Decisión nº 1145 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000043

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Olondy Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.682.495, civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G. y A.P.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629, V-16.166.317 y V- 17.358.795 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos las matriculas Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980 y 152.553 respectivamente.

DEMANDADO Sociedad Mercantil “CENTROCAMIONES BARINAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A.

APODERADOS

Abogado USTINOVK S.F.A. y N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514 y V-16.126.082 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.508 y 112.698 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Olondy Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.682.495, civilmente hábil, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio C.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 74.436, en fecha 23 de abril del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 26 de abril del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.495 contra la Sociedad Mercantil “CENTROCAMIONES BARINAS C.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 días del mes de marzo del año 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.495 contra la Sociedad Mercantil CENTROCAMIONES BARINAS C.A., ambos ampliamente identificados en autos, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 28 de marzo de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en fecha 13 de abril de 2011 esta Alzada dicta auto mediante el cual suspende la celebración de la audiencia de apelación para el quinto día despacho siguiente, de acuerdo a lo solicitud realizada por las partes a través de diligencia de esa misma fecha.

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto al salario por comisión.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Original de Recibos de Pago Resumido, expedido por Centrocamiones Barinas, C.A., a favor de la ciudadana Olondy Coromoto Guedez Márquez, correspondiente a la Nómina de Empleados del 16/03/2.009 al 31/03/2.009; 01/04/2.009 al 15/04/2.009; 16/04/2.009 al 30/04/2.009; 01/05/2.009 al 15/05/2.009; 16/05/2.009 al 31/05/2.009; 01/06/2.009 al 15/06/2.009; 16/06/2.009 al 30/06/2.009; 01/07/2.009 al 15/07/2.009; 15/07/2.009 al 30/07/2.009; 01/08/2.009 al 15/08/2.009 (folio 45 al 54). Observa esta Alzada que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por la ciudadana Olondy Guedez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Relación de Comisiones Financieras (folio 55 al 87). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 55 al 87 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Relación de Clientes, correspondiente al periodo 01/02/2.007 al 01/12/2.007 y 01/08/2.008 al 13/12/2.008 (folio 88 al 119). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto esta Alzada confirma que las documentales que rielan a los folios 88 al 119 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Relación de Comisiones devengados por Mapfre La Seguridad y por la ciudadana Olondy Guedez, correspondiente al periodo 01/02/2.007 al 28/02/2.007 (folio 120 al 133). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto esta Alzada confirma que las documentales que rielan a los folios 120 al 133 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Listado de Facturas agrupado por vendedor, en el periodo comprendido entre 01/01/2.007 al 13/11/2.009 (folio 134 al 147). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 134 al 147 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Estados de Cuenta, emanados de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, en el periodo comprendido entre el 01/01/2.007 al 31/07/2.009 (folio 148 al 216). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 148 al 216, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple, y los mismos constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 217). Tal documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil Banco Universal, con el objeto de informar:

Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, es cliente de esa institución, mantuvo o mantiene cuenta corriente, el numero de dicha cuenta corriente, los años de antigüedad que tiene con el Banco y finalmente si aun mantiene activa la referida cuenta.

Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, recibió en las siguientes fechas depósitos, con los siguientes montos en la cuenta corriente Nro. 0105-0049-40-1049324706, que a continuación se describen detalladamente:

Depósito de fecha 26-03-07, en cheque por un monto de 4.765.416,92

Depósito de fecha 25-04-07, en cheque por un monto de 8.717.182,63

Depósito de fecha 22-05-07, en cheque por un monto de 4.951.369,67

Depósito de fecha 22-06-07, en cheque por un monto de 10.390.936,95

Depósito de fecha 17-07-07, en cheque por un monto de 9.320.531.18

Depósito de fecha 23-08-07, en cheque por un monto de 8.623.127,87

Depósito de fecha 04-09-07, en cheque por un monto de 9.286.720,00

Depósito de fecha 24-10-07, en cheque por un monto de 13.276.187,44

Depósito de fecha 28-11-07, en cheque por un monto de 15.276.026,64

Depósito de fecha 24-12-07, en cheque por un monto de 13.218.889,63

Depósito de fecha 30-01-08, en cheque por un monto de 8.976,86

Depósito de fecha 31-01-08, en cheque por un monto de 8.000,00

Depósito de fecha 10-03-08, en cheque por un monto de 12.787,72

Depósito de fecha 31-03-08, en cheque por un monto de 19.820,00

Depósito de fecha 24-04-08, en cheque por un monto de 2.200,00

Depósito de fecha 27-05-08, en efectivo por un monto de 10.500,00

Depósito de fecha 25-06-08, en efectivo por un monto de 3.300,00

Depósito de fecha 22-07-08, en efectivo y cheque por un monto de 1.950,00

Depósito de fecha 29-08-08, en cheque por un monto de 9.226,77

Depósito de fecha 09-10-08, en cheque por un monto de 12.963,30

Depósito de fecha 18-11-08, en cheque por un monto de 7.237,50

Depósito de fecha 15-12-08, en cheque por un monto de 10.147,04

Depósito de fecha 16-01-09, en cheque por un monto de 3.101,10

Depósito de fecha 12-03-09, en cheque por un monto de 6.143,50

Depósito de fecha 21-04-09, en cheque por un monto de 15.000,00

Depósito de fecha 15-05-09, en cheque por un monto de 5.442,55

Depósito de fecha 22-06-09, en cheque por un monto de 8.000,00

Depósito de fecha 14-07-09, en cheque por un monto de 6.600,00

En todo y cada uno de los montos y fecha señaladas con anterioridad señale con respecto a los depósitos realizados en cheques, los cuales son todos a excepción de los descritos en las letra “P. Q”; el titular de la cuenta de los referidos cheques, el numero de la cuenta del cual eran realizados los mismos y el banco al cual pertenece las cuentas de todos y cada uno de los referidos depósitos.

Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, aun mantiene vigente y activa la cuenta con la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, se envíe una relación de los depósitos realizados en cheques a su cuenta personal Nro. 0105-0049-40-1049324706, en los periodos comprendidos desde el 17-08-09 hasta el 31-05-2010.

Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos N.M. y M.S.A..

Observa esta Alzada que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emanada de la página electrónica del Banco de Venezuela, de fecha 15/06/2.009 (folio 227). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, y el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Original de Recibos de Pago, expedido por Autollanos Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez (folio 228 al 247).

Original de Recibo de Pago, expedido por Autollanos Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez, por concepto de Liquidación y Pago de Vacaciones, correspondiente al periodo 01/02/2.008 al 31/01/2.009 (folio 248).

Original de Recibos de Pago, expedido por Centrocamiones Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez (folio 249 al 258).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 228 al 258 fueron reconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por la ciudadana Olondy Guedez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana Olondy Guedez, de fecha 31/07/2.009 (folio 259).

Original de Contrato de Trabajo con Salario de Eficacia Atípica, suscrito entre la ciudadana Olondy Guedez y Centrocamiones Barinas C.A., de fecha uno (01) de junio de 2.009 (folio 260).

Original de Carta de Transferencia de Personal, expedido por Autollanos Barinas, C.A. y dirigida a la ciudadana Olondy Guedez, de fecha uno (01) de marzo de 2.009 (folio 261).

Las documentales que rielan a los folios 259 al 261, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de Circular Informativa, de fecha uno (01) de marzo de 2.009 (folio 262). Observa esta Alzada que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatoria. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela, con el objeto de que remita una constancia o certificación de todos los estados de cuenta de Fideicomiso a favor de la trabajadora, ciudadana Olondy Coromoto Guedez Márquez, ya identificada, los retiros de intereses efectuados por la trabajadora y la debida relación en la que conste la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa CENTRO CAMIONES BARINAS, C.A., depositó en fideicomiso a favor de la mencionada ciudadana.

Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de que remita una constancia o certificación de todos los estados de cuenta, los retiros de intereses efectuados por la extrabajadora (OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ) respecto de los depósitos de antigüedad que en su favor efectuara la empresa CENTRO CAMIONES BARINAS, C.A., durante el año 2009; informando igualmente a través de una constancia o certificación de los estados históricos (cronológicos) y actualizado de la cuenta de fideicomiso que en esa institución existe a favor de la ciudadana Olondy Coromoto Guedez, y la debida relación en la que conste la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa Centro Camiones Barinas, C.A. depositó en fideicomiso a favor de la demandante, incluido los retiros que en calidad de anticipo, la ciudadana supra mencionada realizó.

Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, consta a los folios 342 al 351, oficio SU-IA/G-OF/2010/0355, de fecha 18 de enero de 2.011, emanado del Banco Provincial, Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.), mediante el cual dan respuesta a los oficios 142-2010 y 10-2011, sin embargo dichas resultas no fueron objeto del contradictorio, motivado a que su recepción y agregado a los autos fue en fecha posterior a la realización de la audiencia oral y publica de apelación, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se establece.

Solicita la prueba de informes por ante la Banca de Empresas e Instituciones del Banco Provincial, con el objeto de que informe lo siguiente:

La realización de pago de salarios a la extrabajadora OLONDY CORMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, por parte de CENTRO CAMIONES BARINAS C.A, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01-03-2009 y el 15-08-2009, realizado mediante abonos en las cuentas nóminas de la mencionada extrabajadora en dicha entidad bancaria, y las respectivas copias de los documentos que los comprueben.

La existencia del contrato BBVA CASH Nomina, según el cual CENTRO CAMIONES BARINAS C.A., y la entidad bancaria Banco Provincial, convinieron en realizar el pago quincenal de los salarios correspondientes a todos los trabajadores de CENTRO CAMIONES BARINAS C.A., a través de transferencia directa de fondos mediante debitos en las cuentas corrientes de esta última, y abonos en las nóminas de cada trabajador de dicha empresa en la referida entidad bancaria.-

Observa esta Alzada que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Solicita la prueba de informes por ante el Seniat Barinas, con el objeto de que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta debidamente validadas por la entidad bancaria, efectuadas dentro del período correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, por la ciudadana OLONDY CORMOTO GUEDEZ MARQUEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nro V-13.682.495.

Observa esta Alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 332, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2011-E-, de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, emanado del Seniat, Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, mediante el cual remite copia fotostática simple de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, de la empresa Centrocamiones Barinas, C.A., sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según la parte se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida incurre en falta de valoración y adminiculación de las pruebas documentales; que el pago de comisiones dada por los seguros no fueron tomados en cuenta tal y como lo demuestran los depósitos realizados en la cuenta personal del demandante del Banco Mercantil; que la apreciación de las pruebas fueron echas de manera aislada y las mismas debieron ser apreciadas de manera conjunta para ser tomadas en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral; por último punto que erradamente se realizaron los cálculos con un salario que no se corresponde con el que finalizo la relación laboral.

Alegatos de la parte demandada: Que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos intrínsicos, es decir, es clara, lacónica, con una fundamentación adecuada de hecho y de derecho, Que se realizaron las valoraciones pertinentes a todas y cada una de las pruebas. Que no existe relación de causalidad con lo solicitado por el autor y lo demostrado en autos. Por consiguiente solicita se ratifique la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Respecto a la valoración de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo78, lo siguiente:

Artículo 78.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De lo anterior se evidencia que el A quo desestimó las referidas pruebas documentales a las que hizo mención la parte actora, ya que las mismas fueron promovidas en copias fotostáticas simples siendo impugnadas por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que apreció y valoró las pruebas conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que la parte que traiga al proceso documentales emitidas por un tercero ajeno al proceso tal y como se evidencia de los folios 148 al 216, deberá en audiencia de juicio ratificar dichas documentales, por consiguiente observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, en observancia de la mecánica procesal para la promoción y evacuación de pruebas desplegada en el proceso por las partes, no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, ya que apreció y valoró las pruebas conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien la representación de la empresa demandada en la audiencia de juicio admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la terminación de la relación laboral (retiro voluntario), la fecha de inicio, y alega que la fecha de culminación del vínculo existente entre las partes fue el 31 de julio de 2009, que la empresa demandada ciertamente no le ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponde a la actora, no obstante, alega que no es cierto que la demandante haya recibido comisiones durante toda la relación laboral, que percibió dichas comisiones pero que fue a partir del mes anterior a la finalización de la relación laboral.

Ahora bien ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias que se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien tiene que probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el trabajador, no obstante, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él en principio quien debe probarlos y en el caso bajo estudio la representación de la parte demandante no logro demostrar que existiera un pago reiterado, frecuente y sistemático por comisiones así como de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa contrato de trabajo suscrito entre las partes folio 260, el cual en su cláusula tercera se establece comisiones a partir del 01 de junio de 2009, de igual manera no se evidencia del acervo probatorio pago alguno anterior a esta fechas sobre la base de comisiones tal y como lo alega el recurrente, por consiguiente se declara improcedente lo delatado por el actor. Así se establece.

Con relación al cálculo de los conceptos laborales de los meses junio y julio del año 2009 esta Alzada observa que no fueron calculados por la recurrida de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pagos que rielan inserto de los folios del 50 al 53 los cuales serán debidamente calculados y publicados con el texto integro del fallo. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como ha quedado establecido la relación laboral existió desde el primero (1°) de febrero del año 2.007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.009.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Feb-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

Mar-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

Abr-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00

May-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Jun-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Jul-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Ago-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Sep-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Oct-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Nov-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Dic-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Ene-08 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80

Feb-08 700 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12

Mar-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Abr-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

Feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

May-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Jun-09 2.905,00 96.83 2,47 4,03 103,33 5 516.65

Jul-09 3.850,30 128,34 3,21 5,35 136,90 5 684,50

4.566,65

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.566,65). Así se establece.

Días Adicionales.

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

En tal sentido le corresponde por días adicionales:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2008 2do año 2 26,37 52,74

2009 3er año 4 55,29 221,16

Total: 273,90

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de días adicionales la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 273,90). Así se establece.

Complemento de Antigüedad.

En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Por lo que este juzgador considera que al demandante en auto, en el calculo correspondiente a los cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, se acordaron treinta (30) días, como se refleja en el cuadro de las prestaciones correspondiente al ultimo año, se le fue estableciendo mes a mes, faltando solo treinta (30) días como lo solicita el actor, razón por lo que se ordena el pago de lo solicitado. Así se establece.

30 días X Bs. 136,90 = Bs. 4.107,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Ciento Siete Bolívares Exactos (Bs. 4.107,00). Así se establece.

Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante lo que a continuación se especifica:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

1 2007 2008 15

2 2008 2009 16

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2009 2010 17 1,42 6 8,50

Le corresponde 15 días de vacaciones del año 2007, y por la fracción del año 2009, 8,50 días, los cuales deben ser calculados por el último salario diario, siendo éste igual a Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 128,34) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

15 X Bs. 128,34= Bs. 1.925,10

8,50 X Bs. 128,34= Bs. 1.090,89

Total= Bs. 3.015,99

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de Tres Mil Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.015,99). Así se establece.

Bono vacacional

Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

1 2007 2008 7

2 2008 2009 8

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción

2009 2010 9 0,75

Le corresponde al trabajador 7 días de bono vacacional del año 2007, y por la fracción del año 2009, 4,50 días, los cuales deben ser calculados por el último salario diario, siendo éste igual a Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 128,34) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

7 X Bs. 128,34= Bs. 898,38

4,50 X Bs. 128,34= Bs. 577,53

Total Bs.= 1.475,91

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.475,91). Así se establece.

En conclusión, solo se ordena a pagar los quince (15) días de Vacaciones y la fracción, más los siete (07) días de bono vacacional y la fracción de éste, como se estableció precedentemente, por cuanto del folio 248, se refleja en la planilla denominada liquidación y pago de vacaciones, que se le pagaron los dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional, correspondiente al segundo año de la relación laboral; es decir, las correspondientes para las fecha del uno (01) de febrero de 2.008 al treinta y uno (31) de enero de 2.009, con el salario diario de Bs. 26,64, los cuales este juzgador considera que para esta fecha las vacaciones fueron debidamente canceladas. Así se establece.

Utilidades.

Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Periodo Meses Días Días Salario Total Bs.

2007 11 1,25 13,75 23,33 320,79

2008 12 15 15 26,36 395,40

2009 7 1,25 8,75 55.28 483,70

Total 1.199,89

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de utilidades la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.199,89). Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos condenados resulta la cantidad que seguidamente se especifica:

1) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.566,65

2) Días Adicionales: Bs. 273,90

3) Complemento de Antigüedad: Bs. 4.107,00

4) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 3.015,99

5) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.475,91

6) Utilidades: Bs. 1.199,89

Total Bs. 14.639,34

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.639,34). Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de febrero de 2.007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2011 y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de fecha 04 de marzo de 2011. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 04 de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:35 A.m., bajo el No 067, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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