Decisión nº 067-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de diciembre 2008

198° y 149°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 067-08

Asunto Nro. CA-715-08-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda (02) G.L.S. con competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su carácter de defensora del ciudadano MORA OLOYOLA E.A., encontrándose dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, solicitando la recurrente sea revocada la Medida Cautelar decretada por el Juzgado A quo, en fecha 14 de Octubre de 2008, y le sea concedida la Libertad sin Restricciones al referido ciudadano.

Presentado el Recurso por la defensa del imputado, el Juez A quo, emplazó a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la cual contesto el Recurso de Apelación.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2008, se dio entrada a la causa, bajo el número 715-08 y se designó como ponente a la Jueza integrante N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante N.A.A., efectúa el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L.S., Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora judicial del ciudadano E.A.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem,.”

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) CONSIDERACIONES DEL RECURSO Esta Defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír a las partes, una vez leídas las actuaciones y oída la explosión de la Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la precalificación dada a los hechos de Violencia Física, por cuanto no existía en autos elementos de convicción suficientes que acreditara que mi representado era autor o participe de tal delito, por cuanto no constaba en autos examen médico forense el cual hace referencia el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 73 numeral 8 de la misma ley; aunado que no se encontraba presente la víctima en la prenombrada audiencia, razón por la cual esta defensa se opuso a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Ahora bien, el Juzgado de Control, ante la solicitud realizada tanto por la fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa, acordó en el acta de audiencia lo siguiente: “…PRIMERO: continuar el presente asunto conforme al procedimiento ordinario contemplado en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia de violencia contra la Mujer, por cuanto es necesario la práctica por parte de (sic) Ministerio Público de múltiples diligencia, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos, entre ellos constatar la asistencia de la ciudadana Y.D.G.O. al Centro Asistencial, Hospital El Llanito donde el medico C.S., Clave Nº 67359 diagnosticó”… fractura en el tabique nasal y sutura de y tres puntos en el dedo índice de la mano derecha…” y verificar las lesiones del imputado descritas en la misma Acta Policial, confirmadas en la Audiencia por él. SEGUNDO: si bien no consta en el expediente, el certificado médico conforme a las previsiones del articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y no encontrándose presente la victima en la audiencia, el Tribunal toma como medio idóneo para valorar la calificación del delito de Violencia Física tipificado y sancionado en al articulo 42 de la referida ley, lo indicado por los funcionarios públicos actuantes relativos a las constancias de los Centros Hospitalarios. TERCERO: en relación a las Medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 1,5 y 6, las mismas por su naturaleza preventiva, se acogen (sic) favor de la victima. CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar prevista en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley especial solicitada por la representante fiscal; igualmente se valora…” (subrayado y negrillas de la defensa) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Esta Defensa Considera que la decisión emanada del Juzgado A-quo, se encuentra en contravención, con lo dispuesto en las siguientes normas: Articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. (subrayado y negrillas de la defensa) Articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: …8.- Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y al presunto agresor. (subrayado y negrillas de la defensa) Articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (subrayado y negrillas de la defensa) En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos de la norma antes trascrita, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana Jueza estimar que el ciudadano Mora Oloyola E.A., sea autor o partícipe del delito imputado por la representante del Ministerio Público, máxime cuando sólo se encuentra plasmado en al acta Policial una supuestas lesiones, que no pudo ser constatada por la Jueza, en primer lugar por la ausencia de certificado médico y en segundo lugar por la incomparecencia de la víctima a la audiencia, siendo imposible verificar la certeza y veracidad de lo plasmado en dicha acta, vulnerándose de esta manera, no solo las normas antes trascritas sino uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el de INMEDIACION. Así mismo, es importante destacar que en el p.p. los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal; efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos (sic) o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa) El Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento para acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Especial, valoró solo el dicho de los funcionarios, que consta únicamente en el acata policial suscrita por estos sin tener en cuenta que el solo dicho de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, ya que estos son testigos inidóneos, por cuanto los mismo tiene un interés en las resultas del proceso; son quienes acuden en razón del llamado de la presunta víctima, no son testigos presénciales de los hechos, por lo que su deposición se fundamenta sólo en la detención y no en la realización del acto delictivo como tal; así mismo la ley especifica en cuanto a que debe constar en autos un certificado médico suscrito por un profesional de la salud o en su defecto si la urgencia del caso amerita, se podrá subsanar con cualquier medio incluyendo las presencia de la víctima, quien ratificará o negará lo manifestado en el acta suscrita por los funcionarios policiales. En el caso que nos ocupa, trajo como consecuencia, por la admisión de tal precalificación la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 al ciudadano MORA OLOYOLA E.A.. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1383, del 12 de julio de 2006, estableció: “…la Sala estima que la razón le asiste al accionante, pues la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ratificó y repitió el vicio en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sin que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sentencia que fue impugnada expresó (f.34 y ss.): “…a los efectos de verificar si el juez de instancia cumplió con tales obligaciones, esta Sala debe traer a colación, que no comparte el argumento mediante el cual la defensa pretende señalar que debe verificarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se pretenda decretar una medida cautelar. [omisssis] Por lo que precisado esto, éste órgano colegiado considera que la obligación de pronunciarse en cuento (sic) al peligro de fuga u obstaculización, no nació en el presente caso, dado que al considerar procedente una medida cautelar, el juzgador de instancia no se encontraba en la obligación de mencionar tal parámetro, dado que lo consideró ausente, razón por la cual no se verifica en actas visos de una posible arbitrariedad, ponderando esta Sala de Alzada el valor justicia, sobre el derecho (…)”. Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara….” (Resaltado y Subrayado de la Defensa) La Defensa concluye que la decisión objeto de la apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de la medida cautelar, ni en el acta de presentación de detenidos, ni en la decisión dictada como consecuencia de la misma, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo la Jueza de Control para decretar la medida impuesta a mi defendido, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone las sentencias sean motivadas y que sean congruentes. El derecho a la motivación de las dediciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual re refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Admitido el presente Recurso de Apelación, se declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de Octubre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar establecida en el numeral 7º del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, admitan el presente recurso, declaren con lugar y revoquen la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Violencia en Funciones de Control, audiencia y Mediadas (sic) en fecha 14 de octubre de 2008 en contra del ciudadano Mora Oloyola E.A. y le sea concedida LA L.P.S.R. al referido ciudadano…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(…) considera esta Representación Fiscal, con respecto al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado E.A.M.O., que el mismo debe ser declarado Sin Lugar, así vemos que la defensa del referido imputado señala en el capitulo III “Fundamentos del Recurso de Apelación”, entre otras, cosas lo siguiente: “el Juzgado de Control…acordó… SEGUNDO: si bien no consta en el expediente, el certificado médico conforme a las previsiones del articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y no encontrándose presente la víctima en la audiencia, el Tribunal toma como medio idóneo para valorar la calificación del delito de Violencia Física tipificado y sancionado en al articulo 42 de la referida ley, lo indicado por los funcionarios públicos actuantes relativos a las constancias de los Centros Hospitalarios… CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley especial solicitada por la representante fiscal; igualmente se valora… DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Esta Defensa Considera que la decisión emanada del Juzgado A-quo, se encuentra en contravención, con lo dispuesto en las siguientes normas: Articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. Articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: …8.- Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y al presunto agresor. Articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.: Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos de la norma… en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana Jueza estimar que el ciudadano Mora Oloyola E.A., sea autor o partícipe del delito imputado… cuando sólo se encuentra plasmado en al acta Policial una supuestas lesiones, que no pudo ser constatada por la Jueza, en primer lugar por la ausencia de certificado médico y en segundo lugar por la incomparecencia de la víctima a la audiencia, siendo imposible verificar la certeza y veracidad de lo plasmado en dicha acta… Asimismo, es importante destacar que en el p.p. los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal; efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez…El Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento para acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Especial, valoró solo el dicho de los funcionarios, que consta únicamente en el acata policial suscrita por estos… trajo como consecuencia…la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1383, del 12 de julio de 2006, estableció:...‘para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad’… La decisión objeto de la apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de la medida cautelar…” Ahora bien, quien aquí suscribe considera que el Juzgado a-quo conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido articulo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como la e el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, el cual señala: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”. En segundo término “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comision de un hecho punible”; ante ello se observan las actuaciones que cursan en la causa, como lo es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 12/10/2008 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo N.B., Distinguido Rojas Junior y Agente L.H., adscritos al Distrito 72 de la Policía Metropolitana, quienes participaron en la aprehensión del ciudadano E.A.M.O., y dejen constancia de haber recibido de manos de la víctima un “recipe médico en el cual se da fe de que la misma fue trasladada para el centro asistencial Hospital el Llanito, siendo atendida por el Dr. C.S.C. 67359, quien le diagnosticó fractura en el tabique nasal y sutura de tres puntos en el dedo índice de la mano derecha ”, Acta de Entrevista de fecha 12/10/2008, tomada al ciudadano L.O.G.M., la cual es conteste con el acta policial y con la entrevista tomada a la victima, ciudadana: J.D.G.O., por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M. (Distrito 72) de la Policía Metropolitana, quien llega golpeada físicamente. De lo señalado en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano E.A.M.O., se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito mencionado, encuadrándose así el segundo del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; Ahora bien, de las actuaciones que cursan al presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el articulo 251 ordinales 2º y 3º eiusdem, y visto que al ciudadano E.A.M.O., le fue imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, el cual prevé una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, estima importante quien suscribe, una vez establecido el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa, referirse al punto señalado por la recurrente en el sentido se que el Tribunal acordó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia, tan solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de una medida cautelar. Al respecto, considera esta Representación Fiscal que la Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustada a derecho, pues si bien la víctima no asistió a la audiencia de presentación a fin de verificar in corpore las lesiones producidas en su persona por el imputado ni presento ningún informe o constancia médica que así lo señalara, tal como lo indican los artículo 35 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., existen en el expediente suficientes elementos de convicción para acoger la precalificación jurídica solicitada, así como se señaló precedentemente, toda vez que el acta policial suscrita por los funcionarios del Distrito 72 de la Policía Metropolitana en la dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e indican haber recibido de manos de la víctima un “recipe médico en el cual se da fe de que la misma fue trasladada para el centro asistencial Hospital el Llanito, siendo atendida por el Dr. C.S.C. 67359, quien le diagnosticó fractura en el tabique nasal y sutura de tres puntos en el dedo índice de la mano derecha”, debe ser tomada como un elemento demostrativo de lo ocurrido, ya que es un documento público suscrito por funcionarios públicos que d.f.d. lo allí expuesto. De la misma forma, es preciso recordar que se trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación, toda vez que de acuerdo a los resultados de la misma dicha precalificación puede mantenerse, modificarse o desaparecer. Así mismo este despacho Fiscal, manifiesta que las lesiones constituyen una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia, donde se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltrato de agresión en menor entidad y las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento para el cual nos debemos remitir para su categorización, la violencia domestica, debe ser concebida como modalidad Agravada, de la Violencia Física en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando así lugar a una sanción de mayor entidad por la subordinación ante el hombre y ser la mujer la parte débil, tal como se desprende del caso que nos ocupa. En virtud de esto, consideramos que si fue interpuesta una denuncia a la cual se le dio el trámite establecido en la ley, se está llevando a cabo la investigación respectiva por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que concatenados entre sí demuestran el hecho ocurrido, se aplicó la medida cautelar establecida en el numeral 7 del articulo 92, y en salvaguarda de los derechos de la víctima en el presente caso estimamos que esa honorable Corte Apelaciones no debe declarar con lugar la apelación presentada por defensa pues la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho. PETITORIO En virtud de las consideraciones expuestas en este escrito, solicitamos ente ustedes, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por la defensa del imputado E.A.M.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar en contra del referido imputado, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarlo incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la misma Ley, así como las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 1º, 5º y 6º de la referida Ley especial (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

(…) En el día de hoy, Martes, 14 de octubre de 2008 a las 12:26 horas de la tarde, en la sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en función de Control, audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se constituyó la Jueza Sexta, en función de Control, Audiencia y Medidas, O.D.D.C., la Secretaria DANITZA RAMÍREZ, y e Alguacil. Acto seguido, la Jueza procede por órgano de la Secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia que la misma están presentes: el ciudadano E.A.M.O., como imputado, la Defensora Penal Segunda del Área Metropolitana de Caracas, G.L. previamente designada por la Coordinación de Defensores Público Penales, para representar al ciudadano ya mencionado, la ciudadana L.M.R., en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Primera a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este orden, la ciudadana Jueza, informa sobre el motivo de la audiencia y solicita la intervención de la representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó que se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., precalificó el hecho como Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, solicitó como Medidas de protección y de seguridad las previstas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6, como Medida cautelar la prevista en el articulo 92 numeral 7 de la mocionada ley. Es todo

. A continuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado E.A.M.O., del precepto constitucional contemplado en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto a sus derechos, conforme a lo consagrado en la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se constituye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, le manifestó que aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos procesales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previéndoles de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o resistencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre E.A.M.O. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.150, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Petare-Guarenas, kilómetro 12, sector El Milagro, Casa Nº 16, e hijo de SANDRA DE MORA (V) Y A.A.M. (V) y en relación a los hechos que se le imputan manifestó: “no desea declarar”., dejando constancia de su voluntad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública previamente identificada quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa: “Solicitó seguir el procedimiento especial conforme a lo establecido con el articulo 94 den la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se opuso a la precalificación del Ministerio Público en cuanto a la Violencia física, así como a la Medida cautelar, no se opuso a las Medidas de protección y seguridad solicitada por la Representación Fiscal, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido y copias de las acta. Es todo”. A continuación tomó la palabra la ciudadana Jueza y pronunció la decisión con fundamento en los argumentos y alegatos de las partes: “Cumplidas como han sido las formalidades de ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciera la Representación Fiscal por ante éste Despacho del en (sic) función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el articulo 94 de la Ley espacial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, por cuanto es necesario la práctica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos, entre ellos, constatar la asistencia de la ciudadana Y.D.G.O. al Centro Asistencial, Hospital El Llanito donde el medico C.S., Clave 67359, diagnosticó “fractura en el tabique nasal y sutura de tres puntos en el dedo índice de la mano derecha” y verificar las lesiones del imputado descritas en la misma Acta Policial, confirmadas en la Audiencia por él. SEGUNDO: Si bien no consta en el expediente, el Certificado médico conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y no encontrándose presente la victima en la audiencia, el Tribunal toma como medio idóneo, para valorar la calificación del delito de Violencia física tipificado y sancionado en el artículo 42 d la referida Ley, lo indicado por los funcionarios público actuantes relativo a las constancias de los Centros Hospitalarios. TERCERO: En relación a las Medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, las mismas por su naturaleza preventiva, se acogen favor de la victima. CUARTO: en cuanto a la Medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley especial solicitada por la representación fiscal, igualmente se valora. QUINTO: Respecto a la detención del ciudadano E.A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.150, este Tribunal analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados por las partes, ordena su L.I.S.: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa Pública. SEPTIMA: Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. NOVENO: Esta decisión se fundamentará por auto separado. DECIMO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público. ES TODO. TERMINO. SE LETO Y CONFORMES FIRMAN (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende, que la Representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral, solicitó al Tribunal a-quo, se le impusiera al imputado E.A.M.O., la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial que regula la materia:

Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género

.

En la Audiencia Oral de Presentación, la Jueza en el pronunciamiento CUARTO, acordó en contra del mencionado imputado, la medida cautelar establecida en el articulo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…) CUARTO: en cuanto a la Medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley especial solicitada por la representación fiscal, igualmente se valora (…)

.

Por su parte el artículo 93 de la Ley espacial establece:

(…)El Ministerio Público, en un termino que no excederá de las cuarenta y ochos horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley; según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

. (Subrayado de la Alzada).

Del análisis del mencionado articulo, concluimos que para imponer las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe cumplir de manera concurrente con los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el articulo 256 ejusdem, aplicados por remisión expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también se desprende del ultimo aparte del mencionado articulo, que la decisión deberá ser debidamente fundada, e igualmente en el encabezado del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta contenido la obligatoriedad de fundamentar las decisiones, bajo pena de nulidad.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Supuestos estos, que son también exigidos para la imposición de una Medida Cautelar, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem, así que por sana analogía procesal, para la procedencia de las Medidas intra proceso en la materia especial que nos ocupa, a decir, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., deben satisfacerse los mismos extremos legales.

Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el p.p. no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.

Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.

No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el p.p., ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.

Es pertinente traer a colación lo establecido el artículo y 246 de nuestro texto adjetivo penal:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado E.A.M.O., la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , se encuentra viciada de nulidad, por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente al referido imputado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Instrumento Rector del P.P., que preceptúa:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR de oficio la nulidad de la decisión, dictada por la Jueza del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado E.A.M.O., la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo considera, esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia para oír al imputado, ciudadano E.A.M.O.; prescindiendo del vicio de la recurrida. Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente. Finalmente se ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano E.A.M.O. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.150, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Petare-Guarenas, kilómetro 12, sector El Milagro, Casa Nº 16, e hijo de SANDRA DE MORA (V) Y A.A.M. (V).- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Sexto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declarada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado E.A.M.O., la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano E.A.M.O. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.485.150. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. CUARTO: Se insta al imputado a estar atento al llamado que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos como nulos, la Audiencia de fecha 14 de Octubre de 2008, y todos las actos realizados con posterioridad, a saber desde el folio 15 hasta el 18 de la causa principal.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto (6º) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese, a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

Dra. N.A.A. Dr. J.E.P.

PONENTE

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-715-08 VCM

TDJG/NAA/JP/dcoh.-

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