Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2.006

Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000074.-

Por recibido el día de hoy la presente causa, y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en fecha 27 de Julio de 2.004 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en contra del ciudadano O.A.T. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 todos del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, quedando el mismo arrestado en su propio domicilio.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que el mismo se encuentra sometido a la misma por casi dos años sin que hasta la presente se haya celebrado juicio oral y público.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; por otra parte éste despacho judicial estima que el comportamiento del procesado el pasado año 2.005 cuando en la oportunidad de celebrarse el juicio oral uno de los testigos manifestó que el mismo lo había coaccionado a mentir, así como el de su defensa técnica que por inasistencia injustificada al acto de juicio oral generó su interrupción, determinan la necesidad de la permanencia de la medida cuestionada pese a que el procesado ha cumplido con las misma, tal como lo demuestran los informes presentados por la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el procesado O.A.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.877.693, decretada en fecha 27/07/04, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 todos del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/

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