Decisión nº Nº004-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004480

ASUNTO : VP02-R-2010-000642

SENTENCIA N° 004-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.P.M., venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-86, titular de la cédula de identidad N° V.-17.182.699, hijo del ciudadano A.L. y de la ciudadana F.M., domiciliado en el Barrio “El Callao”, sector 2, vereda 5, casa N° 49F-3-87, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSA: Ciudadano Abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.457.

FISCAL: Ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.

VICTIMA: Ciudadano A.E.S.M..

I

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido de la instancia a esta Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano D.O.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.457, actuando en su carácter de defensor del acusado J.R.P.M., en contra de la Sentencia N° 40-10, dictada en fecha seis (06) de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 16-09-2010, se procedió a dársele entrada, designándose como ponente, a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 05-10-10, y fijada como fue la audiencia oral para el día 20-10-10, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se difirió por inasistencia de la víctima, fijándose para el día 02-11-10, difiriéndose igualmente por inasistencia de la víctima, y se fijó para el día 17-11-10, fecha en la cual se realizó con la presencia de las Dras. M.F.U., S.C.D.P. y D.F.R., siendo el caso que, en fecha 26-11-10, se reincorporó la Dra. A.A.D.V., a cumplir sus labores como integrante de esta Sala, fijándose nuevamente la audiencia para el día 15-12-10, fecha en la cual se difirió por inasistencia del acusado y de la víctima, y se fijó para el día 11-01-11, fecha en la cual se llevó a efecto. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado D.O.T., actuando en su carácter de defensor del acusado J.R.P.M., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguye la defensa que, la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, puesto que estableció hechos que, en su criterio, fueron verificados en el contradictorio, conforme se plasmó en los capítulos III, referido a los "Hechos y Circunstancias que fueron objeto de Juicio"; V relativo a la "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", y VI que versa sobre los "Fundamentos de Hecho y de Derechos que motivaron la decisión", alegando que el fallo no tiene coherencia lógica jurídica entre sí, dictándose una sentencia condenatoria, donde no existía prueba en contra del acusado, de ser el responsable del delito atribuido.

En torno a lo anterior, esgrime que cuando fue aprehendido su defendido, por el funcionario policial S.A.F.A., le fue realizada una inspección corporal, en la cual no se encontraron evidencias que lo relacionaran con el hecho delictivo, como lo es un arma, circunstancia que en su opinión, quedó demostrada en el juicio.

Refiere además el recurrente que, en el capítulo VI de la sentencia impugnada, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la Jueza de la Instancia consideró probado el hecho atribuido al acusado, con los testimonios rendidos por los funcionarios S.A.F.A. y E.A.R.D., adscritos a la Policía del Municipio San F.d.e.Z., con la declaración aportada por la víctima ciudadano A.E.S.M. y con la del testigo presencial ciudadano C.A.R.R., por estimarlos convincentes y congruentes entre sí, manifestando la defensa al respecto que, tal apreciación es contradictoria, ilógica y con desconocimiento de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puesto que se plasmó, en el capítulo V de la sentencia apelada, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que a preguntas realizadas al funcionarios S.A.F.A., el mismo contestó que al momento de realizarle la inspección corporal al acusado, no tenía ningún objeto o arma de fuego, reproduciendo el apelante en su escrito recursivo, las preguntas realizadas al mencionado funcionario policial, durante el contradictorio.

Continúa transcribiendo la defensa, las preguntas realizadas en el juicio a los ciudadanos E.A.R.D., quien es funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio San F.d.e.Z., a la víctima ciudadano A.E.S.M. y al testigo presencial ciudadano C.A.R.R., para señalar que, se observa de dichas testimoniales, que la Jueza de Mérito estimó las declaraciones como “concretas, precisas, verosímiles, confiables y plenamente convincentes”, ser coincidentes y complementarse entre sí, considerando el apelante que, se evidencia que las mismas, son totalmente contradictorias e incongruentes entre sí, puesto que indican que su defendido, no tiene vinculación con el hecho delictual por el cual fue condenado, refiriendo además que, no hubo “el cuerpo del delito en el presente hecho”, el acusado no fue señalado como la persona que cometió el hecho y no se le incautó al momento de su detención objeto de interés criminalístico alguno, por ello, denuncia que el fallo impugnado, violentó el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Jueza a quo, no apreció, ni a.e.s.c.l. hechos, condenando a su defendido sin pruebas.

Finalmente solicita el apelante que, se anule la sentencia impugnada, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos “…hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juico (sic) oral y público”, que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento, considerando que la detención preventiva causa un gravamen irreparable a su defendido, puesto que se violentó el principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, previstos en los artículos 49.Constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, no hubo contestación al mismo por parte del Ministerio Público.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde a la N° 40-10, dictada en fecha seis (06) de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado J.R.P.M., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL EFECTUADA ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 11-01-11, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo a la misma el acusado J.R.P.M., asistido por su defensor ciudadano Abogado D.O.T., observándose la inasistencia del Representante del Ministerio Público y de la víctima, quienes se encontraban debidamente notificados de la celebración del acto oral.

En la citada audiencia la parte apelante, ciudadano Abogado D.O.T., expuso:

Esta defensa recurre mediante apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción y falta de logicidad de la sentencia, esta sentencia fue injusta, no hubo órganos de pruebas que responsabilizará a mi defendido del delito imputado por el Ministerio Público, de esos cuatro órganos de pruebas promovidos y evacuados, ninguno responsabilizó a mi defendido, no hubo relación lógica y jurídica de los dichos, los funcionarios no hallaron nada de interés criminalístico que lo vinculara a los hechos, la victima no lo reconoció en el juicio incluso en la etapa preparatoria la Fiscalía solicitó una rueda de reconocimiento y tampoco fue reconocido. Es oportuno acotar que en el folio 285 del cuerpo de la sentencia, donde dice que mi defendido estaba despojando a la victima, eso no existió en el Juicio, eso no se dijo. (Se deja constancia que la defensa hizo referencia a las preguntas efectuadas durante el Juicio y la Jueza Presidente le indicó que se limitará al derecho y no mencionara los hechos). Solicito se declare con lugar el recurso, se anule el Juicio por cuanto hay ilogicidad y contradicción de lo dicho por los órganos de pruebas y lo plasmado en la sentencia. Es todo

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Por su parte, el acusado J.R.P.M., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra no hizo uso de ese derecho.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

V

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas, esta Sala de Alzada observa, que el presente Recurso de Apelación fue incoado por el profesional del derecho D.O.T., actuando en su carácter de defensor del acusado J.R.P.M. en contra de la Sentencia N° 40-10, dictada en fecha seis (06) de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; impugnación que fundamenta en los Artículos 451 y, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que establece: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"...”, aludiendo la defensa que dicha sentencia:

…incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, al establecer hechos que fueron verificados en el debate oral y público, tal como queda asentado y establecido en el cuerpo de la sentencia en la parte No III referida a: "Hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio". No. V "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", y No. VI "Fundamentos de Hecho y de Derechos que motivaron la decisión", que no tiene coherencia lógica-jurídica entre sí, que permitió sin técnica alguna plasmar una sentencia de culpabilidad donde no existió la prueba que mi defendido hubiera sido el responsable de dicho delito.

Haciendo referencia a algunos testigos del juicio, caso concreto, a las actuaciones del funcionario policial S.A.F.A., quien realiza la inspección corporal a su defendido, “… en la cual no se encontraron evidencias que lo relacionaran con el hecho delictivo, como lo es un arma…”, circunstancia que en su opinión, quedó demostrada en el juicio.

Señala igualmente el accionante que, en el Capítulo VI de la sentencia impugnada, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la Jurisdicente de la Instancia consideró probado el hecho atribuido al acusado, con los testimonios rendidos por los funcionarios S.A.F.A. y E.A.R.D., adscritos a la Policía del Municipio San F.d.e.Z., con la declaración aportada por la víctima ciudadano A.E.S.M. y con la del testigo presencial ciudadano C.A.R.R., por estimarlos convincentes y congruentes entre sí, manifestando la defensa al respecto que, tal apreciación es contradictoria, ilógica y con desconocimiento de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puesto que se plasmó, en el Capítulo V de la sentencia apelada, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que a preguntas realizadas al funcionarios S.A.F.A., el mismo contestó que al momento de realizarle la inspección corporal al acusado, no tenía ningún objeto o arma de fuego, reproduciendo el apelante en su escrito recursivo, las preguntas realizadas al mencionado funcionario policial, durante el contradictorio.

Insiste en argüir el accionante que de las preguntas realizadas en el juicio al funcionario policial E.A.R.D., a la víctima ciudadano A.E.S.M. y al testigo presencial ciudadano C.A.R.R., valoradas por la jueza a quo como “concretas, precisas, verosímiles, confiables y plenamente convincentes”, por ser coincidentes y complementarse entre sí, que por el contrario, se evidencia de las mismas que son totalmente contradictorias e incongruentes entre sí, puesto que de ellas -a criterio del apelante- se desprende que su defendido, no tiene vinculación con el hecho delictual por el cual fue condenado; refiriendo además que, “…no hubo el cuerpo del delito en el presente hecho”, que el acusado no fue señalado como la persona que cometió el hecho y que no se le incautó al momento de su detención algún objeto de interés criminalístico, denuncia que el fallo impugnado, violentó el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Jueza a quo, no apreció, ni a.e.s.c.l. hechos, condenando a su defendido sin pruebas.

Por último, solicita el recurrente que, se anule la sentencia impugnada, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos “…hasta tanto se verifique la celebración de un nuevo juico (sic) oral y público”, que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento, considerando que la detención preventiva causa un gravamen irreparable a su defendido, puesto que se violentó el principio de presunción de inocencia y reafirmación de la libertad, previstos en los artículos 49.Constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores transcripciones, coligen estas Juezas de Alzada, que el accionante aun cuando señala haber fundamentado el presente escrito impugnatorio en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no se encuentra manifiestamente fundado, conforme lo pauta el artículo 453 del citado código adjetivo, en su primer aparte, esto es: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Igualmente de de la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de sentencia, es requisito sine qua non que éstos sean presentados mediante escrito motivado, es decir, con expresa y pormenorizada indicación del motivo o motivos de apelación y sus fundamentos.

Sobre la base de lo afirmado, se evidencia del contenido del recurso interpuesto, que el mismo no determina con la debida claridad y precisión las razones que le permiten sostener al accionante que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, expresado de manera general; constatándose que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca al mismo tiempo y como un todo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. No obstante ello, el recurrente hace mención indiscriminadamente a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de estos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Así tenemos, que el vicio de falta de motivación se observa cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; el vicio de contradicción, se representa en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, cuando se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y, el de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Luego de las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa esta Alzada a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia, advirtiendo igualmente este Órgano ad quem, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, esta impugnación debe referirse al análisis de los motivos que dieron origen al fallo impugnado -a la parte resolutiva del dictamen objetado- y siendo así, el recurrente se encuentra sujeto a manifestar específicamente la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna, versando el análisis del recurso de apelación, sobre la parte motiva del fallo que se denuncia, y no respecto a las pruebas debatidas en juicio, en virtud de que no se puede elevar a la Alzada el debate de las pruebas controvertidas, en razón a que no le es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, por cuanto se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forma distinta a la valorada por la Jueza a quo; y en segundo lugar, porque las C.d.A. conocen del derecho, no de los hechos.

En este orden de ideas, y concerniente a que “…le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Sentencia Nº 369, del 02 de agosto de 2006, Sala Penal), siendo esta apreciación, una facultad soberana del Juez de mérito, potestad jurisdiccional que debe ceñirse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, siendo indispensable para ello cumplir con una correcta motivación (Sentencia Nº 434, de fecha 02-12-2003, Sala Penal), ha de dejar sentado esta Sala de Corte de Apelaciones que corresponde al Juez de Instancia tal apreciación, en v.d.p. de inmediación, p.d.p. acusatorio, y sobre el cual igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 294, de fecha 29-06-2006, ha señalado: “…La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”.

Criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3648 de fecha 06-12-2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión N° 3744 de fecha 22-12-2003, precisó:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el Juez proceder a sentenciar…

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Precisado lo anterior, y aun cuando no se encuentre debidamente fundado expresamente el precitado escrito impugnatorio conforme lo prevé el texto legal adjetivo penal, considera esta Sala de Alzada menester entrar al análisis del fallo apelado, a objeto de determinar si existen violaciones de principios y derechos constitucionales, legales y/o procesales en el mismo, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, para lo cual se realizara un estudio pormenorizado de la recurrida, y a tales efectos transcribe parte del fallo impugnado, en el cual se lee:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…

… escuchada la exposición del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien en su discurso de apertura ratificó la Acusación en contra del ciudadano, J.R.P.M., en los siguientes términos:

… los hechos que motivaron la esta apertura son los siguientes: El día 9 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba el hoy víctima, A.E.S.M. reunido con sus familiares en la vivienda ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, calle 148 de la Vía a Palito Blanco, específicamente diagonal a la entrada de la empresa Concremarca del Municipio San F.d.E.Z., cuando en ese preciso momento ingresan dos personas desconocidas con armas de fuego y sin mediar palabras le manifestaron a los presentes que eso era un atraco y que no opusieran resistencia de lo contrario los matarían, quienes procedieron a despojarlos, mientras uno los apuntaba, el otro los despojabas de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares, anillos, cadenas y objetos personales, en ese momento paso una unidad patrullera, donde les hacen el llamado y acuden allí mismo y salen estas dos personas en veloz huida del lugar, y, los presentes detienen a uno de ellos y le hacen entrega a la comisión policial; ahora bien ciudadana jueza en la trayectoria de este juicio probaré a través de los elementos de probatorios presentados y ofrecidos en el escrito acusatorio, el cual se encuentran plasmados, como el testimonio de los funcionarios actuantes, el testimonio de los testigos, testimonios de las víctimas y el testimonio de los expertos que comprometen la responsabilidad penal del acusado J.R.P.M., por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado ya mencionado por el delito por el cual esta representación fiscal acusare en su debida oportunidad, es todo

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Acreditando la responsabilidad penal al ciudadano J.R.P.M., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Cómplice No Necesario en la comisión del delito de, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.S.M..

Por su parte, el profesional del derecho D.O., señaló que:

… va demostrar, fehacientemente, en el desarrollo de esta audiencia de juicio oral y público la inocencia plena de mi defendido J.R.P.M., si bien es cierto, en la etapa investigativa no surgieron elementos suficientes como para determinar un delito de Robo Agravado a mi defendido, mucho menos para considerarlo cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto en ningún momento el ciudadano J.R.P.M. tuvo participación en el hecho que le esta imputando el Ministerio Público, en todo caso en la acusación penal que le esta haciendo a mi defendido, es por ello que no habría necesidad por parte de mi defendido de hacer una admisión de los hechos por cuanto mi defendido fue involucrado indirectamente en este hecho, por lo antes expuesto, la inocencia de mi defendido se va a demostrar en el desarrollo de este juicio oral y público, es todo

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En el Capítulo intitulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE JUICIO”, se observa:

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral y pública la Representación Fiscal presentó las siguientes pruebas testimoniales, las cuales fueron acogidas por la defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba:

  1. -Declaración testifical jurada del funcionario S.A.F.A., …funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Ese día me encontraba realizando labores de patrullaje por la vía palito banco como a las 8:00 pm, observe a la comunidad que perseguían a un ciudadano, y gritaban que los habían robado, me baje de la unidad y le di seguimiento por todo palito blanco, el otro se metió a la trilla de concremarca, le di seguimiento y lo restringí a pocos metros del lugar, le realice la inspección corporal; posteriormente, llegaron algunos ciudadanos de la comunidad y me informaron que era uno de los que los había a saltado y procedí a la restricción del mismo y pasarlo a nuestra sede policial, es todo”. Contestando a ciertas preguntas 1.- ¿Manifieste día y hora y lugar de las diligencia de investigación? Respuesta: 9 de abril de 2009, por la vía Palito Blanco, calle 148 por la empresa Concremarca. 2.- ¿El día que sucedieron los hechos detuvo a alguna persona? Respuesta: Claro que si, al ciudadano que se encuentra en la sala.3.- ¿Cuándo le manifestó al tribunal que estaba de patrullaje, que unas personas le indicaban que le indicaban? Respuesta: Que los habían asaltado en ese momento, por lo que me baje de la unidad y le di seguimiento a uno de ellos. 4.- ¿De qué objetos fue despojado la persona? Respuesta: Le realice la inspección y el entregó una cartera. 5.-¿La persona fue inspeccionada? Respuesta: Si 6.- ¿De qué objetos lo despojo? Respuesta: El no tenía ningún objeto o arma de fuego. 7.- ¿De qué objeto fue despojada la persona? Respuesta: No entiendo la pregunta. 8.- ¿Le hizo entrega de una cartera a un ciudadano de la comunidad? Respuesta: No llevaba objetos. 9.- ¿Identifico a la persona? Respuesta: Si, se encuentra aquí en la sala. 10.- ¿Recuerda el nombre? No recuerdo. 11.- ¿El día que usted detuvo a esa persona, se presentaron otras personas, que iban en seguimiento? Respuesta: Habían varias personas. 12.- ¿Que indicaba? Respuesta: Que se habían introducido en sus viviendas y le habían despojado de las pertenencias con un arma de fuego. 13.- ¿Cuándo detuvo a la persona, la comunidad que iba en seguimiento del mismo, que le manifestó? Respuesta: Que él era uno de lo que los había asaltado. Posteriormente, el funcionario procedió a contestar preguntas formuladas por el Defensor ABG. D.O.: 1.- ¿El procedimiento que realizó usted por quien le fue reportado? Respuesta: Fue de oficio, realizando labores de patrullaje, me tocaba ese sector. 2.- ¿Únicamente usted? Respuesta: Si 3.- ¿Solo actuó usted? Respuesta: Si. 3.- ¿Posteriormente no llegaron otros funcionarios? Respuesta: No, yo lo monte en la unidad y me lo lleve al comando, la comunidad lo quería agredir. 4.- ¿Lo agredieron o no? Respuesta: No, lo monte en la unidad. 5.- ¿Usted manifestó que hizo la requisa? Respuesta: Si. Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta 6.- ¿Cuándo usted requisó al ciudadano aquí presente J.P. que le encontró? Respuesta: De hecho punible, ningún objeto, portaba una cartera y se la entrego a un ciudadano. 7.- ¿Nada relacionado con el hecho? Respuesta: Nada. 8.- ¿Hay constancia de eso? Respuesta: Si. 9.- ¿Cuándo detiene al ciudadano y lo introduce en la unidad policial, lo llevo hasta donde? Respuesta: Hasta el hospital para que lo revisaran y después al comando. Seguidamente la Jueza realizó preguntas al Testigo. 1.- ¿Cuánto tiempo tiene en la fuerza? Respuesta: 5 años. 2.- ¿Cuál es el cargo? Respuesta: Oficial. 3.- ¿Cuándo usted requiso al ciudadano que detuvo, que encontró? Respuesta: Ningún objeto de hecho punible, ningún arma o objeto que pudiera agredir o haya agredido. 4.- ¿Usted dijo que el acusado saco una cartera y se la entrego a un vecino? Respuesta: A un ciudadano de los que llego al lugar, a él lo venían persiguiendo, yo lo perseguí y ellos venían atrás. 5.- ¿a uno de los que lo perseguían? Respuesta: Si. 6.- ¿La persona a quien el acusado le entrego la cartera es uno de los denunciantes? Respuesta: No recuerdo si fue al denunciante o a otra persona, había mucha gente en ese lugar. 7.- ¿Usted como funcionario no verificó la razón por la cual el acusado le estaba entregando una cartera a uno de los vecinos de la comunidad? Respuesta: No verifique lo que hice fue resguárdalo la comunidad le iban a caer encima, por eso lo lleve la hospital. 8.- ¿Usted ni verifico el contenido de la cartera, ni la identidad a quien se le entregó? Respuesta: No lo verifique. 9.- ¿Usted como funcionario no creyó en la necesidad de verificar si esa cartera había sido objeto del delito denunciado y por el cual la comunidad perseguía al acusado? Respuesta: Si quise verificar pero por la premura del caso preferí montarlo en la unidad y llevarlo al comando, me encontraba solo. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

  2. - Declaración Testifical Jurada del funcionario E.A.R.D., …funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto de las actas de experticias suscritas, las reconoció en su contenido y manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Con respecto a la primera, me dirigí al sitio del hecho en la calle 148 de Palito Blanco en el Barrio Villa Aeropuerto casa sin número, en un sitio abierto corresponde al frente de dicha vivienda, en el mismo terreno una construcción de bloques y cementos, habían varias sillas y varios objetos, posteriormente, me traslade al lugar de la aprehensión, como a 25 metros, en toda la vía principal en Palito Blanco, específicamente afrente al letrero de Concremarca, vía sin alumbrado público en horas de la noche, realice el avalúo prudencial de los objetos que no fueron recuperados, basándome en lo expuesto por la victima en sus declaración y entrevistas, es todo”. ”. Contestando a ciertas preguntas, 1. ¿Manifieste el día que practicara la diligencia de investigación? Respuesta: 16 de abril de 2009, aproximadamente 3:45 pm. 2.- ¿Indique con que finalidad se traslado al lugar? Respuesta: Primero que nada para constatar donde había ocurrido el hecho, en segundo lugar realizar la inspección técnica tratar de ubicara evidencias de interés, ya habían pasado varios días del hecho. 3.- ¿El día que se traslado al lugar indicado al llegar al mismo se entrevisto con alguna persona? Respuesta: Si, con el propietario de la vivienda, familiar del denunciante principal. 4.- ¿Que le indicaba el ciudadano? Respuesta: Manifestó que días antes, había una reunión familiar en el frente con varias personas, en horas de la noche, cuando llegaron dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron mientras, otro recogía las pertenencias, al escuchar la sirena, emprenden veloz huida, y le dan seguimiento y alcanza a uno de ellos. 5.- ¿indique a este Tribunal, al practicar usted la inspección colecto alguna evidencia? Respuesta: No se colectó ninguna evidencia, el día que fui ya habían pasado varios días del hecho. 6.- ¿A qué conclusiones llego? Respuesta: El sitio donde ocurrió fue frente a una vivienda de fácil acceso, cualquier persona puede entrar a dicho inmueble, la puerta de acceso no tenía sistema de seguridad ni candado ni cilindro ni nada. 7.- ¿constato usted si a la vivienda tenía acceso a cualquier otra persona o un tercero? Respuesta: Tenia su puerta con pasador, pero no tenía sistema de seguridad era de fácil acceso, quien tenía conocimiento o que residía allí. Con respecto al acta de Inspección realizada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de las actas. 1.- ¿indique el día que practica la diligencia? Respuesta: En la calle 148 en la vía Palito Blanco, frente al letrero de la empresa Concremarca. 2.- ¿Tenía conocimiento al momento de practicar la inspección que delito se había cometido? Respuesta: Si. 3.- ¿Qué delito? Respuesta: De robo. 4.- ¿indique con que finalidad se traslado a ese sitio? Respuesta: Dejar constancia de las características del sitio donde fue aprehendido el ciudadano, las condiciones físicas. 5.- ¿Al llegar, usted logro entrevistarse con alguna persona? Respuesta: El mismo ciudadano, me condujo al sitio donde se aprehendió al ciudadano. 6.- ¿La persona le indico cuantas personas habían sido detenidas? Uno solo, porque el otro logro evadirse. 7.- ¿Le indicó esa persona que tiempo transcurrió desde el momento en que ocurrió el hecho y el momento de la aprehensión o la distancia de la aprehensión? Respuesta: Menos de un minuto, la distancia fue corta. 8.- ¿Indique al tribunal a que conclusión llego? Respuesta: Desde el sitio del hecho había una distancia de 20 metros aproximadamente, fue poco el trayecto entre un lugar y otro, es muy corto el tiempo. En cuanto al Informe de Avalúo Prudencial realizado a los objetos que fueron sustraídos. 1.- ¿De qué objeto se valió usted o de que información para practicar la valuación? Respuesta: De lo expuesto por los agraviados, en su declaraciones y en la entrevista conmigo, me indicaron los objetos y su valor .2.- ¿Qué objetos le indicaron? Respuesta: Fueron varios objetos, entre ellos un celular V8, un anillo con piedra de diamante, 3 anillos de oro, un reloj marca Michelle, un teléfono marca Nokia. 3.- ¿Qué valor estimado le dio usted al avalúo? Respuesta: El que me indicaron las personas, el teléfono Motorola 1.800 Bolívares para el momento, los 3 anillos de 4500, 1500 cada uno, el teléfono Nokia 350 Bolívares, el anillo de diamante 3.000 Bolívares, el reloj marca Michelle 800 Bolívares, y un reloj valorado en 350 Bolívares todo en 11.000 Bolívares aproximadamente, para el momento del avalúo. 4.- ¿Luego de la valuación a que conclusiones llego? Respuesta: Se llego a la conclusión de que el monto de la perdida era la cantidad de 11000 Bolívares, me base en lo manifestado por ellos mismo, de los objetos y su valor aproximado. Posteriormente el Defensor ABG. D.O. formuló las siguientes interrogantes: Solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. 1.- ¿Cómo funcionario que realizo diversas actuaciones veo tres, que logro usted investigar de interés criminalístico que pudiera comprometer la responsabilidad penal de alguna persona? Respuesta: Al momento de realizar las diligencias que pueda determinar, es lo que manifestó las misma víctima, evidencias físicas no se colectaron, ya habían transcurridos varios días de haber ocurrido el hecho.2.- ¿Algún objeto? Respuestas: Evidencias físicas no se colectaron. 3.- ¿Usted manifestó cuando el Ministerio Público lo interrogaba, que entrevisto a una persona? Respuesta: Al llegar a hacer la inspección me entreviste con el propietario de la vivienda. 4.- ¿Dejo constancia de eso? Respuesta: En el acta policial. 5.- ¿El nombre? ¿En el acta? Respuesta: Solo se deja plasmado el sitio. 6.- ¿Cuál es el acta policial que usted dice? Respuesta: En la de entrevista también se deja constancia. 7.- ¿Cuándo hizo el avalúo en qué consiste? Responder: En determinar el valor que tiene un objeto que no se tiene en la mano, no lo podemos describir, solo en lo basado por la personas. 8.- ¿Es referencial? Si es referencial. Seguidamente se deja constancia que La Juez realizó preguntas al Testigo. 1.- ¿Cuál es el nombre de la persona que usted entrevisto? Respuesta: A.S., una de las victimas. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

  3. - Declaración jurada del ciudadano A.E.S.M., … quien luego de prestar el juramento de ley e identificarse, expuso, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día 9 de abril, siendo 8 a 9 de la noche, me encontraba con unos familiares visitando a una cuñada, departiendo y tomando unos traguitos, de repente irrumpieron dos personas con pistola en mano, diciendo que era un atraco, me piden las llaves del carro y que no los mirara, nos despojaron de todas las pertenencias, celulares, carteras, prendas, todo fue muy rápido, afortunadamente, cuando oyeron que venía una patrulla, desistieron de quitarme la llave del carro, salimos tras ellos, la mayoría eran mujeres, y dos hombres vimos que la patrulla estaba persiguiendo a uno de ellos, lo agarraron en sentido contrario, perseguí al blanquito, pero estaba tomado y me caí, tenía mucha ventaja, hizo un disparo al aire, desistí, cuando regrese, encontré la patrulla, con uno detenido, el cuñado mío, ya estaba ahí, el me paso la billetera, nosotros queríamos tomar la justicia por nuestras propias manos, el funcionario lo monto en la patrulla al muchacho, yo recupere la cartera y nos fuimos para San francisco a poner la denuncia, me despojaron de un V8, a mi esposa de los aretes, a otras personas ahí los celulares, uno de los muchachos era de tez blanca, el otro moreno, no lo reconocería de verlo, porque el que tenia la pistola nos decía que no le miráramos la cara, todo fue rápido, como la carretera estaba ahí mismo, encontramos la patrulla eso fue lo que sucedió, es todo”. Seguidamente procedió, de conformidad con lo establecido el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: 1.- ¿Indique a este Tribunal día hora y lugar de los hechos? Respuesta: 9 de abril entre 8 y 9 de la noche. 2.- ¿El día de los hechos de que objetos fue despojado? Respuesta: Un celular, la cartera que la recupere, a la esposa mía unos aretes, unos anillos, a una amiga de ella un celular, la llave del carro que me la pedían no logre dársela, me pedían la llave del Honda que estaba parado allí. 3.- ¿Cuántas personas observó usted en el lugar? Respuesta: Dos personas del sexo masculino. 4.- ¿Observo las características? Respuesta: Uno blanco y otro moreno nos decían que no los miráramos, nos pusieron contra la pared, las demás eran unas mujeres, Solicitó se dejara constancia de la pregunta y de la respuesta. 5.- ¿Observó usted si la persona se encontraba armado? Respuesta: Uno, el de tez blanca. 6.- ¿Ese día observó o escucho alguna patrulla? Respuesta: Si esa fue la que nos salvo, ellos huyen cuando oyen la sirena y las luces y salen corriendo. 7.- ¿Observo cuando las personas emprendieron veloz huida? Respuesta: Salieron a la carretera está ahí mismo, salimos detrás persiguiéndolos, yo salía a la derecha y el otro cuñado mío al otro y llego la patrulla. 8.- ¿Qué distancia hay del lugar de los hechos al lugar donde aprehendieron? Respuesta: Como dos minutos que llegamos nosotros. 9.- ¿La distancia? Respuesta: Como 20 o 30 metros, aproximadamente, es cerca. 10.- ¿Ese día cuantas personas fueron detenidas? Respuesta: Una. 11.- ¿Cuando llega al lugar le indicó alguna palabra al funcionario? Respuesta: No, cuando llego, ya tienen metida a la persona de la patrulla, me entrego la cartera. Solicita que se deje constancia de la pregunta y la respuesta. 12.- ¿Cuándo habla de la cartera, que llega al lugar, quien se la entrego? Respuesta: El cuñado mío, yo venía de perseguir al otro. 13.- ¿Qué le indico? Respuesta: Te recuperamos la cartera, me la entrego y ya. Nosotros queríamos tomar justicia por nuestra propias manos, el muchacho lo metió, hubo un disparo creían que el disparo me había alcanzado yo me caí, yo me dedique fue a calmar a la esposa mía y los hijos míos. 14.- ¿Observo que detuvieran a la persona y se lo llevara algún lugar? Respuesta: Ellos se fueron y nosotros fuimos en mi carro a San Francisco. 15.- ¿formulo denuncia del robo? Respuesta: Si claro. Posteriormente el Defensor ABG. D.O. formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted manifestó en esta sala que uno de las persona lo puso de espalda con su cuñado? Respuesta: Si, cuando llegaron como éramos los hombres, nos dijeron no miren porque les doy un tiro. 2.- ¿Vio a esas personas? Respuesta: Las vi pero es muy difícil, uno de los muchachos le dio un empujón a mi suegra que es de edad, estaban los hijos míos. Solicita que se deje constancia de la pregunta y la respuesta. 3.- ¿La persona que se encuentra presente la reconoce como la que le hizo el robo? Respuesta: No, todo fue rápido como ellos decían que no los miráramos no lo puedo reconocer, uno blanco y otro moreno, fíjese que no hacían 10 minutos me quería ir, yo le decía a la esposa mía que nos fuéramos, mi cuñado me decía que quédese tranquilo no hay peligro, en ese momento nos gritan es un atraco, primera y última vez que fui a esa casa. Solicita que se deje constancia de la pregunta y la respuesta 4.- ¿Con respecto a una cartera que se la entregaron, quien se la entrego? Repuesta: El cuñado mío. Seguidamente la Jueza realizó preguntas al Testigo. 1.- ¿Cómo recupero su cuñado la cartera? Respuesta: No sé, cuando llegue me dijo aquí esta. 2.- ¿Como la había perdido? Respuesta: El ladrón me la saco de mi pantalón, cuando nos pusieron de espalda me la saco, quien de los dos no sé, el celular me lo quitan porque lo tenía en la manos. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

  4. - Declaración jurada del ciudadano C.A.R.R., … luego de juramentado rindió testimonio, quien luego de prestar juramento, manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo voy a decir la verdad, porque yo esa vez estaba tomando, no se, hubo un asalto en mi casa, la verdad yo no se ni quien fue, porque yo estaba demasiado bebido, nos fuimos hasta allá y agarramos a una persona, no se, y fuimos a Polisur, pusimos la denuncia, nos regresamos a la casa y como a los tres días me citaron para hacer otra declaración, hice mi declaración allá y hasta ahora nuevamente, es todo”. A algunas preguntas responde: 1.- ¿Señor Claudio, indíquele día hora y lugar de los hechos que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue un viernes santo como de 8:30 a 9 de la noche. 2.- ¿Indíquele a este Tribunal que fue lo que sucedió el día que usted acaba de narrar? Respuesta: Bueno, lo que recuerde pues, estábamos tomando, haciendo una parrillita, llegaron dos señores, nos encañonaron, tomaron lo que iban a tomar y se fueron y en la salida se escucho un disparo. 3.- ¿Qué hicieron esos señores? Respuesta: Bueno uno apunto y el otro recogió las pertenencias de los que estábamos ahí presentes. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. 4.- ¿De que objeto fue despojado usted ese día de los hechos? Respuesta: Bueno a mi me quitaron la billetera no tenia nada, lo que tenia era la carta medica y la licencia. 5.- ¿Ese día de los hechos, observo usted que esas personas que llegaron se encontraban armadas? Respuesta: Si uno estaba armado. 6.- ¿Qué le indicaron esas personas cuando llegaron? Respuesta: Que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían. 7.- ¿Ese día observo si detuvieron alguna persona? Respuesta: Si, se detuvo una persona. 8.- ¿Quién detuvo a la persona que usted indica? Respuesta: Eso lo detuvimos entre el policía y yo. 9.- ¿Cuándo indica, señor Claudio que lo detuvo tanto el funcionario como usted, en que momento participó el funcionario? Respuesta: Llegamos como quien dice juntos. 10.- ¿Quién detuvo a la persona, usted o el funcionario? Respuesta: No le se decir porque estábamos ahí todos revueltos, que si el llegó, yo no voy a estar pendiente de si el llegó primero o de que yo llegara primero, lo agarramos y nos fuimos al suelo. 11.- ¿Ese día fue despojado el ciudadano que usted menciona de algún objeto? Respuesta: No. 12.- No fue despojado de nada? Respuesta: No, no tenia arma ni nada de eso. 13.- ¿Alguna cartera? Respuesta: No, es mas estaba una cartera tirada en el suelo que era la de mi cuñado, llegue yo la recogí y se la pase a mi cuñado sin que el policía se diera cuenta. 14.- ¿Cuántos funcionarios participaron en la detención del ciudadano? Respuesta: Uno. 15.- ¿Cómo fue su participación ese día? Respuesta: Agarramos al muchacho. 16.- ¿Ese día de la detención que le indicaron ustedes al funcionario que participó en el procedimiento? Respuesta: Yo golpee al muchacho. 17.- ¿Y que le manifestó al funcionario? Respuesta: Que lo que daba era ganas de matarlo, lo que daban ganas era de seguirlo golpeando. 18.- ¿Por qué no continuo golpeando al ciudadano? Porque el funcionario no los quito y nos llevo hasta Polisur. Posteriormente el Defensor ABG. D.O. quien formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted fue declarado en algún organismo policial? Respuesta: Si, en Polisur. 2.- ¿Usted fue notificado o citado por el Ministerio Público? Respuesta: Si. 3.- ¿Usted declaró ante el Ministerio Público también? Respuesta: No, no al Ministerio Público no, o sea la noche del suceso y dos días después que fue allá en Polisur. 4.- ¿Cuántas declaraciones ha dado usted? Respuesta: Una sola declaración. 5.- ¿En que organismo? Respuesta: En Polisur Sierra Maestra. 6.- ¿El Ministerio Público no lo llamo usted a declarar por los hechos? Objeción Fiscal: El Testigo esta diciendo que ya el declaró una sola vez en Polisur no tiene porque decir si el Fiscal lo llamo o no lo llamó. La Jueza profesional ordena contestar. Respuesta: No me llamo. La Defensa manifiesta que el señor Claudio como un supuesto testigo presencial, el Ministerio Público ha debido llamarlo porque el es el encargado para todas las investigaciones del caso: La Jueza del Despacho indica que para eso el Ministerio Público dispone de los órganos de policía para eso. La defensa indico que solicitó Rueda de Reconocimiento y el Fiscal no la realizó y que eso hubiera podido esclarecer mas el caso. Continúan las preguntas de la Defensa: 7.- ¿Usted manifestó que estaba demasiado tomado en el momento de los hechos? Respuesta: Si 8.- ¿A que se refiere usted? Respuesta: Que estaba demasiado tomado, tenía dos días tomando. 9.- ¿Usted se percato de las personas que entraron en su casa? Respuesta: Respuesta: Vi la cantidad de personas más no el rostro. 10.- ¿Usted no logró identificar a las personas autoras del hecho? Respuesta: No. Solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta 11.- ¿El ciudadano que esta aquí presente, usted logro verlo introducido en su casa robando? Respuesta: No. 12.- ¿Con respecto a la cartera usted manifestó que encontró una cartera, a donde? Respuesta: En el suelo. 13.- ¿Y esa cartera era propiedad? Respuesta: De mi concuñado. 14.- ¿No se sabe de donde provino esa cartera, a quien se le consiguió ni nada? Respuesta: No. Seguidamente se deja constancia que la Juez realizó preguntas al Testigo. 1.- ¿Señor Claudio, Tenia dos días tomando? Respuesta: Si, miércoles, jueves y viernes santos. 2.- ¿Cómo a que distancia de donde sucedieron los hechos usted pudo capturar a ese señor? Respuesta: Como de aquí a allá, como de aquí a la pared, teníamos la distancia. 3.- ¿El se quedo allí parado? Respuesta: No, el salio corriendo y como teníamos del trayecto corto como de aquí a la pared, era la distancia entre él y yo. 4.- ¿Usted corrió? Respuesta: Atrás de él. 5.- ¿Atrás de quien? Respuesta: Detrás del muchacho, del ladrón. 6.- ¿Cómo era el? Respuesta: Era un muchacho alto él, moreno, es lo único que pude, o quizás era de noche 8:30 o 9 de la noche Uno alto moreno. Es lo único que pude, era de noche 8 y media a 9 de la noche. El Tribunal advierte al testigo sobre la obligación que tiene de decir la verdad y sobre el hecho que mentir bajo juramento ante una autoridad judicial. 7.- ¿Describa a la persona que capturo, como era? Respuesta: Alto blanco, es lo único que pude ver. 8.- ¿Alto y blanco? Respuesta: Si, es decir, había, o sea lo que pude ver alto moreno y el otro el otro era mas alto que yo y blanco, porque iban dos y cuando sonó el disparo se abrieron, yo me le pegue a uno y mi concuñado se le pegó al otro. 9.- ¿De quien era la cartera? Respuesta: De mi concuñado. 10.- ¿Qué hacia en el piso? Respuesta: No se yo la agarre y se la entregue. 11.- ¿Qué le dijo cuando se la entrego? Respuesta: Aquí esta la cartera. 12.- ¿Nada mas eso? Respuesta: Nada mas eso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

    El acusado J.R.P.M., manifestó no querer declarar, incorporándose al debate judicial las pruebas documentales, tales ACTA POLICIAL, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por el funcionario S.F., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco como el acta policial, el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09 de abril de 2009, formulada por el ciudadano A.E.S.M., ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 9 de abril de 2009, formulada por el ciudadano C.A.R.R., ante el Instituto de Policía del Municipio San Francisco, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0545-09, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el funcionario E.R., número de placa 396, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos que originaron el presente juicio, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0546-09, de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el funcionario E.R., placas número 396, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de la Policía Municipal de San Francisco realizada en la calle 148 de la Vía denominada Palito Blanco, donde se practico la detención del acusado J.R.P.M.; ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° PSF-AP-0050-2009, fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el funcionario E.R., placa número 396 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, realizada sobre un teléfono celular marca Motorola modelo V8, un anillo de oro con piedra de diamante, un reloj marca Michell, tres anillos de oro, un reloj y un Teléfono celular marca Nokia, cuyo contenido es el siguiente: “…Motivo: Practicar Experticia de Avalúo prudencial sobre los objetos no recuperados. Que arrojo un monto de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs.), conclusión a la que llegan por la exposición de la parte agraviada.

    Asimismo, se observa del Capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la Jueza a quo, fundando su decisión en los artículos 13 (finalidad el proceso) y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (“…la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…), señalando que de las pruebas practicadas en juicio, llega a la conclusión que:

    “El día 9 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano A.E.S.M., víctima en la presente causa, reunido con sus familiares en la vivienda de su cuñado C.A.R.R., ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, calle 148 de la Vía a Palito Blanco, específicamente diagonal a la entrada de la empresa Concremarca, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuando en ese preciso momento ingresan dos personas desconocidas, uno de los cuales resultó ser el acusado de las actas ciudadano J.R.P.M., quien era acompañado por otro sujeto que portaba un arma de fuego, manifestando a los presentes que eso era un atraco y que no opusieran resistencia y entregaran sus pertenencias sin mirarlos, y mientras el desconocido que logró evadirse apuntaba con su arma de fuego a las víctimas, el acusado J.R.P.M., las despojaba de sus pertenencias, a saber 1.- Un teléfono celular marca Motorola modelo V8. valorado en Un mil novecientos Bolívares (1.900,00 Bs.) 2.- Un anillo de oro con piedra de diamantes, valorado en Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 3.- Un Reloj marca Michell, con un valor de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) 4.- Tres anillos de oro, valorados cada uno de ellos en Un mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) para un total de Cuatro mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.) 5.- Un Reloj valorado en Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,00 Bs.) Y, 6.- Un Teléfono celular marca Nokia con un valor de Trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.). Para un total General de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs.) aproximadamente; pero en ese momento se acerca una unidad policial correspondiente a la Policía Municipal de San Francisco conducida por el funcionario S.A.F.A., por lo que los agresores emprenden veloz huida, siendo seguidos por una de las victimas, específicamente por el ciudadano A.E.S.M. quien siguió al individuo que logro escapar, luego de hacer un disparo, y por el ciudadano C.A.R.R., quien siguió al que fue aprehendido e identificado como J.R.P.M., acusado de las actas; entonces los vecinos solicitan auxilio a la Unidad policial y ésta acude de inmediato logrando la captura del hoy acusado J.R.P.M., quien fue entregado al funcionario Policial S.A.F.A., quien debió resguardarlo para evitar que fuera agredido por los presentes. Así mismo quedó plenamente demostrado y probado que el ciudadano A.E.S.M., fue despojado de su cartera, la cual le fue sustraída del bolsillo trasero de su pantalón, mientras eran apuntados por el otro desconocido, la cual fue recuperada por el ciudadano C.A.R.R., en medio de la confusión del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del acusado de las actas J.R.P.M., procediendo el ciudadano C.A.R.R. a hacerle entrega de la misma al ciudadano A.E.S.M., razón por la cual la referida cartera no se encuentra entre los objetos recuperados un forma parte del Avalúo Prudencial. “(Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

    Señalando que:

    “Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, en su escrito acusatorio, que fue debidamente ratificada, en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe por lo tanto una perfecta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado de Juicio y el hecho por el cual que se sentencia…salvo con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, quien calificó los hechos cometidos por el acusado J.R.P.M., como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1º del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.S.M., sobre la cual esta juzgadora considera que la calificación correcta es ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 3º (sic) del artículo 84 del mismo texto penal, por cuanto quedo demostrado que el acusado J.R.P.M., prestó su asistencia durante la ejecución de los hechos que dieron origen al presente juicio, cuya advertencia no se hizo durante la audiencia de juicio oral, en virtud que el mencionado cambio, no constituye un cambio relevante de la situación jurídica del Acusado J.R.P.M., por cuanto la rebaja que señala la norma del artículo 84 del Código Penal Venezolano, es la misma tanto para el numeral 1°(sic) como para el encabezado del numeral 3°(sic). (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Aduciendo la Jurisdicente de instancia en el Capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN”, que:

    De las pruebas, validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, apreciadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado Séptimo de Juicio, que quedó plenamente demostrado, sin que medie duda alguna, que El día 9 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano A.E.S.M., víctima en la presente causa, reunido con sus familiares en la vivienda de su cuñado C.A.R.R., ubicada en el Barrio Villa Aeropuerto, calle 148 de la Vía a Palito Blanco, específicamente diagonal a la entrada de la empresa Concremarca, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuando en ese preciso momento ingresan dos personas desconocidas, uno de los cuales resultó ser el acusado de las actas ciudadano J.R.P.M., quien era acompañado por otro sujeto que portaba un arma de fuego, manifestando a los presentes que eso era un atraco y que no opusieran resistencia y entregaran sus pertenencias sin mirarlos, y mientras el desconocido que logró evadirse apuntaba con su arma de fuego a las víctimas, el acusado J.R.P.M., las despojaba de sus pertenencias, a saber 1.- Un teléfono celular marca Motorola modelo V8. valorado en Un mil novecientos Bolívares (1.900,00 Bs.) 2.- Un anillo de oro con piedra de diamantes, valorado en Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 3.- Un Reloj marca Michell, con un valor de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) 4.- Tres anillos de oro, valorados cada uno de ellos en Un mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) para un total de Cuatro mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.) 5.- Un Reloj valorado en Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,00 Bs.) Y, 6.- Un Teléfono celular marca Nokia con un valor de Trescientos cincuenta Bolívares (350,00 Bs.). Para un total General de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs.) aproximadamente; pero en ese momento se acerca una unidad policial correspondiente a la Policía Municipal de San Francisco conducida por el funcionario S.A.F.A., por lo que los agresores emprenden veloz huida, siendo seguidos por una de las víctimas, específicamente por el ciudadano A.E.S.M. quien siguió al individuo que logro escapar, luego de hacer un disparo, y por el ciudadano C.A.R.R., quien siguió al que fue aprehendido e identificado como J.R.P.M., acusado de las actas; entonces los vecinos solicitan auxilio a la Unidad policial y ésta acude de inmediato logrando la captura del hoy acusado J.R.P.M., quien fue entregado al funcionario Policial S.A.F.A., quien debió resguardarlo para evitar que fuera agredido por los presentes. Así mismo quedó plenamente demostrado y probado que el ciudadano A.E.S.M., fue despojado de su cartera, la cual le fue sustraída del bolsillo trasero de su pantalón, mientras eran apuntados por el otro desconocido, la cual, fue recuperada por el ciudadano C.A.R.R., en medio de la confusión del momento que en que(sic) se llevó a cabo la aprehensión del acusado de las actas J.R.P.M., procediendo el ciudadano C.A.R.R. a hacerle entrega de la misma al ciudadano A.E.S.M., razón por la cual la referida cartera no se encuentra entre los objetos recuperados un forma parte del Avalúo Prudencial.

    (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    De las ut supra transcripciones observan estas Juezas de Alzada, que la Jueza a quo al emitir el fallo recurrido, no realiza un verdadero y cónsono análisis de las pruebas practicadas en el debate judicial, esto es, no analiza la declaración de los testigos A.E.S.M. (víctima), C.A.R.R., y S.A.F.A. (funcionario policial actuante en la aprehensión del hecho que diera lugar a este proceso penal), al igual que las pruebas documentales, tales como el Acta Policial levantada por el funcionario S.F., así como el de Avalúo Prudencial, suscrita por el funcionario E.R., de manera discriminada y detallada cada uno de ellas por separadas y en su totalidad; valorándolas de manera parcial, sin a.e.s.c. y adminicularlos entre si, a objeto de apreciarlos y valorarlos según el conocimiento que los testigos tienen de los hechos acontecidos, y la pericia con la que realizan el informe técnico de la valuación de los objetos que fueron despojados de manera violenta por dos sujetos, uno de los cuales presuntamente logra ser capturado y posteriormente detenido, quedando identificado como J.R.P.M., apreciándose por el contrario, que efectivamente la Jueza a quo no ha realizado una acorde decantación de los órganos probatorios conforme a derecho, esto es, llega a la conclusión de una sentencia condenatoria, sin subsumir los hechos con el derecho aplicado, conforme lo establece el procedimiento penal vigente y las normas de la sana crítica dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir, siguiendo las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias.

    Por lo que efectivamente le asiste la razón al apelante cuando refiere en su escrito impugnatorio, que la Jurisdicente de instancia en su recurrida “incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, al establecer hechos que fueron verificados en el debate oral y público, tal como queda asentado y establecido en el cuerpo de la sentencia en la parte No III referida a: "Hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio". No. V "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", y No. VI "Fundamentos de Hecho y de Derechos que motivaron la decisión", que no tiene coherencia lógica-jurídica entre sí, que permitió sin técnica alguna plasmar una sentencia de culpabilidad donde no existió la prueba que mi defendido hubiera sido el responsable de dicho delito. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Tal afirmación surge, del estudio que de las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos hace esta Alzada, a saber, el ciudadano A.E.S.M. (víctima) señala en el juicio oral y público que, si bien es cierto que fue objeto de un delito contra la propiedad, en el cual el y varias personas que se encontraban reunidas departiendo “y tomando unos traguitos “ el día 09 de abril en horas de la noche, fueron amenazados con arma de fuego, “diciendo que era un atraco”, siendo despojados de sus pertenencias, y “…cuando oyeron que venía una patrulla, desistieron de quitarme la llave del carro, salimos tras ellos,…vimos que la patrulla estaba persiguiendo a uno de ellos, lo agarraron en sentido contrario, perseguí al blanquito, pero estaba tomado y me caí, tenía mucha ventaja, hizo un disparo al aire, desistí,…” que cuando regreso, “encontré la patrulla, con uno detenido, el cuñado mío, ya estaba ahí, el me paso la billetera,…yo recupere la cartera y nos fuimos para San francisco (sic) a poner la denuncia…” señala que no los reconocería , “…porque el que tenia la pistola nos decía que no le miráramos la cara, todo fue rápido, como la carretera estaba ahí mismo, encontramos la patrulla eso fue lo que sucedió, es todo”. Advirtiéndose igualmente que a preguntas realizadas contesta que eran dos los sujetos que irrumpieron en el sitio; que uno era de tez blanca y estaba armado y los apuntaba; que el otro era uno moreno y era el que los despojaba de sus pertenencias; que cuando escuchan la sirena y luces de la patrulla los sujetos salen huyendo; que el salio persiguiendo a uno que corrió a la derecha y su cuñado al otro y llego la patrulla siendo detenido un ciudadano; que cuando regresa de la persecución consigue dentro de la patrulla al acusado, y su cuñado le entrega su billetera. Refiriendo a preguntas realizadas por la defensa que no reconoce a la persona que perpetro el hecho delictivo, señalando que “…todo fue rápido como ellos decían que no los miráramos no lo puedo reconocer, uno blanco y otro moreno”; y aun cuando señala igualmente que “la cartera” que le entrego su cuñado, “…El ladrón me la saco de mi pantalón, cuando nos pusieron de espalda me la saco, quien de los dos no sé.

    De igual forma el ciudadano C.A.R.R., manifestó en sala de audiencias en el contradictorio lo siguiente: “Yo voy a decir la verdad, porque yo esa vez estaba tomando, no se, hubo un asalto en mi casa, la verdad yo no se ni quien fue, porque yo estaba demasiado bebido, nos fuimos hasta allá y agarramos a una persona, no se, y fuimos a Polisur, pusimos la denuncia, …”A algunas preguntas responde: que Eso fue un viernes santo como de 8:30 a 9 de la noche; que lo que recuerda es que “… estábamos tomando, haciendo una parrillita, llegaron dos señores, nos encañonaron, tomaron lo que iban a tomar y se fueron y en la salida se escucho un disparo.”; que uno de ellos apuntaba a los presentes y el otro recogía las pertenencias; que a el le quitaron la billetera; que observo que uno de ellos estaba armado; que llegaron diciendo que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían; que ese día entre “el policía” y el detuvieron a una persona; a la pregunta de quien llego primero a detener al sujeto en cuestión, responde “No le se decir porque estábamos ahí todos revueltos, que si el llegó, yo no voy a estar pendiente de si el llegó primero o de que yo llegara primero, lo agarramos y nos fuimos al suelo”; y a las preguntas ¿Ese día fue despojado el ciudadano que usted menciona de algún objeto? Respuesta: No. 12.- No fue despojado de nada? Respuesta: No, no tenia arma ni nada de eso. 13.- ¿Alguna cartera? Respuesta: No, es mas estaba una cartera tirada en el suelo que era la de mi cuñado, llegue yo la recogí y se la pase a mi cuñado sin que el policía se diera cuenta. ¿Usted manifestó que estaba demasiado tomado en el momento de los hechos? Respuesta: Si; “Que estaba demasiado tomado, tenía dos días tomando; ... miércoles, jueves y viernes santos…” que no vio el rostro de las personas que se introducen a su casa, ni logró identificar a las personas autoras del hecho delictivo; que “la cartera” propiedad de su cuñado la recogió del suelo; que el salio corriendo detrás del “ladron”, que era “…un muchacho alto él, moreno, es lo único que pude, o quizás era de noche 8:30 o 9 de la noche Uno alto moreno. Es lo único que pude, era de noche 8 y media a 9 de la noche.” Luego de esta respuesta deja constancia el Tribunal a quo que “…el Tribunal advierte al testigo sobre la obligación que tiene de decir la verdad y sobre el hecho que mentir bajo juramento ante una autoridad judicial, y le pregunta “ 7.- ¿Describa a la persona que capturo, como era? Respuesta: Alto blanco, es lo único que pude ver. 8.- ¿Alto y blanco? Respuesta: Si, es decir, había, o sea lo que pude ver alto moreno y el otro el otro era mas alto que yo y blanco, porque iban dos y cuando sonó el disparo se abrieron, yo me le pegue a uno y mi concuñado se le pegó al otro. 9.- ¿De quien era la cartera? Respuesta: De mi concuñado. 10.- ¿Qué hacia en el piso? Respuesta: No se yo la agarre y se la entregue. 11.- ¿Qué le dijo cuando se la entrego? Respuesta: Aquí esta la cartera. 12.- ¿Nada mas eso? Respuesta: Nada mas eso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Asimismo, de la declaración rendida por el funcionario S.A.F.A. (funcionario policial actuante en la aprehensión del hecho que diera lugar a este proceso penal), se constata que el funcionario refiere que el día 09 de abril de 2009, por la vía Palito Blanco, en la calle 148,sector de la empresa Concremarca, siendo como las “…las 8:00 pm, observé a la comunidad que perseguían a un ciudadano, y gritaban que los habían robado, me baje de la unidad y le di seguimiento por todo palito blanco, el otro se metió a la trilla de concremarca, le di seguimiento y lo restringí a pocos metros del lugar, le realice la inspección corporal; posteriormente, llegaron algunos ciudadanos de la comunidad y me informaron que era uno de los que los había a saltado y procedí a la restricción del mismo y pasarlo a nuestra sede policial, es todo”. A preguntas realizadas contesta que el día que sucedieron los hechos detuvo a al ciudadano que se encuentra en la sala; “… Le realice la inspección y el entregó una cartera.”; que no tenía ningún objeto o arma de fuego; a preguntas del defensor ¿Cuándo usted requisó al ciudadano aquí presente J.P. que le encontró? Respuesta: De hecho punible, ningún objeto, portaba una cartera y se la entrego a un ciudadano. 7.- ¿Nada relacionado con el hecho? Respuesta: Nada.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Igualmente, a preguntas del Tribunal tales como “4.- ¿Usted dijo que el acusado saco una cartera y se la entrego a un vecino? Respuesta: A un ciudadano de los que llego al lugar, a él lo venían persiguiendo, yo lo perseguí y ellos venían atrás. 5.- ¿a uno de los que lo perseguían? Respuesta: Si. 6.- ¿La persona a quien el acusado le entrego la cartera es uno de los denunciantes? Respuesta: No recuerdo si fue al denunciante o a otra persona, había mucha gente en ese lugar. 7.- ¿Usted como funcionario no verificó la razón por la cual el acusado le estaba entregando una cartera a uno de los vecinos de la comunidad? Respuesta: No verifique lo que hice fue resguárdalo la comunidad le iban a caer encima, por eso lo lleve la hospital. 8.- ¿Usted ni verifico el contenido de la cartera, ni la identidad a quien se le entregó? Respuesta: No lo verifique. 9.- ¿Usted como funcionario no creyó en la necesidad de verificar si esa cartera había sido objeto del delito denunciado y por el cual la comunidad perseguía al acusado? Respuesta: Si quise verificar pero por la premura del caso preferí montarlo en la unidad y llevarlo al comando, me encontraba solo. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    De las anteriores declaraciones se observa efectivamente que la Jueza de mérito, tomó en consideración la declaración de los referidos testigos, de una manera muy global y generalizada, sin sopesar y entrar a analizar las contradicciones que evidentemente dimanan de ellas, arguyendo en la motivación de su sentencia que dichas contradicciones son superables por no ser puntuales, ni sustanciales, aun cuando manifiesta que la certeza y credibilidad de las testimoniales, deviene no solo de la forma en que estos conocen del hecho, y de las características que rodean el suceso en si, lo cual igualmente comportara la expresión de sus opiniones sobre las circunstancias en que este ocurrió, así como las conclusiones que los testigos tengan sobre lo observado, señala igualmente que “…si el Juez considera imposible la existencia de ese hecho en las circunstancias anotadas debe negarle eficacia probatoria al testimonio. Si el hecho fuera imposible desde el punto de vista físico la credibilidad será nula…..omissis….3.- La credibilidad de su exposición conforme a la sinceridad del declarante, por lo tanto no es muy aconsejable generalizar. El Juez examina cada caso y dará credibilidad de acuerdo a la verosimilitud de los hechos. En conclusión la credibilidad del testimonio depende del examen del testigo, de sus capacidades físicas y mentales, de la verosimilitud de los hechos narrados, de la razón de su dicho, etc…” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Todo lo cual luce contradictorio con lo ejecutado por la Jurisdicente de instancia en la recurrida, pues si bien es muy cierto que la apreciación de las pruebas, bajo el principio de inmediación y contradicción corresponden al juez de mérito y éste es autónomo en cuanto a tal valoración, estimación y desestimación, -pues es sólo mediante la percepción directa que tiene el Juez de las pruebas que se practican durante el desarrollo del juicio en su presencia, es donde se obtienen los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia,- no es menos cierto que dicha valoración debe sujetarse a los cánones legales correspondientes, pues tal apreciación es jurisdiccional, no discrecional, en este sentido, es oportuno citar, el criterio jurisprudencial relativo a la debida motivación de las sentencias, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisprudencial y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Subrayado original. Sentencia Nº 434, de fecha 02-12-2003), (Negrillas de esta Sala de Corte).

    Pues bien, al no obedecer estas contradicciones a la sola discrepancia que pueda surgir entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, y lo cual por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado; siendo el caso bajo estudio que tal valoración, adolece de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituya un error in judicando, que violenta la efectiva tutela judicial, toda vez que la Juzgadora de instancia realiza desacertadamente una valoración como ya supra señalamos, muy generalizada y apartada de la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, toda vez que se observa dirigida a la búsqueda de la culpabilidad penal del justiciable, sin detenerse a realizar un análisis pormenorizado de las declaraciones rendidas por los testigos victimas de marras, de los cuales, solo se infiere sin lugar a equívocos, que el día de los hechos se encontraban ingiriendo licor, manifestando uno de ellos que estaba ingiriendo licor desde el miércoles al viernes (día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso penal), todo lo cual desmerita sobremanera, no solo la capacidad física de los testigos, sino la percepción intelectiva y psíquica de los mismos, lo que a todas luces y de manera impretermitible, lleva a concluir a este Órgano Colegiado, que dichos testimonios no pueden ser confiables, y por ende no se bastan por si solos, como prueba directa de la cual se desprenda la participación del acusado en el hecho delictivo de cuya comisión se le acusa.

    Tales consideraciones, son susceptibles de ser aplicadas, respecto de la declaración realizada por el funcionario S.A.F.A., quien aun cuando señala que asiste al sitio del suceso y aprende al acusado, se contradice en señalar si a este ciudadano se lo entrega la comunidad una vez que luego de la persecución lo detienen, o lo detiene el una vez que luego de la persecución le da alcance; e igualmente se contradice en cuanto a que, al hacerle la inspección corporal al sujeto detenido, le consigue una billetera o “cartera”, que le entrega a un ciudadano del sector del cual no recuerda si era o no víctima; señalando igualmente que no le fue decomisado objeto alguno de interés criminalístico al sujeto detenido. De todo lo que se evidencia, además de un testimonio contradictorio y fuera de toda lógica, una mal praxis policial, que lejos de garantizar seguridad a la comunidad, conlleva groseramente a la impunidad, en ocasión a un procedimiento que dista mucho de la verdadera función de un órgano policial.

    Sobre la base de los razonamientos supra transcritos que cuestionan el convencimiento de la juzgadora de mérito acerca de la motivación que fundamenta la culpabilidad del justiciable de autos, se concluye igualmente en que la Jueza a quo realizó un análisis y valoración fraccionado de las pruebas enunciadas, y en este sentido es menester mencionar, como lo ha venido expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio (lo cual de dejara constar en actas de debate y hasta en videos grabaciones, si se contara con tales medios de reproducción), sino una relación sucinta y coherente de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, impidiendo de esta forma los vicios en la recurrida.

    De manera que, del estudio del asunto sub examine se colige que el argumento de inmotivación de la recurrida pretendido por el accionante es acertado, considerando las integrantes de esta Corte de Apelaciones necesario destacar que la motivación de toda sentencia, comporta la explicación, la explanación de la fundamentación jurídica de la solución que se proporciona en el caso concreto que se juzga, no bastando para ello una mera exposición de dichos fundamentos, sino que ha de ser el resultado del razonamiento lógico, criterio que asumen tratadistas como F.C.B., en su obra “La Tutela Judicial Efectiva” (página 206, Año 1994. Madrid. España), cuando señala que la sentencia debe bastar el propio convencimiento del Juez, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, debiendo explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma; por lo que la motivación de una sentencia presume una “justificación racional”, del fallo mediante un razonamiento “no abstracto sino concreto” (obra y autor citado, página 211).

    Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado: “… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001).

    De igual forma, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

    … Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001),(Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Por su parte el Dr. H.P.-Pernía, mas recientemente en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere que:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente. (Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72). (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal ha señalado:

    …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

    . (Sentencia de fecha 11-03-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, criterio que ha sido ratificado en Decisión N° 288, de fecha 11-06-07) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Considerando esta Sala oportuno citar la Sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .(Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Asimismo, ha dejado establecido la misma Sala:

    … Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    (Sentencia No. 656, de fecha 15 de noviembre de 2005) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Reiterando de manera pacífica dicho criterio cuando expresa:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .( Sentencia N° 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, Sala de Casación Penal),( Negrillas de esta Sala).

    En este orden de ideas, la misma Sala ha señalado en Decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

    … Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    (Decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    “...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

    Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  5. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  6. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  7. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  8. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    (Sentencia No. 186, Exp: C06-0025, de fecha 04/05/2006. Ponente: Magistrado DR. H.M.C.F.) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    …El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias

    (Sentencia N° 1.676, del 3 de agosto de 2007. En un sentido similar, Vid. Sentencia N° 4.370, del 12 de diciembre de 2005). (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    …la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…

    (Sentencia Nº 086, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008) (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Asimismo, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .(Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la citada norma, ya que no establece la recurrida clara y coherentemente, y mediante un criterio debidamente crítico, objetivo y congruentemente razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la comprobación de la culpabilidad del acusado de autos J.R.P.M., concluyendo inexorablemente, quienes aquí deciden, que siendo que el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, el de reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega es solo por intermedio del acervo probatorio, de todas y cada una de las pruebas que deben ser practicadas y apreciadas posteriormente en el proceso, según lo prescribe la Ley, tal y como lo dispone el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a dicha finalidad que debe orientarse el Jurisdicente para el establecimiento de un fallo justo, al adoptar su decisión, lo cual no se observa en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, pues como ya se dejo sentado, del análisis de la recurrida se evidencia que la Sentenciadora no cumplió con su deber de motivar debidamente el fallo recurrido basada en los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y como tal ha de conformar un instrumento de convicción, de manera que se explique por sí solo y como resultado de la valoración de todas las pruebas existentes en autos, todo lo cual acarrean la Nulidad del fallo, declarando consecuencialmente CON LUGAR la solicitud del apelante.

    Por los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta Alzada se declara la Nulidad de la sentencia dictada en el juicio oral y público celebrado por el supra citado Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, quien emitió la Sentencia N° 40-10, dictada en fecha seis (06) de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado, ciudadano J.R.P.M., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.S.M., condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo conforme lo establecen los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195, 196 y 456 del comentado Código Penal Adjetivo. SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto al decreto de sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que recae sobre el ciudadano J.R.P.M. por una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por el accionante, siendo que el citado encausado, se encontraba privado de su libertad en el desarrollo del juicio oral y público, con la declaratoria de la nulidad de la sentencia impugnada, se retrotrae la causa, al estado en la cual se encontraba para dicho acto procesal, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara Sin Lugar tal pretensión y se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada al ciudadano J.R.P.M.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que preceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano Abogado D.O.T., actuando en su carácter de defensor del acusado J.R.P.M..

SEGUNDO

ANULA la Sentencia N° 40-10, dictada en fecha seis (06) de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. Todo conforme lo establecen los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del comentado Código Penal Adjetivo.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y 457del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDOSE la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano J.R.P.M..

El anterior fallo ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los Archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 004-11.

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

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