentar la presente demanda por cuanto el primer contrato de arrendamiento se suscribió con una persona distinta a los codemandantes, este juzgadora observa, que el último de los contratos de arrendamiento fue suscrito entre los hoy demandantes y los codemandados, y ellos demandan en el presente caso en su carácter de arrendadores, cualidad que le deviene por haber suscrito el referido contrato del cual emana la obligación que debe ser satisfecha por los demandados, razón por la cual quedo demostrado ampliamente el interés que tiene la parte actora para acudir al órgano jurisdiccional, y obtener del órgano una respuesta a su pretensión, de lo anterior resulta concluyente que los demandantes si tiene la cualidad para demandar en su carácter de arrendadores del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.-

    Con relación a que los actores no demostraron ser propietarios del inmueble objeto de la presente demanda esta sentenciadora aprecia que en materia de arrendamiento, el autor patrio J.L.A.G., en su libro de Contratos y Obligaciones, nos señaló:

    Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes

    (Contratos y Garantías, P. 301).

    En el presente caso estamos ante una demanda de Cumplimiento de Contrato, y no es necesario demostrar la propiedad del inmueble objeto de la demanda, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para intentar una acción reivindicatoria. De allí que, que a juicio de este tribunal, los actores pueden interponer su pretensión en el carácter de arrendadores sean o no propietarios, por estar suficientemente autorizado para ello, por lo que el alegato de los codemandados de la falta de cualidad o legitimación en causa de los actores resulta improcedente, Y así se decide.-

    -V-

    -DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  3. -Copia Simple de copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS y los ciudadanos JOHATHAN J.C.R. y Y.T.D.R.d. fecha 28 de Noviembre de 2005, y debidamente autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., bajo el No. 60, tomo 163 de los libros de autenticaciones.

    Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara

  4. -Copia Simple de Comunicación de fecha 16 de Abril de 2006 dirigida a J.C. y J.D., suscrita por los ciudadanos Yindri Ollarves y J.O., mediante la cual le comunican la no continuidad al contrato de arrendamiento que vence en fecha 28 de abril del año en curso y que esta firmada como recibido, por firma ilegible.

  5. -Copia Simple de Notificación de Desocupación de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos J.O. y Yindri Ollarves, y que se encuentra firmada como señal de recibido en fecha 22 de Octubre de 2006, por una persona que es titular de la cédula de identidad NO. 14.400.651

  6. - Copia Simple de Notificación de Desocupación de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los ciudadanos J.O. y Yindri Ollarves, y que se encuentra firmada como señal de recibido en fecha 22 de Enero de 2007, por una J.D., titular de la cédula de identidad NO. 14.400.651 y donde se coloca una nota que indica que se recibe pero que sin embargo se está estudiando y planteado la posibilidad de que sea mas larga la prórroga y que ello se encuentra en acuerdo realizado en fecha 28 de enero de 2007.

  7. -Copia simple de comunicación de fecha 25 de enero de 2007, dirigida a los ciudadanos J.A.O.T. Y YINDRI OLLARVES PALACIOS, suscrita por los ciudadanos J.T. DUARTE Y J.C., mediante la cual le informa que de acuerdo a al artículo 38 literal b, que se acogen a la prórroga legal de un año, entendido como fecha de entrega del inmueble el 28 de noviembre del año en curso (2007), que ha cancelado el canon de arrendamiento, como el condominio y la luz y demás servicios, que solo adeudaba el pago de catastro del inmueble, que los alquileres de los apartamentos se encuentran congelados por Resolución de fecha 23 de febrero de 2006

  8. -Copia simple de comunicación de fecha 15 de abril de 2007, dirigida a J.C. y J.D., suscrita por los ciudadanos Yindri Ollarves y J.O., mediante la cual le señalan que como propietario del inmueble distinguido con el No. B-1, ubicado en la primera planta de la torre B, del Edificio Urano V, urbanización LA E.C.E.M., acusan recibo de comunicación de fecha 28 de enero de 2007, y que de conformidad con el artículo 38 de Decreto Con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga de un año (1) y que la fecha de entrega del inmueble libre de bienes y personas se hará efectiva el 29 de noviembre de 2007 y se encuentra firmada por la ciudadana J.D. en fecha 15-04-2007.

  9. -Copia simple de comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2007, dirigida a J.C. y J.D., suscrita por los ciudadanos Yindri Ollarves, J.O., J.C. y J.D., y mediante la cual le informa que el plazo correspondiente a la prórroga legal que se inicio el pasado 30 de noviembre de 2006 y finalizará el próximo 29 de noviembre de 2007, por tal motivo es importante recordarles que a partir del día de hoy 1 de septiembre de 2007, le quedan 90 días para la entrega del inmueble como lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de un año.

    De conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, las cartas misivas tienen valor entre las partes, haciendo fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que se hacen a través de ellas, en tal sentido al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido. Y Así de declara

  10. - Copia simple de comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2007, dirigida a los ciudadanos J.A.O.T. Y YINDRI OLLARVES PALACIOS, y que no se encuentra suscrita por persona alguna, mediante la cual solicitan una prórroga adicional de 150 días a partir de la fecha, tiempo que el banco exige para acceder a dicho inmueble y que con la referida comunicación sin firmar se anexó copia simple de la opción de compra mediante la cual los ciudadanos T.I.R.M. y L.A.R. le recibieron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) a los ciudadanos J.T.D.R. Y DE J.J.C.R. por concepto de reserva de un inmueble ubicado en la planta cuarta, torre a, Edificio Urano V del Conjunto Residencias Urano, situado en la parcela de terreno NO. II de la Urbanización la Estrella, Municipio C.R..

    De conformidad con el artículo 1.374 del Código de Procedimiento Civil, esta jugadora desecha la referida comunicación, por cuanto de la misma se desprende que no esta firmada por la persona alguna.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Original de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 07 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 06, Tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los ciudadanos Yindri Ollarves Palacios , J.A.O.T., J.J.C.R. y J.T.D.R.d. fecha 28 de mayo de 2006

    Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara

  12. -Original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el no. 18, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, suscrito entre C.E.B.P., J.J.C.R. y J.T.D.R..

    Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento auténtico debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara

    -VI-

    -MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, la parte actora pretende sea declarado el cumplimiento del contrato, con fundamento en que se ha cumplido la prórroga legal y la arrendataria no ha hecho la entrega del inmueble luego de vencida la misma, el 28 de Noviembre de 2007.

    Asimismo alegó el actor que la relación arrendaticia comenzó a partir de 28 de Noviembre de 2.005, cuando entregaron en alquiler a los ciudadanos J.J.C.R. y J.T.D.R., ya identificados, un inmueble de su propiedad, distinguido con la letra y numero (B1-1), ubicado en la planta Primera (1°) de la torre “B”, Edificio Urano V que forma parte del terreno N° II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., que la relación de arrendamiento por tiempo determinado se mantuvo por el término de un (1) año, dicho lapso se venció en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006. Así mismo y antes del vencimiento de dicho contrato se suscribió un instrumento privado en donde se les Notificaba, que NO se le prorrogaría el Contrato de Arrendamiento, y que la prórroga legal operaba de pleno derecho, manifestando los arrendatarios su intención de hacer uso de la Prórroga Legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la cual se le concedió un año, tal como lo establece la Ley, y que dicho lapso venció en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, y desde esa fecha no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se han realizado para tal fin.

    Por otra parte el apoderado judicial de los codemandados presentó diligencia mediante la cual procedió a contestar la presente demanda y lo hizo en los siguientes términos negó, rechazo y contradijo la temeraria demanda incoada en contra de su representados por cuanto no es cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, por lo siguiente: A) Que la parte actora no indicó que celebró con posterioridad al contrato de arrendamiento consignado por ella otro contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.C., Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 06; tomo 121 que anexó a la presente contestación, la cual evidencia plenamente que le esta metiendo al Tribunal. B) Con anterioridad al contrato consignado por la parte actora en su libelo de demanda, habían celebrado otro contrato por el mismo inmueble con los ciudadanos C.E.B.P., titular de la cédula de identidad 13.564.558, cuyo contrato fue autenticado en fecha 27 de mayo de 2.005, y que anexó a la presente marcada B, lo que hace contradictoria acerca de la legitimidad de las personas arrendadoras sobre el inmueble en cuestión y su carácter como tal para demandar en juicio. C) No consignó los actores el correspondiente documento autentico con su libelo de demanda.

    Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

    De los autos se aprecia que los codemandados le opone a los accionantes contrato de arrendamiento de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrito entre C.E.B. Y los hoy CODEMANDADOS J.J.C.R. Y J.T.D.R. que en el referido contrato se pacto con una duración de 6 meses que comenzó a computarse desde el 27 de Mayo de 2005 hasta el 27 de Noviembre de 2005, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado para computar la duración de la relación arrendaticia que no es otra que el tiempo en que se encuentra los codemandados haciendo uso del inmueble objeto de la presente demanda, y en tal sentido se observa que el objeto de dicho contrato es un inmueble distinguido con la letra y número B uno guión uno (No.B1-1), ubicado en la planta primera (1 A) de la Torre B, Edificio Urano V que forma parte del terreno No. II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Jurisdicción del Municipio Charallave del Distrito C.R.d.E.M., que las personas que funge como arrendatarias son las mismas que hoy se encuentran demandadas, es decir que de lo anteriormente señalado se puede concluir que la relación arrendaticia con los codemandados comenzó en fecha 27 de mayo de 2005, ya que se trata del mismo objeto y de los mismos arrendatarios, a pesar que no sea el mismo arrendador; del mismo modo se aprecia el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.O.T., YINDRI OLLARVES PALACIOS, J.J.C.R. Y Y.T.D.R., cuya duración fue de seis (6) contados desde el 28 de Noviembre de 2005 hasta 28 de abril de 2006, y que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente las partes pactaron un nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.O.T., YINDRI OLLARVES PALACIOS, J.J.C.R. Y Y.T.D.R., cuya duración fue de seis (6) contados desde el 28 de Mayo de 2006 hasta 28 de Noviembre de 2006, asimismo se evidencia que mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2006, le notificaron a los arrendatarios la no renovación del contrato de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, le otorga valor probatorio a la declaración de voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, y dicha declaración tiene valor entre las partes, haciendo fe hasta prueba en contrario de lo que se expresa en la mencionada comunicación, en tal sentido al no ser impugnado por el adversario dicho documento se tiene por reconocido; igualmente esta juzgadora le otorga igual valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 ejusdem, a la comunicación de fecha 25 de enero 2007, suscrita por los arrendatario hoy parte codemandada en el presente juicio, por medio de la cual expresan la necesidad de acogerse a la prórroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la comunicación de fecha 15 de abril de 2007 dirigida a los codemandantes, por medio de la cual le comunica que en efecto la prórroga legal es de un año la cual vence el 20 de Noviembre de 2007; posteriormente los arrendadores le enviaron comunicación de fecha 01 de septiembre de 2007, a los arrendatarios por medio de la cual le participaban que a partir de 1 de Septiembre de 2007, les quedaban 90 días para la entrega del apartamento, la cual se debía hacer efectiva en fecha 29 de noviembre de 2007. y comunicación de fecha 29 de septiembre de 2007, la cual no puede ser valorada ya que la misma no esta suscrita por persona alguna todo de conformidad con el artículo 1.374 del código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas promovidas por ambas partes se evidencia que la relación contractual comenzó en fecha 27 de mayo de 2005 y culminó en fecha 26 de Noviembre de 2006, previa notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 16 de Abril de 2006, es decir que a partir del vencimiento del último contrato que se suscribió al efecto en fecha 26 de Noviembre de 2006, comenzó a computarse de pleno derecho la prórroga legal, la prórroga legal de un (1) año, es decir a partir de 27 de Noviembre de 2006 hasta el 27 de Noviembre de 2007, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, ya que la duración de la relación arrendaticia fue de un año y seis meses, de lo anteriormente señalado se evidencia que dicha prórroga legal venció en fecha 27 de Noviembre de 2007.

    Ahora bien verificada la existencia de un contrato a tiempo determinado y el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)

    De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que el arrendador le continuara recibiendo los cánones de arrendamiento a los arrendatarios, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de los arrendatarios de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos J.A.O.T. y YINDRI OLLARVES PALACIOS contra los ciudadano J.J.C.R. y J.T.D.R., todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

A HACER ENTREGA a los demandantes del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (B1-1), ubicado en la planta Primera (1°) de la torre “B”, Edificio Urano V que forma parte del terreno N° II-4 de la Urbanización “La Estrella”, Charallave, en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., libre de bienes y personas.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas de los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

Abg. M.E.N.

En la misma fecha, siendo las diez y veintinueve de la mañana (10:29 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.E.N..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR