Decisión nº PJ0082012000092 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082012000092

ASUNTO: AP41-U-2010-000173

Recurso Contencioso Tributario

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recurrente: INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., domicilio procesal: Calle C.A., Edif. San J.T., Planta Baja, Local Nº 9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda.

Representantes de la recurrente: Ciudadanos H.E.D.O. y B.S.D.U., titulares de las cédula de identidad Nos. 7.711.759 y 1.651.208, respectivamente, asistidos por los Abogados T.E.O. y O.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 671.723 y 5.150.365 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº DH-1380/09, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Administración Recurrida: Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos H.E.D.O. y B.S.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.711.759 y 1.651.208, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Director Administrativo respectivamente de la contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 4-A, debidamente asistidos por los Abogados T.E.O. y O.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 671.723 y 5.150.365 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, en fecha seis (06) de abril de 2010, la cual actuando como Distribuidora asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de abril del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como al Fiscal General de la República y la contribuyente.

Por diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y consignó las expensas para la elaboración de las copias que se acompañarían con la boleta de notificación del Alcalde.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se ordenó la certificación de las copias que se acompañarían con la boleta del Alcalde.

Posteriormente fue consignada a los autos la notificación del Ciudadano Fiscal General de la República.

A los fines de practicar las notificaciones de los Ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del referido Municipio.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se recibió oficio N° 2010/280, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual da por cumplido la notificación del Ciudadano Alcalde del referido Municipio.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se recibió oficio N° 367, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual da por cumplido la notificación del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010se admitió el presente recurso.

En fecha seis (06) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 09-08-2010.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas de la recurrente.

El día veinte (20) de octubre de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa, y se fijo la oportunidad en que las partes debían presentar sus escritos de informes.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, los representantes de la recurrente consignaron escrito de informe.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, considera este Juzgadora necesario a.e.p.t. sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

Los Ciudadanos H.E.D.O. y B.S.D.U., titulares de las cédula de identidad Nos. 7.711.759 y 1.651.208, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Director Administrativo respectivamente de la contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, bajo el N° 22, Tomo 4-A, debidamente asistidos por los Abogados T.E.O. y O.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 671.723 y 5.150.365 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente., presentaron Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº DH-1380/09, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual resolvió revocar la Licencia de Actividades Económicas Nº 21-09569, perteneciente a la contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L.

De la antes referida Resolución Nº DH-1380/09, se desprende lo siguiente.

… RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS INVERSIONES Nº 21-09569, perteneciente al contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L ubicado en: Calle C.A., Edificio San J.T., Planta Baja, Local Nº 9, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: Artículo 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, Artículo 28 de la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, Artículo 83 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Igualmente se desprende de los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario lo que sigue:

Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el articulo 1.

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este código

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

..omissis..

Del mismo modo, se hace necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00904, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis, Caso: Comercial Científica, C.A., contra la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha sido alegada por los representantes de la recurrida la incompetencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de quien emana la decisión apelada, para conocer del recurso interpuesto por Comercial Científica, C.A. Por tanto, y siendo lo relativo a la competencia un presupuesto procesal revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa la Sala a analizar el alegato en referencia y en tal sentido observa:

(…)

Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.

En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria, en tanto que la solicitud planteada frente a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao perseguía que el módulo asistencial construido en la parcela contigua a aquella en la que funciona el Instituto Médico La Floresta, “(...) sea considerado desde el punto de vista Tributario como una sola entidad con el Instituto (...), y sean tomados los ingresos brutos de la empresa Comercial Científica, C.A., como ingresos de la beneficiaria de la licencia de industria y comercio Nro. 03.2.10.000035”; no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

(…)

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona.

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de Urbanismo y Planificación, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara. (Resaltado del tribunal).

Por su parte los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Ahora bien, este Tribunal, en atención a lo trascrito de la Resolución Nº DH-1380/09, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la normativa y el criterio jurisprudencial citado y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que el presente caso involucra un acto sancionatorio de efecto particular cuyo carácter no tiene contenido tributario, por cuanto la sanción impuesta a la recurrente fue la revocación de la Licencia de Actividades Económicas, con la que puede desarrollar el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio, encontrándonos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, igualmente no se desprende de la misma, disposición legal alguna que atribuya su conocimiento a esta juzgadora, por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos H.E.D.O. y B.S.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.711.759 y 1.651.208, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Director Administrativo respectivamente de la contribuyente INVERSIONES OLMOHADUREN S.R.L., debidamente asistidos por los Abogados T.E.O. y O.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 671.723 y 5.150.365 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, contra la Resolución Nº DH-1380/09, de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena notificar la presente decisión a la contribuyente, al Fiscal General de la República, así como a los Ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzará a correr el lapso del que disponen las partes para plantear la regulación de competencia

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000092 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR