Decisión nº 04-0266 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000451

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.128.355, de este domicilio.

APODERADOS: L.R.M., C.M.M. y J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 58.373, 52.021 y 60.096, respectivamente.

DEMANDADOS: L.D.C.U.C. y ORANGEL A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.679.566 y 9.542.556, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Director de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 12-A, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de la Asamblea General Ordinaria de accionistas, realizada en fecha 18-09-03, a las 10:00 a.m. y Rendición de Cuentas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-0266 (KP02-R-2004-000451).

Subió el expediente a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 48), interpuesta por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada del actor, contra el auto del 18 de marzo de 2.004 (folios 46 y 47), proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión de la reforma a la demanda, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí, el de Nulidad de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A., realizada en fecha 18-09-03, y la rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, por auto del 26 de marzo de 2.004 ( f. 49), ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior competente, donde fueron recibidas el 22 de junio de 2.004, dándosele entrada y fijándose oportunidad para la presentación de los informes.

Antecedentes

En fecha 03 de octubre de 2003, el ciudadano F.O.C., presentó libelo de demanda en contra de los ciudadanos L.D.C.U. COLMENAREZ Y ORANGEL A.G.L., en el cual aduce que es socio y director de la empresa DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A., donde tiene una participación accionaria de 33 acciones, con un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) cada una, las cuales representan el 33% del capital total. Arguye que materialmente ha sido excluido de la administración de la empresa, por los ciudadanos L.D.C.U.C. y ORANGEL A.G.L., en sus condiciones de Presidente y Director, respectivamente, razón por la cual demanda conforme a los siguientes particulares:

“PRIMERO: De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Comercio vigente, Demando la Nulidad de la Asamblea General Ordinario de accionistas de la empresa “DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A.”, realizada en fecha 18 de Septiembre de 2003, a las 10:00 AM, en la siguiente dirección: Calle 27 entre carreras 17 y 18, Edificio Lex, Planta Baja, Oficina Nro. 01 de esta ciudad de Barquisimeto, por las graves irregularidades señaladas supra.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial de RENDICION DE CUENTAS establecido en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que sean condenados a rendir cuenta de todas las gestiones y negocios realizados desde el 03 de Abril de 2003 hasta el 18 de Septiembre de 2003, período en que se han desempeñado como Presidente y Director de la empresa “DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A.””

En fecha 13 de octubre de 2003 (folio 32), el a-quo, admitió la demanda en los términos que a continuación se transcriben:

Vista la demanda de Nulidad, intentada por el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.128.355, de este domicilio, asistido de abogada L.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.331, respectivamente, inscrita en el I.P.S.A., bajo los N°. 58.373, contra los ciudadanos L.D.C.U.C. (sic) y ORANGEL A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.679.566 y 9.542.556, de este domicilio, en sus condiciones de Presidente y director de la Sociedad Distribuidora Floricolor Lara, C.A., por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a los demandados, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. Y (sic) 2:30 p.m. a contestar la demanda…

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2004, y con motivo de la reforma al libelo de demanda, propuesto por el demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto negando la admisión de dicha reforma en los términos siguientes:

(omisis) De la lectura del libelo reformado, se desprende que contiene dos pretensiones diferentes cuyos procedimientos son incompatibles, a saber: La Nulidad de Asamblea, que se tramita por juicio ordinario y la Rendición de Cuentas, que se tramita por el procedimiento especial previsto en el Libro Cuarto (De los Procedimiento Especiales) Título II (De los Juicios Ejecutivos) Capítulo VI (Del Juicio de Cuentas) artículo 673 a 689 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal niega su admisión, por ser procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si es admisible o no, una acción que contiene dos pretensiones acumuladas, la primera de nulidad de acta de asamblea de accionistas y la segunda, de rendición de cuentas.

En este sentido tenemos, que estamos en presencia de una acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, que tengan una relación entre si, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y de título, aun cuando pueden estar estas pretensiones desvinculadas entre si.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sin no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En atención a las precitadas disposiciones legales, es necesario analizar en el caso de autos, si la acción de nulidad es incompatible con la acción de rendición de cuentas. A tal efecto tenemos que tanto la doctrina como al jurisprudencia han establecido, que las decisiones emanadas de las asambleas de socios, pueden contener vicios que acarreen la nulidad relativa o la nulidad absoluta de la misma, dependiendo si el vicio afecte únicamente el interés de los socios, o a la colectividad. Los interesados pueden impugnar las deliberaciones sociales a través de la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, o a través de la acción ordinaria de nulidad, contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley. La oposición no constituye un juicio propiamente como tal, por cuanto está destinado a obtener la suspensión de la decisión de la asamblea, que se considere ilegal o contraria a los estatutos, siendo además que las decisiones que se pronuncien en dicho procedimiento, remiten el asunto a la asamblea de accionistas, a fin de que esta se avoque, como órgano máximo de la sociedad, a la solución definitiva del problema. En cambio, la acción ordinaria de nulidad si constituye un juicio contencioso, que se tramita a través del procedimiento ordinario.

En el caso de autos, el actor ejerció la acción de nulidad, la cual se tramita a través del procedimiento ordinario, y en tal sentido una vez admitida la demanda, se ordena el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación. Por su parte la acción de rendición de cuentas, se encuentra regulada en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza con una intimación al demandado, para que presente cuentas o se oponga dentro de los veinte días siguientes a su intimación, y en el caso que efectuare oposición y además presente prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes. Así se encuentra establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de la causa ha debido declarar desde el inicio, inadmisible la accion. No obstante, el Tribunal a quo se pronunció sólo sobre la admisión de la pretensión de nulidad, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 y omitió pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de rendición de cuentas, que se había formulado acumulada a la de nulidad. Tal omisión del Tribunal de la causa, debió ser denunciada por la parte interesada, pudiendo incluso ejercer el recurso de apelación contra el precitado auto que omitió todo tipo de pronunciamiento sobre la pretensión de rendición de cuentas.

Ahora bien, posteriormente la parte actora procede a reformar la demanda, por lo que el Tribunal dicta auto en fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual niega su admisión, por considerar que las acciones de nulidad de acta de asamblea y de rendición de cuentas, se tramitan a través de procedimientos que son incompatibles entre si. En efecto, como se estableció anteriormente, la acción de nulidad, es una acción que se tramita y resuelve a través del procedimiento ordinario, a diferencia de la acción de rendición de cuentas, que se tramita y resuelve a través del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales tal como fue advertido por el Juzgado de la causa, son incompatibles entre sí.

En consecuencia, esta alzada para corregir el vicio procesal incurrido por el Juez a-quo, al admitir parcialmente una acción con pretensiones incompatibles, para posteriormente negar la admisión de la reforma de la demanda planteada en los mismos términos, debe necesariamente ordenar la reposición de la causa, al estado de inadmitir la acción inicialmente presentada, y declarar la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones posteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, esta sentenciadora no puede dejar de lado, las denuncias efectuadas por el apoderado actor, relativas al extravío de actas procesales, lo cual es un hecho que afecta la trasparencia del sistema de administración de justicia y que pone en duda la seguridad jurídica de las actuaciones realizadas en dicho

órgano judicial. Por tal razón, se insta a la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., a objeto de que adopte los correctivos necesarios, para que situaciones como las denunciadas no vuelvan a presentarse en el futuro.

En consecuencia, habiéndose establecido que son incompatibles, los procedimientos establecidos para tramitar y decidir las acciones de nulidad y de rendición de cuentas, lo procedente en el presente caso es reponer la causa, al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción presentada en fecha 03 de octubre de 2004, declarando nulo el auto de admisión, dictado en fecha 13 de octubre de 2003 y todas las actuaciones siguientes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2004, por la abogada L.R.M., apoderada del ciudadano F.O.C., contra el auto del 18 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio por Nulidad de Asamblea general ordinaria de accionistas y rendición de cuentas, intentado por el ciudadano F.O.C., contra los ciudadanos L.D.C.U.C. Y ORANGEL A.G.L., en su condición de presidente y director de la empresa DISTRIBUIDORA FLORICOLOR LARA, C.A. .

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 13 de octubre de 2003, y se declara nulo el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2003, y todas las actuaciones posteriores.

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la acción presentada en fecha 03 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del

Código de Procedimiento Civil.

Queda ANULADO el auto apelado dictado fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y báguese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2.25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

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