Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

Demandante: Briceño del Olmo C.A.

Apoderados demandante: Abogados H.S.F. y Z.C.G.B..

Demandada: Automotriz Chacón C.A., representada por E.A.C.H..

Defensor Judicial demandada: Abogado Rhobermen O.P..

Tercero interviniente: Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J..

Apoderados tercerista: Abogados F.P.Z. y P.J.P.R..

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio y tercería de mejor derecho.

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de enero de 2002 fue presentado, para su distribución, libelo de demanda con sus anexos, por el Abogado H.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.260, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “BRICEÑO DEL OLMO C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con fecha 13 de diciembre de 1948, bajo el N° 358, posteriormente reformados sus estatutos, siendo su última la registrada en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Mérida con fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N° 03, Tomo A-8 de los Libros respectivos, representación que dice derivar de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida con fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 89 de los libros respectivos, mediante el cual demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a AUTOMOTRIZ CHACOM (sic) C.A. (sic), inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 14-12-95 (sic), bajo el N° 33, Tomo 7-B, representada por el ciudadano E.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.712, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y hábil (folios 1 al 24).

Luego de la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual admitió dicha demanda por auto del 05 de febrero de 2001 y comisionó con oficio N° 102 de esa misma fecha al Juzgado de Municipio de la Ciudad de Maracaibo, para citar a la parte demandada (folio 25 y su vuelto).

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión del demandante y, para su ejecución, comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a quien remitió el cuaderno respectivo anexo a oficio N° 109 (folio 27).

Por diligencia del 20 de marzo de 2001, el apoderado actor confirió poder apud acta, con reserva de ejercicio, a la abogada Z.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.017.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.299 y con domicilio en la ciudad de Mérida (folio 28).

El 27 de septiembre de 2001 fueron agregados a los autos los recaudos de citación remitidos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., comisionado para practicar la citación de la demandada, la cual no pudo lograr el alguacil de dicho Juzgado (folios 29 al 42).

Por auto del 30 de octubre del 2001, previa solicitud de la apoderada actora, se libraron los carteles de citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, para la fijación de un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, se comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San F.d.E.Z., remitiendo un ejemplar del cartel con oficio 1342 (folios 44 y 45).

Por diligencia del 27 de noviembre de 2001, la apoderada actora consignó los ejemplares del diario Ultimas Noticias, de fechas 09 y 13 de noviembre de 2001 contentivos de la publicación del cartel de citación del demandado (folios 48 al 51).

Por auto del 15 de enero de 2002, se ordenó recabar del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, las resultas de la comisión relacionada con la fijación del cartel de citación en la morada, negocio u oficina del demandado, lo cual se hizo mediante oficio N° 23 (folio 53 y 54).

El 05 de noviembre de 2002, se ofició nuevamente bajo el N° 1471 al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de recabar información sobre la fijación del cartel de citación del demandado (folios 57 y 58) y, ante la falta de recepción de respuesta por parte de dicho comisionado, se reiteró la solicitud en fecha 18 de marzo de 2003 con oficio 323 (folio 60).

El 18 de marzo de 2003 se recibió oficio N° 066-03 procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., informando sobre la comisión relacionada con la citación del demandado, la cual según dicho Juzgado fue remitida a este Juzgado en fecha 26 de julio de 2001, mediante la utilización de los servicios del Instituto Postal Telegráfico, anexa a oficio N° 401 (folios 62 al 63).

El 22 de mayo de 2003, fue interpuesta acción de tercería por la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., a través de sus apoderados judiciales F.P.Z.

Y P.J.P.R., razón por la cual por auto de esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado de tercería, encabezado por el escrito respectivo y sus anexos, la suspensión del curso de la causa principal y la entrega de copia de la demanda del tercerista a las partes contendientes en el juicio principal (folios 64 y 65).

Por auto del 17 de marzo de 2004, previa solicitud de la parte actora, se oficia al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) recabando información sobre el oficio N° 401 remitido por el Juzgado comisionado para la práctica de la fijación del cartel de citación y, ante la respuesta negativa de dicho instituto sobre el destino de dicho oficio (folios 73 y 74), en fecha 18 de mayo de 2004 se acuerda librar nuevamente el cartel de citación para ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, en los mismos términos del ya librado en fecha 30 de octubre de 2001 (folio 77) y se comisionó nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., anexo a oficio N° 664 (folio 79).

El 29 de julio de 2004 se agregaron en autos las actuaciones del Juzgado comisionado relacionadas con la fijación del cartel de citación del demandado (folios 81 al 87).

El 03 de septiembre de 2004 se nombra al abogado Rhobermen H.O.P. defensor judicial del demandado de autos (folio 90), el cual fue notificado de su nombramiento, aceptó el cargo y se juramentó en acta del 14 de septiembre de 2004 (folios 91 al 94).

El 11 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Z.C.G.B. promovió pruebas, agregadas en autos el 19 de octubre de 2004 (folios 95 al 97).

Por auto del 29 de octubre de 2004, previo cómputo del lapso de comparecencia del demandado y del lapso probatorio, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a su extemporaneidad, haciendo constar igualmente en autos la falta de contestación y de promoción de pruebas de la demandada de autos (folios 99 al 101).

El 23 de noviembre de 2004, la apoderada actora consigna escrito de conclusiones (sic) agregado a los folios 102 al 104.

Este es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal procede a analizar los alegatos y las pruebas que cursan en autos:

PARTE MOTIVA

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la Empresa Briceño del Olmo C.A., Abogado H.J.S.F., planteó la demanda en los términos siguientes:

- Que su representada “Briceño del Olmo C.A.” celebró contrato de venta con reserva de dominio con la Empresa Automotriz Chacom (sic) C.A. (sic), ya identificada, sobre un vehículo marca Teco (sic) Duro largo, tipo techo duro, modelo 1999, placas LAG 61-A, serial motor N° 1FZ-0396114, serial carrocería N° 8XA21UJ76X9009516, color b.s., el cual había adquirido el referido E.A.C.H., en nombre de su representada, antes citada (sic), conforme a contrato con reserva de dominio de fecha 25-08-99 (sic), contrato factura N° 4829, y el cual (sic) se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 28-09-99 (sic) bajo el N° 0079, tal y como se evidencia del referido contrato que anexa al libelo.

- Que en dicho contrato de venta con reserva de dominio del comprador adquirió de su representada el citado vehículo por un precio global de quince millones trescientos mil bolívares (Bs. 15.300.000,00), donde estaba incluido (sic) intereses sobre el saldo a financiar y el impuesto del 15% conforme a la ley...

- Que el citado comprador dio una inicial de cuatro millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares (4.946.753) (sic) y quedó adeudando a la empresa que representa, como saldo de la operación, la cantidad de ocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 8.867.166,00) para lo cual suscribió una letra de cambio a favor de su representada por el monto antes indicado y para ser cancelado el día 23-10-99 (sic)...

- Que desde el 23-10-99 (sic) fecha en que el citado deudor debió cancelar el giro o letra de cambio, sigue siendo deudor de su representada por el saldo de ocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 8.867.166,00), monto del capital del giro o letra de cambio antes citada, más los intereses legales de mora del saldo deudor, que hasta la presente fecha no ha cancelado, a pesar de las gestiones realizadas por su representada para que cumpla con la obligación contraída en el contrato de venta con reserva de dominio.

- Que ... consta en autos por el precitado contrato de venta con reserva de dominio y de fecha cierta conforme a las disposiciones del artículo 1369 del Código Civil, que el deudor E.A.C.H., en nombre de su representada, ha incumplido con la obligación de cancelar el precio de la cosa vendida bajo la modalidad de venta con reserva de dominio como consta en el citado contrato.

- Que invoca la aplicación de los artículos 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo texto cita, y 1159 del Código Civil, que también transcribe.

- Que el comprador dejó de pagar el saldo del precio convenido en el citado contrato, lo que tipifica el incumplimiento contractual de sus obligaciones, lo que da derecho a su representada a demandar por ante este Tribunal la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, antes citado, y en consecuencia se proceda a la citación del deudor Automotriz Chacón C.A. (sic) en nombre de su representante legal E.A.C.H., para que convenga o sea compelido por el Tribunal a hacer entrega del referido vehículo a la empresa que representa y, en consecuencia, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo descrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento civil y artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

- Que fundamenta la acción en las disposiciones antes citadas, señala la dirección de la demandada a los fines de la citación, señala el domicilio procesal del actor, estima la demanda en la suma de ocho millones ochocientos sesenta y siete mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 8.867.166,00) y protesta las costas.

- Por último solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A.(sic), a quien se le nombró defensor judicial.

Tampoco dicha parte promovió prueba alguna en este proceso, de lo cual se dejó constancia por auto del 29 de octubre de 2004 (folio 100).

III

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En escrito de fecha 15 de mayo de 2003, admitido por auto del 22 de mayo de 2003, la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., Asociación civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto (sic) bajo el N° 23, Protocolo primero, Tomo 34 de fecha 08 de marzo de 1991, representada por sus apoderados judiciales, Abogados F.P.Z. y P.J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.470 y 52.613 según instrumento poder que acompañaron a su escrito, intentaron demanda de tercería contra las partes contendientes de este proceso, en la cual, resumidamente, exponen lo siguiente:

- ...Que ante este Tribunal cursa expediente N° 18.781 en el cual, por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se decretó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características Placa LAG 61 A; Marca Toyota; Modelo Techo Duro largo; Año 1999; Colores B.S.; Serial de Carrocería 8XA21UJ76X9009516; Serial Motor 1FZ-0396114; Clase Rústico; Tipo Techo Duro; Uso particular; Capacidad 13 puestos.

- Que dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida en fecha 26 de febrero del año en curso (sic)... el cual notificó a la ciudadana A.L.S.G., la cual se encontraba en posesión del vehículo señalado para secuestrar...así como resulta del acta de secuestro que el tercerista transcribe en su libelo...

- Que con fecha 21 de septiembre de 1999, la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., por intermedio de la ciudadana A.L.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, religiosa, titular de la cédula de identidad N° 14.200.382, domiciliada en la Calle J.B., Prolongación Calle Monjas N° 14, Ejido, Estado Mérida, compró a Automotriz Chacón un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Rústico; Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo; año 1999; Color B.S.; Serial Motor 1fz-0396114, Serial carrocería 8XA21UJ76X9009516; Placa LAG-61A; por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs. 15.800.000,00) según se evidencia de la Factura Control N° 0211 emitida en la Ciudad de Mérida el día 21 de agosto (sic) de 1999, por Automotriz Chacón a nombre de la Congregación de las Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., ubicada en la Av. 3 entre 16 y 17 (sic) Mérida, Estado Mérida, que acompaña a su escrito;

- Que dicho precio fue totalmente pagado y el Concesionario B (sic) es decir, Automotriz Chacón, entregó el certificado de origen del Registro de Vehículos, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones bajo el N° B-102747, a la Comercializadora Toyota De Venezuela C.A.... asignado al Concesionario A) C.A. Briceño & del Olmo (sic); B) Automotriz Chacón.- (sic) a nombre del comprador Congregación Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., suscrita al vuelto por todos los señalados representantes con forma autógrafa, inclusive la del ciudadano sub-gerente de la Sociedad Mercantil Briceño & Del Olmo C.A., ciudadano G.A.B..

- Que de los hechos anteriores ... resulta lo siguiente: A) que la demanda de resolución de venta con reserva de dominio ... lo es del 05 de febrero de 2001; B) Que la negociación se efectuó el 25 de agosto (sic) de 1999, habiéndose dado fecha cierta el 28 de ese mismo mes y año; C) Que el saldo del precio de la venta por Bs. 8.867.166,00 lo suscribió la compradora Automotriz Chacón C.A. (sic), mediante la aceptación de una letra de cambio por igual valor; D) El saldo del precio que quedó adeudando Automotriz Chacón C.A. a Briceño & Del Olmo C.A., su vencimiento lo fue el 23 de octubre de 1999 ... y la demanda de resolución de venta con reserva de dominio, lo es 16 meses después; E) Que su representada adquirió por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares, pagados en su totalidad a Automotriz Chacón C.A.; F) El secuestro del vehículo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua... sucedió el 26 de febrero del corriente año, han transcurrido casi un año y tres meses en que fue privada de la propiedad y posesión su representada la Congregación de Hermanas F.d.S.C.d.J..

- Que luego de transcribir el texto de los artículos 11 y 19 de Ley sobre ventas con reserva de dominio y los artículos 1474, 1487 y 1489 del Código Civil, alega el tercerista, que su representada es un tercero con relación a la vendedora original Briceño & Del Olmo C.A. y al ser secuestrado el vehículo 16 meses después de haber vencido la única cuota que fijaron mediante la letra de cambio... al tercero adquirente que es su representada la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., se le priva de su propiedad y posesión, no obstante ser la dueña conforme al documento de adquisición ya indicado (sic)...

- Que le asiste a su representada la acción de tercería de mejor derecho, es decir, el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes o por el suyo propio, una acción que compete a quien no es parte en un litigio para defender sus derechos frente a quienes está dirimiendo los suyos. ... Que la tercería en éste caso es de mejor derecho, por cuanto los bienes que son objeto del proceso en que la tercena (sic) se presenta son propiedad de su representada...

- Luego de transcribir el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil... demanda por tercería de mejor derecho a la sociedad mercantil Briceño & Del Olmo (sic) a quien identifica, en la persona de su representante legal G.D.O.D. e igualmente demanda al ciudadano E.A.C.H., titular de la cedula de identidad N° 4.744.712, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, propietario de la firma personal Automotriz Chacón... y quienes son los contendientes en el juicio N° 18.781...para que convengan en entregar o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en las mismas condiciones en que fue secuestrado el vehículo cuyas características son las siguientes: Placa LAG 61 A; Marca Toyota; Modelo Techo Duro largo; Año 1999; Colores B.S.; Serial de Carrocería 8XA21UJ76X9009516; Serial Motor 1FZ-0396114; Clase Rústico; Tipo Techo Duro; Uso particular; Capacidad 13 puestos, en las mismas condiciones en que fue secuestrado, ordenando la experticia complementaria dispuesta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de constatar el estado del referido vehículo, propiedad de su apoderada (sic)...

- Que estima la demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), pide la citación de los codemandados y que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, previo cómputo del lapso de comparecencia de la codemandada en el juicio principal, se hizo constar la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas de la demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN razón por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento breve por el cual se tramitan demandas como la de autos, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo procedente es dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta del demandado, para lo cual procede este juzgado a examinar si la acción de resolución de venta con reserva de dominio intentada por Briceño & Del Olmo C.A. contra Automotriz Chacón C.A., es o no contraria a derecho, habida consideración de que se han dado, en el caso de autos, los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta. Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la conformidad a derecho de la acción de resolución intentada por Briceño & Del Olmo C.A., lo cual hace de la manera siguiente:

En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

El tratadista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución procesal a que se refiere el caso de autos:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa lo siguiente sobre la institución de la confesión ficta:

En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados, se mantiene la condición actualmente exigida en el Código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción de prueba, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquél plazo, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla ésta de alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión.

Estima este Tribunal que es evidente que, con la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produce lo que se ha llamado comúnmente “inversión de la carga de la prueba” y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.

En reiterada doctrina y jurisprudencia, se ha establecido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

Estima este Tribunal que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN, de la siguiente manera:

  1. Consta en autos que la demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio (folios 100 al 101).

  2. La pretensión del actor BRICEÑO & DEL OLMO C.A. persigue la declaratoria de resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo descrito en este fallo, contenido en documento privado que riela al folio 3 del expediente, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida el 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 0079 y el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio, al cumplir con los requisitos ahí establecidos, tiene eficacia y oponibilidad entre las partes y frente a terceros como lo es, en el caso de autos, la tercerista que intervino en el proceso, Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., alegando ser la propietaria del mismo vehículo que, a su vez, fue vendido mediante reserva de dominio y es objeto de la acción de resolución intentada por el actor.

    La pretensión resolutoria de la parte actora Briceño & Del Olmo C.A. no está prohibida expresamente por la ley, sino amparada por ella en los artículos 1.167 del Código Civil y 9 última parte de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  3. La demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A. tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 19 de octubre de 2004 (folio 97) y también del auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2004 (folios 100 al 101).

    A partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada hubiere promovido alguna, la causa entró en estado de sentencia, la cual debió dictarse en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que ordena tramitar por el procedimiento breve aquellas acciones que derivan de la aplicación de la referida ley.

    Terminada la contestación, sin haberse producido, precluyó para la demandada la oportunidad de alegar hechos nuevos, de reconvenir, de citar a terceros a la causa, según lo previsto en el artículo 364 ejusdem, como también la oportunidad de oponer las defensas que expresa y necesariamente debieron ser opuestas en el acto de contestación, incluyendo aquellas defensas de fondo previstas en el primer aparte del artículo 361 ejusdem, esto es, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. No habiéndolo hecho y no habiendo realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por el actor y no contradichos por la demandada, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A.

    Conforme a la doctrina expresada, que este tribunal acoge, la confesión ficta presupone la aceptación de los hechos libelados. Del texto legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, surge la que comúnmente se denomina inversión de la carga de la prueba, que en realidad es una redistribución de la carga de la prueba, en cumplimiento precisamente de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados. En este sentido se expresa el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987 (Tomo III, Pág. 125) al comentar el artículo 362 ejusdem que redistribuye el onus probandi en los siguientes términos:

    ...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 CPC. (sic) al establecer que “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta que como expresa la Exposición de Motivos, de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tales circunstancias, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

    Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, concluye este Tribunal que, la parte demandada AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A., con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte codemandada por el mismo dispositivo legal. Como en el caso de autos, la contraprueba de los hechos confesados, permitida por la disposición legal ampliamente comentada al demandado confeso, no se produjo, y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda en la cual el demandante alega la venta con reserva de dominio a favor de Briceño & Del Olmo C.A y la falta de pago del saldo del precio convenido en que incurrió Automotriz Chacón.

    Por la razón expuesta, este Tribunal estima que, además de la presunción de confesión que hace procedente la declaratoria de resolución perseguida por el actor y, en virtud del principio de relatividad de la sentencia, tiene eficacia entre las partes del juicio principal, esto es: BRICEÑO & DEL OLMO C.A. y AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A., al cumplir el contrato de venta con reserva de dominio con los requisitos previstos en el artículo 5 de la ley especial, dicho contrato es oponible y surte sus efectos también frente al tercerista que intervino en este proceso. Y así se decide.

    V

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA INTERPUESTA

    Practicada la citación de los codemandados en tercería, el día 17 de febrero de 2.004, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que, vencidas las horas de despacho, no se hizo presente la parte codemandada Briceño & Del Olmo C.A. y Automotriz Chacón, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de tercería interpuesta.

    Por auto del 18 de febrero de 2004 (folio 126), previo cómputo del lapso de comparecencia, se hizo constar la extemporaneidad de la contestación presentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la codemandada en tercería Briceño & Del Olmo C.A.

    El apoderado judicial del tercero interviniente, Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 03 de marzo de 2004 (folio 136) y el apoderado judicial de la demandada en tercería Briceño & Del Olmo C.A., promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 05 de marzo de 2004 (folio 148). No hubo pruebas de la codemandada Automotriz Chacón.

    La pretensión que persigue el tercerista en este procedimiento es la de obtener la entrega del vehículo secuestrado argumentando ser la propietaria de dicho vehículo por haberlo adquirido de Automotriz Chacón y pagado íntegramente su precio, invocando a tal efecto lo dispuesto en los artículos 11 y 19 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, y los artículos 1474. 1487 y 1489 del Código Civil, cuyo texto cita textualmente.

    Ya ha quedado establecido en este fallo la existencia y validez del contrato de venta con reserva de dominio que acredita al acreedor demandante, BRICEÑO & DEL OLMO C.A., la propiedad del vehículo que es también objeto de la pretensión de dominio y de entrega por parte del tercerista, la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J..

    En la oportunidad procesal correspondiente la tercerista promovió los siguientes medios probatorios (folios 131 al 134):

    1°- Certificado de origen del vehículo descrito en autos.

    2°- Documento privado factura N° 0211 de fecha 21 de septiembre de 1999, mediante el cual la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., por intermedio de A.L.S., compró de Automotriz Chacón el vehículo objeto de su pretensión de dominio y de entrega.

    3° El acta de secuestro que obra en el cuaderno de medidas, cuyo texto transcribe.

    4° Confesión judicial (sic) del la codemandada Briceño & Del Olmo C.A. que, según alega el tercerista, está contenida en el escrito de contestación a la demanda de tercería.

    5° La confesión ficta de Automotriz Chacón.

    Los medios probatorios promovidos por la codemandada en la tercería Briceño & Del Olmo C.A., por escrito que obra a los folios 139 al 146, son los siguientes:

    1° El mérito favorable de los autos.

    2° Contrato factura de fecha cierta ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 28-09-1999, en el cual consta la venta con reserva de dominio que su representada hizo a Automotriz Chacón C.A.

    3° La letra de cambio causada en el citado contrato factura (sic) por la cantidad de Bs. 8.867.166,00.

    4° El escrito de contestación que obra a los folios 92 al 99 del expediente.

    5° La decisión dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior, en un recurso de amparo que la tercerista incoó en contra de su representada.

    6° El mérito y valor del escrito citado anteriormente (sic)

    7° El valor de la tacha incidental que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil hace valer en ese acto (sic) sobre la falsedad y el relleno que la parte actora (sic) hizo sobre el certificado de origen del vehículo... formalización que hará en la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    No consta en autos que dicha tacha incidental anunciada en el escrito de promoción de pruebas, haya sido propuesta oportunamente ni que se haya formalizado, por lo que no amerita pronunciamiento del tribunal.

    VI

    Planteada la controversia de autos en la forma que ha quedado expuesta, para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es del tenor siguiente:

    El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinarán por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.

    Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal

    Al comentar el artículo en cuestión, el autor nacional A.R.M. (Estudio analítico de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Fondo Editorial del Colegio de Abogados del Estado Mérida, 1976, Pág. 165 al 166), expone lo siguiente:

    ...3.- Actos de disposición no autorizados por el vendedor.

    Establecido ya lo que entendemos por actos de disposición del comprador, nos corresponde en este aparte analizar solamente los efectos que esos actos pueden producir para el comprador, para el tercero a favor de quien se ejecutan los actos dispositivos y para el vendedor con reserva de dominio, pues son estas las personas que resultan directamente vinculadas con los mismos.

    Por lo que respecta al comprador, esos actos dispositivos por él ejecutados le producen efectos en relación con el vendedor y en relación con el tercero con quien ha contratado. En cuanto al vendedor, el comprador puede ver resuelto el contrato de compraventa o vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación y, por tanto, exigible en su totalidad. Lo primero, porque si el vendedor hace uso de la acción reivindicatoria contra el tercero adquirente, uno de los efectos que ella produce es la de resolver el contrato de compraventa, según lo veremos más adelante; y lo segundo, porque el vendedor puede optar por el pago inmediato de la totalidad del precio, tal y como lo autoriza el artículo que comentamos. Esta última facultad tiene su fundamento jurídico inmediato en el artículo 1.215 del Código Civil pues el comprador por actos propios ha disminuido las seguridades otorgadas al vendedor para el cumplimiento de la obligación. En cuanto al tercero, los efectos dependerán del acto de disposición ejecutado, ya que si se trata, por ejemplo de una compraventa, las consecuencias, jurídicas que pueden derivarse son las que expresamente contemplan los artículos 1483 del Código Civil y 133 del Código de Comercio, según se califique el contrato de civil o mercantil, es decir, habrá que tomar en cuenta el acto o contrato celebrado para determinar los efectos jurídicos que producirá para el comprador frente al tercero con quien ha contratado.

    En relación con el tercero con quien el comprador contrata, resulta claro que esos efectos se reducen a que se vea privado de la cosa adquirida en virtud de que el vendedor puede optar por la acción reivindicatoria y, en tal caso, su objetivo es justamente el de recuperar para sí la cosa vendida con reserva de dominio. No obstante, es bueno dejar en claro que el tercero tiene frente al vendedor dos defensas posibles: UNA, la de que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, tendrá derecho al reembolso que corresponde al comprador; Y LA OTRA, la de que si es un adquirente de buena fe en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, le sean reembolsados los gastos hechos en la adquisición, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley. Por lo demás, el tercero, no puede resistir la acción del vendedor.

    (El subrayado y las cursivas son del Juez).

    Como puede verse de la exposición que antecede, frente a los actos de disposición realizados por el comprador con reserva de dominio y no autorizados por el vendedor, el tercero con quien el comprador ha contratado tiene dos defensas posibles: 1°- El derecho al reembolso que corresponde al comprador, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley especial; 2°- Si es un adquirente de buena fe en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición y sólo está obligado a devolver la cosa cuando le hayan sido reembolsados los gastos de adquisición.

    En el caso de autos, ha quedado establecido que el comprador Automotriz Chacón, a pesar de no ser propietario, ha realizado actos de disposición sobre el vehículo adquirido bajo reserva de dominio, al venderlo sin autorización del vendedor, a la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J.. Tal hecho ha quedado demostrado en este proceso, debido a la falta de contestación a la demanda de tercería y a la falta de promoción de pruebas de Automotriz Chacón, que autoriza a este Juzgador a establecer, con respecto a dicho codemandado en la tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de confesión sobre los hechos afirmados en el libelo de tercería y corroborados, además, por la factura Control N° 0211 de fecha 21-09-1999 (folio 15- cuaderno separado de tercería) y no desconocida por la parte quien emana, que demuestra la operación de compraventa realizada entre Automotriz Chacón y La Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J. sobre el vehículo tantas veces descrito en este fallo.

    El comprador con reserva de dominio Automotriz Chacón, al realizar el acto de disposición, aún no había adquirido la propiedad del vehículo por no haber pagado la última cuota del precio, según lo que dispone el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como ya quedó establecido en este fallo al determinar el carácter de propietario del vehículo en cuestión que corresponde a Briceño & Del Olmo C.A. y la falta de pago del saldo del precio adeudado por Automotriz Chacón. El carácter de propietario sobre el vehículo discutido en este proceso que corresponde a Briceño & Del Olmo C.A., ha quedado establecido también en el procedimiento de tercería mediante la oportuna promoción de la prueba documental o contrato factura N° 4829 (folio 3 expediente) que contiene la venta con reserva del dominio a favor de Briceño & Del Olmo C.A., al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida el 28-09-1999, bajo el N° 0079, como ya ha quedado expuesto en este fallo al otorgársele a dicho documento pleno valor probatorio, eficacia entre las partes y oponibilidad frente a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. De manera que, el carácter de propietaria sobre el vehículo en cuestión que afirma la tercerista, Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., no quedó demostrada en autos y quedó desvirtuada por el documento que riela al folio 3 del expediente, oponible al tercero, como ya se ha expuesto. Y así se decide.

    Falta por determinar si es aplicable al caso de auto lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocado por la tercerista Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J..

    El artículo 11 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es del tenor siguiente:

    Quien de buena fe adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.

    (subrayado y cursivas son del Juez)

    Al comentar la norma citada, el autor nacional A.R.M. (Ob. cit., Págs. 194 y siggs.) expone lo siguiente:

    “a) Razón de su inclusión en el texto de la Ley.

    Aún cuando la exposición de motivos de la Ley nada dice sobre el particular, el Memorandum del Ministerio de Relaciones Interiores se refiere a la cuestión planteada en los siguientes términos: Se aplica en esta materia la idea contenida en el artículo 795 del Código Civil, disponiendo que quien adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reservas de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición. En efecto, es cierto que existe la tendencia a admitir la reivindicabilidad de aquellos bienes que por cualquier delito contra la propiedad salgan del poder del titular, pero no es ésta la tesis predominante y, antes por el contrario, se acepta con más generalidad excluir la apropiación indebida del ámbito de aplicación del artículo 794 del Código Civil, lo cual significa que, si conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley que comentamos, el comprador con reserva de dominio que realice actos de disposición no autorizados por el vendedor puede hacerse reo del delito de apropiación indebida, no por ello se hace reivindicable esa misma cosa y menos todavía en aquellos casos que no configuran dicho delito; por tanto, si no está establecida la posibilidad de reivindicatoria por un dispositivo legal anterior, era lógico y justo crearla expresamente, acogiéndose para tal fin la idea del artículo 795 del Código Civil, como dice el Memorandum, además de que se ha estructurado un sistema de protección para los terceros adquirentes...

    ...Conforme a lo dispuesto por el artículo 788 del Código Civil, es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor...

    Esta definición... nos permite distinguir los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que un poseedor o adquirente pueda reputarse como de buena fe, esto es, que adquiera por un título capaz de transferir el dominio y que si es vicioso, el adquirente ignore tal circunstancia...

    ...Cuando el adquirente recibe la cosa mediante un título capaz de transferir el dominio, se presume la buena fe en él por aplicación de lo dispuesto en el artículo 788 citado, porque la existencia misma del título justifica en principio la creencia de que quien lo otorgó era dueño de la cosa y, en consecuencia, también lo es ahora el adquirente. Mas si de alguna manera se acredita que el adquirente no ignoraba el vicio o defecto de que adolecía el título de transmisión porque aquél de quien recibió la cosa no era propietario o carecía de facultad para enajenarla, será un adquirente de mala fe y no valdrá para nada el hecho de que el título por el cual recibió la cosa sea suficiente o capaz de transferir la propiedad o el dominio.

    Así la presunción de buena fe en el adquirente mediante título capaz de transferir el dominio, es una presunción juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, lo cual consiste lógicamente en demostrar que el adquirente sabía que aquél de quien recibió la cosa no era el verdadero propietario, o simplemente no tenía facultades para enajenar la cosa.

    Queda demostrado entonces que adquirente de buena fe, a los fines de la aplicación de la norma que comentamos, no es solamente quien la recibe por un título que sea capaz de transferir el dominio, sino que debe unirse a ello la condición de que desconozca que quien le transmite el dominio no era el propietario o no estaba facultado para transmitirle la propiedad y tal sería el caso del adquirente que antes de realizar la operación se entera que su vendedor es un comprador con reserva de dominio.

    3. - Adquisición en feria o mercado.

    ... ¿cuáles serán los mercados a los fines de la ley? Creemos que un elemento esencial para su determinación lo es la actividad normal desarrollada por quien funge de enajenante en estos lugares destinados para vender ciertos productos. Así, si se tratare, por ejemplo, de la venta de vehículos, usados o no, de artefactos eléctricos, etc. en lugares destinados permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar, este tipo de mercaderías, no podrá haber duda de que se trata del mercado previsto en la norma legal comentada. Por tanto, entendemos por mercado, a los fines de la ley, los lugares donde se ofrecen al público cierto tipo de mercancía, con carácter más o menos permanente, por personas que normalmente se ocupan de su compra, venta, permuta etc.

    ... Cualquiera que sea la posición que se adopte, cualquiera que sea la tesis que se acepte, siempre tendremos un contrato con efectos tanto entre las partes como con respecto a terceros y, en el caso que nos ocupa, frente al vendedor con reserva de dominio...

    ...la situación será siempre la misma para el adquirente, porque mientras no se demuestre el conocimiento que tenía acerca de que se trata de la enajenación de un bien sobre el cual existe reserva de dominio, será un adquirente de buena fe...

    6. - Obligaciones y derechos del adquirente.

    Conforme a los términos de la disposición que comentamos, el adquirente de buena fe tiene la obligación de devolver la cosa adquirida contra el reembolso de los gastos que haya hecho en la adquisición. Esto plantea, a nuestro entender, tres interrogantes: a) ¿hasta cuando durará la obligación de devolver las cosas adquiridas? b) ¿se le reconoce un derecho de retensión sobre la cosa adquirida hasta tanto le sea satisfechos los gastos de la adquisición? Y c) ¿qué incluyen esos gastos?...

    ...b) “Se le reconoce un derecho de retención sobre la cosa adquirida hasta tanto le sean satisfechos los gastos de la adquisición?...El derecho de retención ha sido definido como la facultad, reconocida al poseedor o al detentador de una cosa perteneciente a otro o con derecho a ella, para conservar la posesión o tenencia, hasta el íntegro pago de lo que se le adeude civilmente en razón de esa cosa, por aquél a quien la misma pertenece o le es debida, por lo que conforme a estos principios no puede haber duda acerca del derecho de retención del adquirente de una cosa en feria, mercado, venta pública o remate judicial, hasta tanto le sean reembolsados íntegramente los gastos hechos en la adquisición...”( subrayado y cursivas son del Juez).

    Al comentar el artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se estableció que el tercero que contrata con el comprador con reserva de dominio, si es un adquirente de buena fe en feria mercado, en venta pública o en remate judicial, tiene frente al vendedor el derecho a que le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley. Por lo demás el tercero no puede resistir la acción del vendedor.

    Analizadas las actas procesales y los medios de pruebas producidos por el tercero Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., ésta ha alegado en su escrito que:

    - Que con fecha 21 de septiembre de 1999, la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., por intermedio de la ciudadana A.L.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, religiosa, titular de la cédula de identidad N° 14.200.382, domiciliada en la Calle J.B., Prolongación Calle Monjas N° 14, Ejido, Estado Mérida, compró a Automotriz Chacón un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Rústico; Marca Toyota, Modelo Techo Duro Largo; año 1999; Color B.S.; Serial Motor 1fz-0396114, Serial carrocería 8XA21UJ76X9009516; Placa LAG-61A; por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs. 15.800.000,00) según se evidencia de la Factura Control N° 0211 emitida en la Ciudad de Mérida el día 21 de agosto de 1999, por Automotriz Chacón a nombre de la Congregación de las Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., ubicada en la Av. 3 entre 16 y 17 (sic) Mérida, Estado Mérida, que acompaña a su escrito;

    - Que dicho precio fue totalmente pagado y el Concesionario B (sic) es decir, Automotriz Chacón, entregó el certificado de origen del Registro de Vehículos, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones bajo el N° B-102747, a la Comercializadora Toyota De Venezuela C.A.... asignado al Concesionario A) C.A. Briceño & del Olmo (sic); B) Automotriz Chacón.- (sic) a nombre del comprador Congregación Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., suscrita al vuelto por todos los señalados representantes con forma autógrafa, inclusive la del ciudadano sub-gerente de la Sociedad Mercantil Briceño & Del Olmo C.A., ciudadano G.A.B..

    (El subrayado es del Juez).

    Para demostrar su alegato la tercerista ha producido en autos y promovido oportunamente el certificado de origen del vehículo discutido en este proceso, que obra al folio 16 del cuaderno de tercería que, según alega, le fue entregado por Automotriz Chacón. Dicho documento privado, suscrito en su vuelto y no desconocido por los codemandados en la tercería, debe tenerse como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. En dicho documento que ahora se analiza, en el espacio destinado al señalamiento DEL NOMBRE DEL COMPRADOR, observa el Tribunal que aparece señalado: “CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J.”, y en la parte in fine de dicho documento aparece señalado: “RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J..”

    En dicho documento no aparece reflejada la reserva de dominio que sobre el vehículo discutido en este proceso se reservó la vendedora BRICEÑO & DEL OLMO C.A., conforme a los términos del contrato factura N° 4829 al cual se le dio fecha cierta el 28 de septiembre de 1999 en virtud del cual, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 5 de la Ley especial, este tribunal le atribuyó pleno valor y eficacia entre las partes y frente a terceros.

    También promovió el tercerista la factura N° 0211 de fecha 21-09-99 (folio 15 cuaderno separado de tercería) mediante la cual Automotriz Chacón hizo constar la operación de venta y el pago del precio que hizo la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J., documento éste que al no ser desconocido por la parte de quien emana, debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    Conforme a los términos de la doctrina expuesta y que ese Tribunal acoge para aplicarla al caso de autos, cando el adquirente recibe la cosa mediante un título capaz de transferir el dominio, se presume la buena fe en él por aplicación de lo dispuesto en el artículo 788 del Código Civil, porque la existencia misma del título justifica en principio la creencia de que quien lo otorgó era dueño de la cosa y, en consecuencia, también lo es ahora el adquirente.

    De lo anterior lógico es deducir, con fundamento en el artículo 11 de la Ley especial que invoca el tercero, que la Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J. adquirió de buena fe el vehículo tantas veces descrito en este fallo, ignorando que sobre el mismo existía reserva de dominio a favor de Briceño & Del Olmo C.A., porque tal reserva de dominio no se hizo constar en el certificado de origen documento que, evidentemente, proviene del vendedor quien con su conducta, al no señalar la existencia de la reserva a su favor, contribuyó a crear en el comprador la buena fe y la creencia de que sobre el vehículo en cuestión no había reserva alguna.

    Tampoco consta en autos, por ningún otro medio probatorio, la demostración de que el tercero conocía de la existencia de la reserva de dominio a favor del vendedor, lo cual permitiría establecer su mala fe, razón por la cual, debe presumirse su buena fe, conforme a los términos del artículo 11 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 788 del Código Civil.

    A dicho tercero de buena fe, que sin embargo no demostró en este proceso ser propietario del vehículo en cuestión, que adquirió en el mercado de un comerciante denominado Automotriz Chacón (la cual, según consta de su acta constitutiva al folio 6 al 9 del expediente principal, se dedica a la compra venta de vehículos), a dicho tercero le asiste el derecho de retención sobre el vehículo secuestrado y “... sólo está obligado a devolverlo cuando le sean reembolsados los gastos hechos en la adquisición”, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocado por el tercerista. De lo anterior se deduce que el tercero de buena fe que haya adquirido en el mercado cosas vendidas bajo reserva de dominio, no puede ser privado de la posesión del vehículo sobre el cual la ley le reconocer el derecho de retención, no surgiendo su obligación de devolverlo sino cuando le sean reembolsados los gastos hechos en la adquisición.

    Por las razones expuestas la pretensión del tercero dirigida a lograr la entrega del vehículo que adquirió de buena fe ignorando que sobre el mismo existiera la reserva de dominio a favor del vendedor, debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    Sin embargo, como el derecho al reembolso de los gastos hechos en la adquisición que la ley concede al comprador de buena fe, que haya adquirido en el mercado cosa vendidas bajo reserva de dominio, no constituyó el objeto de la pretensión de la tercerista CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., y ante la falta del alegato correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impide al Juzgador suplir alegatos o defensas no opuestas expresamente por las partes y no demostradas en autos, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contenida en documento factura N° 4829 al cual se dio fecha cierta el 28 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida bajo el N° 0079, intentada por BRICEÑO & DEL OLMO C.A., representada judicialmente por los Abogados H.J.S.F. y Z.C.G.B., contra AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A., representada por el ciudadano E.A.C.H. y judicialmente por el defensor ad litem Rhobermen O.P., todos identificados en el cuerpo de este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., representada judicialmente por los Abogados F.P.Z. y P.J.P.R., todo identificados, contra Briceño & Del Olmo C.A. y contra Automotriz Chacón. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, establecida la buena fe de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que reconoce en el tercero que adquiere de buena fe en el mercado cosas vendidas bajo reserva de dominio, el derecho de retención y la obligación de devolución sólo cuando sean reembolsados los gastos hechos en la adquisición, se ordena a BRICEÑO & DEL OLMO C.A., la entrega del vehículo secuestrado a la CONGREGACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DEL SAGRADO C.D.J., quien de buena fe adquirió en el mercado el vehículo vendido bajo reserva de dominio. Y así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano G.B.D.O., con cédula de identidad N° 683.386, en su carácter de Director Gerente de dicha compañía mercantil la cual ha sido designada depositaria del vehículo secuestrado conforme consta en acta del 12 de junio del 2002 que obra al folio 54 del cuaderno de secuestro. Y así se decide.

CUARTO

Por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, se condena al pago de las costas procesales a AUTOMOTRIZ CHACÓN C.A. Por la índole de la decisión no hay imposición de costas contra la tercerista ni contra Briceño & del Olmo C.A., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al folio 02, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada Automotriz Chacón tiene constituido como defensor judicial al abogado Rhobermen H.O.P., se ordena su notificación mediante entrega de boleta al defensor. Y así se decide.

Y por cuanto consta en autos que la tercerista Congregación de Hermanas Franciscanas del Sagrado C.d.J. tiene constituido domicilio procesal en la dirección que indica al folio 12 del cuaderno de tercería, se ordena su notificación dejando la boleta en la dirección procesal indicada como su domicilio procesal. Y así se decide.

Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

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