Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000806

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES OLRICA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 5-2-1990, bajo el Nº 44, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.C.C. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.730 y 1.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.G.D.O. y L.T.C. de GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.865.224 y 6.001.507 respectivamente, quienes actúan asistidos de la ciudadana L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.982.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Oleica C.A., contra los ciudadanos N.G.D.O. y L.C. de González, admitiéndose en fecha 6-11-2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 12-11-2009.

En fecha 7-12-2009 el alguacil dejó constancia de la negativa de la ciudadana L.C. de González de firmar el recibo correspondiente a su citación, consignando el recibo debidamente firmado por el ciudadano N.G.. Encontrándose pendiente el complemento de la citación de la codemandada, conforme lo pautado en el artículo 218 del Código Adjetivo, el 9 de diciembre del año 2009 compareció el ciudadano N.G., asistido de la ciudadana L.R. y presentó escrito de contestación a la demanda, dictando este juzgado el 15-1-2010 auto a través del cual ordenó se prosiguiese con los trámites de la citación de la codemandada en aras de resguardar el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles.

En fecha 18-1-2010, la ciudadana L.C. de González, presentó escrito de promoción de pruebas, estableciendo el tribunal por auto de fecha 22 del referido mes y año que la ciudadana que el lapso de emplazamiento comenzó a correr a partir de la referida fecha (exclusive) venciendo el día 20 de enero y habiendo promovido pruebas de manera anticipada las mismas conformes los criterios del M.T. de la República eran tempestivas y por tanto se procedió a su admisión.

El 29-1-2010 el codemandado, ciudadano N.G., pidió la reposición de la causa al estado que se declarase inadmisible la demanda, bajo el argumento que el propietario no ha demostrado estar solvente con el Municipio, conforme lo pautado en el Decreto Nº 31 de fecha 5-3-2009.

Posteriormente la representación de la parte actora presentó escritos aduciendo que la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble a pesar de haber vencido el contrato; indica que el inmueble fue arrendado para ser usado como instituto educativo y los demandados lo utilizan como vivienda; aduce que no ha habido tácita reconducción; indica que los demandados han incumplido el pago de los cánones de arrendamiento en los términos acordados pues nunca han cancelado los aumentos acordados.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora que en fecha 20-7-2005, su mandante celebró con los demandados contrato de arrendamiento, por el término de 3 años, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 25, ubicada en la calle real del Cortijo de Sarria, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; que el referido contrato venció el 31-7-2008, oportunidad en la cual los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble, debidamente solvente respecto de todas las obligaciones asumidas por los arrendatarios, so pena de incurrir en uso indebido y ocupación ilegal del inmueble, lo que acarrearía para los inquilinos la penalidad de pagar diariamente un 20% del canon de arrendamiento pactado, el cual, al estar fijado en Bs. 2.400,00 se corresponde a Bs. 480,00 diarios; que el 2-2-2008 se efectuó notificación judicial ofreciéndosele a los arrendatarios en venta el inmueble, quienes hicieron una contra oferta, modificando los términos y condiciones, lo que implica la no aceptación de la oferta realizada por su mandante, lo que conllevó a que se le realizara una nueva oferta el 2-7-2008, todo a fin de precaver un litigio eventual; que vencido el contrato de arrendamiento y a pesar de encontrarse los arrendatarios solventes respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los mismos no estaban solventes en cuanto al pago de los servicios básicos, aunado a que no hicieron entrega del inmueble ni de las llaves, a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, comprometiéndose los arrendatarios a pagar los servicios y entregar el inmueble, cuestión que hasta la fecha de presentación de la demanda no han realizado. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil demandan a los ciudadanos N.J.G.D.O. y L.T.C. de GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y piden que convengan o en defecto de ello sean condenados en pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 158.400,00 por concepto de cláusula penal desde el 1-8-2008 hasta el 29-6-2009 equivalente al 20% del canon de arrendamiento diario;

  2. El 20% del canon de arrendamiento diario hasta que se produzca la entrega del inmueble;

  3. Bs. 6.363,55 por concepto de obligaciones pendientes de pago al 28-6-2009;

  4. Las costas del juicio.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 164.763,55. Pide medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar. Acompaña al libelo poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; documento de aceptación de oferta; copias estado de cuenta de Hidrocapital (agua) y Serdeco (luz); documento estatutario de Inversiones Olrica C.A; y, notificaciones judiciales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el ciudadano N.G.d. manera anticipada (antes de complementar la citación de la ciudadana L.d.G.) asistido de la ciudadana L.R., fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes. Señala que luego de vencido el contrato se han mantenido en el uso pacífico del inmueble, lo que se infiere dado el tiempo transcurrido entre el vencimiento del contrato y la interposición de la demanda, aunado a la intención de la demandante de concluir la relación locativa y venderles el inmueble. Arguye que la notificación de la venta fue realizada el 5-3-2008 y procedieron a dar respuesta luego de los obstáculos de la demandante el 17-3-2008, por lo que, dieron su respuesta dentro de los 15 días, evidenciándose de la respuesta dada que manifestaron que aceptaban indubitablemente la oferta realizada, por lo que, si la arrendadora consideró que se modificaban los términos de su oferta, pudo hacer una contraoferta, dentro de los 15 días siguientes, manifestando ésta que realizó una nueva oferta el 2-7-2008, o sea, casi 4 meses después. Señalan que el contrato de venta se ha perfeccionado y están a la espera d la protocolización, dada la voluntad del arrendador de venderles la casa. Alega estar solventes en el pago de los servicios, estando obligados de acuerdo a la cláusula novena a entregar los comprobantes de pago copia de los recibos al momento de la desocupación del inmueble. Señalan que la deuda del agua es resultado de un acuerdo de pago de la propia arrendadora. Oponen la tácita reconducción con base en que tienen un año ocupando el inmueble luego de vencido el contrato. Pide se declare sin lugar la demanda. Finalmente se opone a las medidas solicitadas.

En fecha 18-1-2010 la codemandada aportó copias de recibos de pago de Hidrocapital y Serdeco. El ciudadano N.G. el 29-1-2010, pidió la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda. Posteriormente la parte actora hizo nuevos alegatos y pidió se declarase con lugar la demanda.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A S O L I C I T U D D E R E P O S I C I Ó N

En diligencia de fecha 29 de enero del año en curso el codemandado, ciudadano N.G., pidió la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda, bajo el argumento que la parte actora no ha comprobado estar solvente con el Municipio Libertador y en virtud de ello contraviene el Decreto Nº 31 dictado por el ciudadano J.R., de fecha 5-3-2009.

Al respecto, considera necesario este Tribunal precisar el contenido de la Resolución Nº 31, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador J.R., y en ese sentido resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 3 y 11 de la mencionada Resolución, los cuales prevén:

Artículo 3.- …Se declara de interés público y general, social y colectivo, toda materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los Arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Decreto tiene para el Municipio carácter estratégico, y de servicio no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación…

.

Artículo 11.-…Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio…

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

De conformidad con los artículos parcialmente transcritos, se evidencia que la señalada Resolución, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como sin la comprobación de la solvencia municipal.

De dicha Resolución se infiere que la misma no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el país. Por ende, mal podría este Juzgado inadmitir la demanda con base en la tantas veces mencionada Resolución, siendo que la misma no es aplicable al caso de marras, máxime cuando tal inadmisión de demanda viola el principio constitucional de acceso al órgano de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva. Así se establece.

Aunado a ello, de los artículos transcritos se evidencia que la misma está dirigida única y exclusivamente al arrendamiento de “viviendas” evidenciándose de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, al que se le atribuye pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada que el objeto de dicho contrato es un inmueble cuyo uso sería destinado para uso educacional y por tanto al no ser su destino vivienda, la mencionada resolución no le es aplicable en forma alguna. Por ende la solicitud de reposición e inadmisión de la demanda planteada por el codemandado, debe ser desechada. Así se decide.

P U N T O P R E V I O

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A N T I C I P A D A

E F E C T U A D A P O R E L C O D E M A N D A D O

Observa esta sentenciadora que sin que se hubiese complementado la citación de la ciudadana L.d.G., conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al haberse negado ésta a firmar el recibo luego de recibir la compulsa, y por tanto sin que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para llevarse a cabo la contestación de la demanda, el ciudadano N.G. procedió, asistido de abogado a contestar la demanda.

Si bien es cierto que tal actuación se hizo de manera anticipada, no es menos cierto que el juez debe analizar si tal actuación verificada de tal manera, causa perjuicio al contrario.

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2005-000008, estableció:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal….

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

.

La misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

Este criterio ha sido reiterado en ulteriores decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921, en los que se ha establecido que es tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora.

Asimismo en los casos de los litis consorcios necesarios la contestación efectuada por uno sólo de los litis consortes benefician a aquel que no ha concurrido al acto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Adjetivo Así se establece.

En consecuencia, aplicando los criterios parcialmente transcritos al presente caso, resulta forzoso concluir que al haber el codemandado tantas veces mencionado, presentado la contestación a la demanda de manera anticipada, siendo la intención del accionad, ejercer su defensa, resultaría contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar extemporáneo tal acto, por lo que debe considerarse valida dicha contestación. Así se resuelve.

D E L F O N D O

Pretende el demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados y al efecto aduce que vencido el mismo el 31 de julio del año 2008 los inquilinos no hicieron entrega del inmueble, quienes se encuentran insolventes en el pago de los servicios de agua y luz y piden que éstos sean condenados a pagar la suma de Bs. 158.400,00 equivalentes al 20% diario del canon de arrendamiento que corresponde a Bs. 480,00 por cada día transcurrido desde el 1-8-2008 hasta el 28-6-2009 y una cantidad igual hasta la entrega del inmueble y la suma de Bs. 6.363,55 por obligaciones pendientes de pago según lo establecido en el contrato.

A dicha pretensión se opone la parte demandada aduciendo por una parte la tácita reconducción y por otra que los comprobantes de pago de los servicios han de ser entregados a la finalización del contrato aunado a que la deuda por agua y luz es anterior a la celebración del contrato e imputable a la arrendadora. Alega que se le ofreció en venta el inmueble y está a la espera de que se protocolice la venta.

En primer término precisa esta sentenciadora que respecto de la oferta de venta del inmueble realizada por la actora a los demandados no es materia de este juicio, puesto que las partes no concretaron la misma toda vez que si bien cursa en autos el ofrecimiento hecho por la arrendadora, la supuesta aceptación realizada por los arrendatarios (folios 17 y 18) carece de firma alguna y por lo tanto no es apreciada por quien aquí decide. Aunado a ello, la presente acción versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento reconocido y aceptado por ambas partes y a ello se limita la controversia. Así se establece.

Ambas partes reconocen el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora cuyo original cursa a los folios 11 al 16 del expediente, de cuya cláusula segunda se evidencia que la duración del mismo sería de “…tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, prorrogable por escrito por periodos que serán establecidos previamente por las partes…”. De tal cláusula se evidencia que el contrato tendría una duración de tres años a contar desde el 1-8-2005 hasta el 31-7-2008 y sólo se prorrogaría si las partes por escrito pactaban tal prórroga. Por tanto no constando en autos la suscripción por escrito de prórroga alguna, es forzoso concluir que el contrato venció el 31-7-2008.

Ahora bien, siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y con una duración de tres años resulta impretermitible concluir que es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y más específicamente el literal b) que prevé:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

…(omissis)…

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año

.

De la norma transcrita se infiere palmariamente que llegada la fecha de vencimiento del contrato (31-7-2008) y no habiendo acordado las partes sobre la prórroga, no surgía para el arrendatario la obligación inmediata de entrega del inmueble, sino que se aperturaba ope legis la prórroga legal de un año, -obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario- la cual vencía el 31-7-2009, lapso dentro del cual se mantenían las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, conforme lo previsto en la última parte del artículo señalado. En consecuencia encontrándose en curso para el momento de la presentación de la demanda (2-7-2009) la prórroga legal es a todas luces improcedente la penalidad pretendida por la parte actora contentiva del 20% del canon de arrendamiento por cada día transcurrido desde el 31-7-2008 hasta el 28-6-2009, que a su decir, alcanza la cantidad de Bs. 158.400,00. Así se precisa.

No obstante lo anterior en el supuesto que el arrendatario estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales no tendrá derecho al beneficio de prórroga legal, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley Inquilinaria, de ahí que, debe esta sentenciadora verificar el incumplimiento alegado por la parte actora.

Así tenemos que la demandante aduce el incumplimiento por parte de los arrendatarios al pago de los servicios de agua y luz, aportando a los autos copia de estados de cuenta de Hidrocapital y Administradora Serdeco. Por su parte el demandado aduce que la deuda por tales servicios es anterior a la celebración del contrato de arrendamiento y su obligación frente al arrendador consiste en entregar los comprobantes de pago a la finalización del contrato, aportando en fecha 18-1-2010, recibo de pago efectuado en la misma fecha de su consignación y carta compromiso de pago efectuada por el ciudadano A.M..

Precisa esta sentenciadora que la cláusula novena del contrato establece que será por la exclusiva cuenta del arrendatario el pago de los servicios tales como luz, agua, aseo urbano y teléfono. Por tanto, la falta oportuna de los mismos y su consecuente interrupción sólo acarreará consecuentes negativas a éste. Asimismo, la cláusula décima séptima establece que el arrendatario está obligado al finalizar el contrato a suministrar a la arrendadora copia de todos los comprobantes de los servicios (luz, agua entre otros). Por tanto, habiéndose establecido que para la fecha de introducción de la demanda estaba corriendo la prórroga legal, no estaban obligados los arrendatarios en tal oportunidad de entregar los comprobantes de pago de los servicios, ya que tal carga sólo surgía una vez finalizada la relación locativa. Así se resuelve.

Respecto a los alegatos efectuados por la parte actora en los escritos fechados 13-1-2010 y 1-2-2010, a través de los cuales aduce incumplimientos contractuales por parte de los inquilinos, el tribunal nada tiene que decidir al respecto puesto que se trata de hechos nuevos señalados luego de trabada la litis no siendo esa la oportunidad legal para hacerlo. Así se resuelve.

Constatado que para la fecha de introducción de la demanda ( (2-7-2009) se encontraba en curso la prórroga legal la cual vencía el 31-7-2009 y estableciendo el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 eiusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento; disposición legal de orden público que no puede ser transgredida por la voluntad de las partes, se concluye la presente demanda no debe prosperar. Así se decide

IV

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de REPOSICIÓN de la causa al estado de INADMITIR la demanda aducida por la parte demandada.

SEGUNDO

VALIDA LA CONTESTACIÓN adelantada efectuada por uno de los codemandados.

TERCERO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OLRICA C.A., contra los ciudadanos N.J.G.D.O. y L.T.C. de GONZÁLEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 22-12-2010 siendo las 11:40 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2009-000806.

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