Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº 9368.

Interlocutoria/Demanda Civil

Simulación/Recurso.

Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.O.R. y J.E.T.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.589.988 y 6.928.683, en su orden.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.C.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060.

    PARTE DEMANDADA: G.O.C., ARACELYS RABANEDA DE OLMEDILLA y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.521.816, 575.865 y 6.226.837, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de experticia y exhibición de documentos promovidas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 23 de julio de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente incidencia por recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.O.R. y J.E.T.G., contra la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la diligencia contentiva de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora, expresó:

    Apelo de la decisión del 16.04.07, específicamente del punto que niega la prueba de experticia, y que niega la prueba de exhibición de documentos…

    .

    El juzgado de la causa, en la decisión recurrida expuso:

    …EXPERTICIA:

    En lo que se refiere a la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, NIEGA la misma por cuanto no es le medio más idóneo para satisfacer sus pretensiones

    .

    …Omissis…

    “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En lo que atañe a las pruebas de exhibición de documentos y conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Subrayado y negritas del Juzgado). En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, tal y como lo indica el dispositivo adjetivo parcialmente transcrito, no acompañó copia del instrumento cuya exhibición solicita, por lo que no constituye presunción grave de que el mismo se halle o se ha hallado en poder de su contraparte; motivo por el cual se NIEGA SU ADMISIÓN…”.

    …Omissis…

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de experticia y exhibición de documentos promovidas por la actora.

    Corresponde determinar la pertinencia y legalidad de las pruebas de experticia y exhibición de documentos promovidas por la parte actora en el juicio de simulación de venta, incoado por M.O.R. y J.E.T.G., contra G.O.C. y A.M.R..

    En el escrito de pruebas, la parte actora promovió las pruebas de experticia y exhibición de documentos en los siguientes términos:

    La referida experticia es para avaluar y determinar, el valor de dicho inmueble para el 20 de septiembre de 2005. Con ello se pretende probar, que en la negociación de venta, el precio fijado fue vil, es decir, estaba muy por debajo al valor real del inmueble para la fecha de la simulada negociación, esto es, 20 de septiembre de 2005, y así se probará el valor real del inmueble descrito supra que comprado con el que aparece en el documento de venta ficticia, lo que arrojará un indicio más de la simulación, claro que, ese precio vil, jamás lo pagó el que aparece como comprador; debiendo tomar en cuenta los expertos: Fecha de construcción, vialidad, uso, clase, situación, dimensiones y estado de conservación; el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del bien antes de la negociación, en los actos realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la venta, y los precios medios en que se haya enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, es decir, en los años 2003 y 2005 hasta el 20 de septiembre de 2005 (fecha de autenticación del documento de la ficticia venta), con vista de los libros, tomos y protocolos que se encuentran asentados en la predicha Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda

    .

    …Omissis…

    Prueba de Exhibición: A tenor del artículo 436 ibidem, promovemos la prueba de exhibición, por lo que solicitamos del Tribunal, intime a los demandados G.O.C. y ARACELYS RABANEDA DE OLMEDILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 7.521.816 y 575.865, respectivamente, para que exhiban, copia de la o las planillas de declaración definitiva de impuesto sobre la renta presentada y pagadas al Fisco Nacional, y que debió hacer respecto al ejercicio fiscal del año 2005, lo que permitirá probar que el comprador, no reflejó al Fisco Nacional, el ingreso a su patrimonio por concepto de la venta del bien inmueble, esto es, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,oo). Ello probará que ellos no recibieron pagó de suma alguna de dinero como precio de la venta que se reputa como simulada. Este documento debe reposar en poder de los demandados, por imponérselo la Ley de Impuesto sobre La Renta, el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, reglamentos, resoluciones y reglamentos de carácter fiscal y/o tributario.

    Prueba de Exhibición: A tenor del artículo 436 ibidem, promovemos la prueba de exhibición, por lo que solicitamos del Tribunal, intime al demandado A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.226.837, para que exhiba, copia de la o las planillas de declaración definitiva de impuesto sobre la renta presentada y pagadas al Fisco Nacional, y que debió hacer respecto al ejercicio fiscal del año 2005, lo que permitirá probar que el vendedor, no reflejó al Fisco Nacional, el egreso de su patrocinio por concepto de la venta del inmueble, esto es, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,oo). Ello probará que el no erogó pagó de suma alguna de dinero como precio de la venta que se reputa como simulada. Este documento debe reposar en poder del demandado, por imponérselo la Ley de Impuesto sobre La Renta, el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, reglamentos, resoluciones y reglamentos de carácter fiscal y/o tributario

    .

    ...Omissis…

    Los artículos 398, 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    De las normas transcritas se infiere que el juez al providenciar las pruebas promovidas por las partes, negará la admisión de las que considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Tanto la prueba de exhibición de documento y la de experticia, al estar establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son legales.

    Sin embargo, para la promoción de ambas pruebas, se deben cumplir con ciertos requisitos enunciados por las normas que las prevén. Así, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, el promovente, debe acompañar copia del documento cuya exhibición solicita; o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El aforismo nemo tenetur edere contra se, es un precepto de derecho procesal probatorio, según el cual nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario. Pero tal aforismo, fundado en el exclusivismo del derecho de propiedad (artículo 545 del Código Civil), tiene su límite en razones de solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia. Por ello, frente al principio de veracidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y reconocido como fundamento del debido proceso y de la justicia, no rige el precepto nadie está obligado a ayudar en su contra, porque el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino a la justicia; no se le obliga a suicidarse, desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información del juez. Y esto no es un beneficio al adversario y un perjuicio a si mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior de la justicia. En este principio judicial de veracidad se basa el recurso de habeas data cuya consistencia constitucional es el derecho de defensa en juicio.

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

    1. Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines que estén delimitadas ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    3. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido. Este prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición.

    4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición del requerido.

    En el caso de especie, la actora promovió la exhibición de la o las planillas de declaración definitiva de impuesto sobre la renta presentadas y pagadas al fisco nacional por los ciudadanos G.O.C., Aracelys Rabaneda de Olmedilla y A.M.R., con respecto al ejercicio fiscal de 2005, pero no acompañó a los autos copia de las mismas, lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, ocasionaría su inadmisibilidad; sin embargo, la exhibición requerida por la actora, es personalísima –artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la inviolabilidad de la intimidad de las personas- y sólo, en caso excepcional, se puede permitir la incursión de esos documentos en juicio, lo que traduce en la ilegalidad de la prueba promovida, por lo que se debe negar su admisión, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; amén que lo pretendido por la actora con la promoción de dicha prueba, podía ser aportado a los autos, a través de otro medio probatorio, como lo es la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Así formalmente se decide.

    En lo que respecta a la experticia, se observa que mediante dicha prueba se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.

    La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos; también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.

    En el aso de marras, la actora promovió experticia, con la finalidad que, por medio de expertos avaluadores, se determinase el valor real del inmueble cuya venta reputa simulada, con respecto al año 2005, fecha de la realización de la operación de compraventa; dicho esto, considera este jurisdicente, que la prueba, en los términos solicitados, es pertinente al caso que nos ocupa, pues, uno de los indicios que sirven para ilustrar al juez sobre la simulación de la venta, es el precio vil o muy por debajo en que las partes hayan convenido en la operación de compraventa; establecer, como lo hizo el juzgador de primer grado, que dicha prueba no es el medio más idóneo para satisfacer la pretensión de la actora, no es cierto, pues la experticia-avalúo, es el medio probatorio por excelencia para establecer el valor real de las cosas, sean muebles o inmuebles; y, la misma debe ser evacuada por personas calificadas, de acuerdo con sus experiencias o conocimientos técnicos en relación al establecimiento del valor (quantum) de las cosas. Por ello, debe este juzgador, admitir la prueba de experticia-avalúo peticionada por la actora en su escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y, ordenar al juzgador de primer grado, fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida en el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

TERCERO

Admite la prueba de experticia-avalúo promovida por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas del 25 de enero de 2007; en consecuencia, se ordena al juzgador de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, fije oportunidad para el nombramiento de expertos avaluadores.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así modificada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197ª de la Independencia y 148ª de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9368.

Interlocutoria/Demanda Civil

Simulación/Recurso.

Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

QUIEN SUSCRIBE, ABG. E.J. TORREALBA C., SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 9368, CONTENTIVO DEL JUICIO DE SIMULACIÓN, INTENTADO POR M.O.R. y J.E.T.G., CONTRA G.O.C., ARACELYS RABANEDA DE OLMEDILLA y A.M.R., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

EJTC

EXP. N° 9368.

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