Decisión nº 2014-4874 de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2014-4874.

AGRAVIADOS: Ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., la tercera de nacionalidad Sierraleonesa y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.556.936 y V-12.396.800, la primera y la segunda, y la tercera titular del pasaporte N° E.-0118581; y el resto titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.026.899, V-15.838.737, V-18.599.191, V-18.402.784, V-23.651.722, V-19.787.532 y V-19.787.515, respectivamente.

DEFENSOR DE LOS AGRAVIADOS: Ciudadano J.I.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.599.890, en su condición de Defensor Público, funcionario designado por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

AGRAVIANTES: Ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.624.847 y V.-6.496.985, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIANTES: Ciudadanos S.R.C. y C.A.R.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.715.322 y V.-6.973.302, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.174 y 59.565, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

- I -

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., todos anteriormente identificados, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de Acta levantada al efecto por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de fecha 20 de enero del presente año. Los prenombrados ciudadanos acompañaron su declaración con instrumentos probatorios.

En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto el Tribunal admitió la Acción de A.C., ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de los representantes del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el C.d.P. de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 23 de enero del 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se comunico vía telefónica a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, informando que fue admitida Acción de A.C. y remitiendo vía fax el Oficio N° 2780-3558, dejando constancia con el reporte de transmisión.

En fecha 23 de enero del 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se comunico vía telefónica a la Defensa Pública del estado Miranda, informando que fue admitida Acción de A.C. y remitiendo vía fax el Oficio N° 2780-3559, dejando constancia con el reporte de transmisión.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció el ciudadano U.A.C.S., plenamente identificado en autos, consignó en seis (6) folios útiles escrito y recaudos, donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1). Que de las personas que formularon la Acción de A.C. solamente son huéspedes de su inmueble (posada) las ciudadanas M.I., L.R., R.O.T., C.R., YILKA SUAREZ y J.L.. Que desconoce quienes son los demás e ignora las circunstancias que las impulsa a identificarse como residentes de la posada Nulisa. 2). Que hacen de conocimiento de esta Juez Constitucional, que se encuentra una acción por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la población de Caucagua, desde el año 2012, por lo que les parece importante se oficie a la misma, con la finalidad que se tenga información de que se intentó en contra de quienes pretenden ser propietarios de la posada por el delito de hurto calificado, por lo que solicitan se solicite dicha información. 3). Que quienes suscriben el amparo alegan violación del contenido de los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a ello señaló que: a). el artículo 26 se trata de la tutela judicial efectiva de acceso a la Justicia, no entendemos en que forma el propietario de la posada en cuestión ha violentado una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, a todo evento, prueba evidente de que tienen pleno derecho al acceso a la Justicia, es la introducción de este temerario recurso de amparo. b). El artículo 82 establece el principio de que todo el mundo tiene derecho a una vivienda adecuada, cómoda y en condiciones de salubridad adecuadas y el estado garantizará el acceso a las mismas, con políticas para que las personas de escasos recursos puedan tener opción a la obtención de una vivienda digna. Es aquí donde los accionantes temerarios en esta acción de amparo, establecen que tanto el propietario como el conserje de la misma ponen a vivir a sus habitantes en condiciones infrahumanas. En ese sentido hacen el señalamiento de que dicho edificio es destinado bajo régimen de posada, es decir se trata de habitaciones pequeñas, de limitada superficie, para personas de transito. c). El artículo 49 habla sobre el derecho a la defensa, situación que no se ha perturbado, mas aun, prueba evidente de ello es el ejercicio de esta acción de amparo, y d). Sobre la condición de que se perturba su derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 117, me permito establecer de que tampoco permitieron que terminara incluso con los remates de la posada, como prueba constitucional ofrecemos que se constituya este Tribunal en sede constitucional en la sede de la posada con la finalidad de que se percate de que evidentemente la posada no se encuentra terminada. 4). Que esta acción de amparo no puede prosperar, pues de considerar que se están perturbando estos derechos sería atentar contra mi derecho de propiedad y queda evidente y claro que los perturbadores de ese derecho son quienes se quieren presentar como dueños de la posada, que no firma esta acción de a.c., pero si manipulan a los ocupantes ilegales para que lo hagan. 5). Por lo anteriormente señalado piden sea declarado sin lugar la temeraria acción de a.c. intentada.

En fecha 27 de enero de 2014, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano U.A.C.S., en la persona de S.M., en su condición de esposa del prenombrado, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.

En fecha 27 de enero de 2014, comparece el ciudadano U.A.C.S., suficientemente identificado en autos y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos S.R.C. y C.A.R.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.715.322 y V.-6.973.302, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.174 y 59.565, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2014, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano D.A.S.S., notificación realizada vía telefónica tomando en cuenta lo dictaminado por la jurisprudencia de fecha 1 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero del 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Dirección Contencioso, Administrativa y Constitucional y dejo constancia que fue atendida por la ciudadana DERNIZA ORTIZ, quien le informo que la Fiscalía designada para conocer la Acción de A.C. es la Vigésima Novena (29), con Competencia Nacional a cargo de la ciudadana D.C..

En fecha 28 de enero del 2014, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad en la que se llevaría a efecto la Audiencia Oral y Pública, librándose los oficios de notificación a las autoridades correspondientes.

En fecha 29 de enero del 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Defensoría Pública, sub-sede en Guatire, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando vía fax y mediante oficio N° 2780-3567, la fecha y hora que se fijo la Audiencia de A.C..

En fecha 29 de enero del 2014, mediante diligencia la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se comunico vía telefónica con la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando vía fax mediante oficio Nº 2780-3566, la fecha y hora que se fijo la Audiencia de A.C..

En fecha 29 de enero del 2014, mediante llamada telefónica el Alguacil de este Despacho se comunicó con el ciudadano D.A.S.S., suficientemente identificado en autos, a quien le participó la fecha y hora que se fijo la Audiencia de A.C..

En fecha 29 de enero del 2014, mediante llamada telefónica el Alguacil de este Despacho se comunicó con el ciudadano U.A.C.S., suficientemente identificado en autos, a quien le participó la fecha y hora que se fijo la Audiencia de A.C..

En fecha 29 de enero del 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que se trasladó a la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Higuerote y entrego el Oficio N° 2780-3568.

En fecha 31 de enero del 2014, mediante Acta se difiere la Audiencia de A.C. fijad para las diez de la mañana (10:00 a.m.), por información suministrada vía telefónica por el ciudadano J.I.A.A., suficientemente identificado en autos, mediante el cual expuso que tardaría en llegar por encontrarse en la ciudad de Los Teques estado Miranda.

En fecha 31 de enero del 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de A.C. pautada con la asistencia de los agraviados ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., los agraviantes ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., junto con su apoderado judicial ciudadano C.A.R.R., la representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29) con Competencia Nacional, de la Defensa Pública y del Consejero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, quienes formularon sus criterios en forma oral y pública, procediendo de inmediato el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, la Acción de A.C. propuesta. Igualmente se libro mandato de Amparo al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, E.B., Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Oficio N° 2780-3572.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo integro, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y a tal efecto, observa:

Siendo que las vías de hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la Acción de A.C. propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el curso del presente juicio, en los siguientes términos:

2.1 Los presuntos agraviados ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., todos suficientemente identificados en autos, conjuntamente con su solicitud de A.C., y en la audiencia constitucional consignaron los siguientes medios probatorios:

2.1.1. En copias simples recibos sin número y constancia medica que rielan del folio 6 al folio 14. Este Juzgado desecha las copias de los recibos ya que en los mismos no se evidencia que hayan sido recibidos por alguna persona pues no tienen ni firma, ni sello alguno por lo que no se le puede dar valor probatorio, con respecto a la constancia medica la misma no aporta nada a la solución de la controversia, además no corresponden con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.2. En copia simple recibos de pago de electricidad, de fecha 7 de noviembre del año 2013, que riela al folio 16 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha. Así se establece.

2.1.3. En copias simples recibos sin número que rielan a los folios 17 al folio 19, de las cuales no se evidencia que hayan sido recibidos por alguna persona, pues no tienen firma ni sello alguno y en consecuencia se desecha. Así se establece.

2.1.4. En copia simple comunicación que riela al folio 21, dirigida al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Brión del estado Miranda. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.5. En copias simples recibos sin número que rielan al folio 22 al folio 23, de los que no se evidencia que hayan sido recibidos por alguna persona pues no tienen ni firma, ni sello alguno, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.6. En copia simple Acta de compromiso de pago emitida por la empresa Hidrocapital, a la Cooperativa Nulisa 7979, que riela al folio 25 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.7. En original recibo de pago de electricidad de la empresa CORPOELEC, de fecha 10 de octubre de 2013, que riela al folio 26 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.8. En original estado de cuenta emitida por la empresa CORPOELEC, de fecha 22 de julio de 2013, que riela al folio 27 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.9. En original recibo de pago de electricidad de la empresa CORPOELEC, de fecha 10 de octubre de 2013, que riela al folio 28 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.10. En original estado de cuenta emitida por la empresa CORPOELEC, de fecha 3 de octubre de 2013, que riela al folio 29 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.11. En original estado de cuenta emitida por la empresa CORPOELEC, de fecha 11 de julio de 2013, que riela al folio 30 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.12. En copia simple documento emitido por el Ministerio Público oficina de Orientación al ciudadano, ubicada en Guarenas del estado Miranda, que riela al folio 32, donde la ciudadana L.D.V.R., ampliamente identificada en autos, manifestó su problemática con el dueño del inmueble ciudadano U.C., en relación a esta prueba la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en forma alguna por los agraviantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.13. En copias simples recibos sin número que riela al folio 33 al folio 34, de los cuales no se evidencia que hayan sido recibidos por alguna persona pues no tienen ni firma, ni sello alguno, por lo que se desecha. Así se establece.

2.1.14. En copias simples recibos sin número que rielan del folio 38 al folio 39, de los cuales no se evidencia que hayan sido recibidas por alguna persona pues no tienen ni firma, ni sello alguno por lo que se desecha. Así se establece.

2.1.15. En copias simples recibos sin número que rielan a los folios 41, 42, 44, 45, 47, al folio 54 y desde el folio 56 al folio 58, de los cuales no se evidencia que hayan sido recibidas por alguna persona pues no tienen ni firma, ni sello alguno, por que los mismos se desechan. Así se establece.

2.1.16. En copia simple Acta Constitutiva y Estatus de la Cooperativa Nulisa 7979, que rielan al folio 60 al folio 72 del expediente, debidamente registrada, por ante la oficina de Registro del Municipio Brión del estado Miranda. En relación a esta prueba no es objeto del debate ya que no se esta discutiendo el destino del inmueble sino el uso que habitualmente se le esta dando, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.17. Al folio (73) copia simple del Acta de Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), con sede en Higuerote, en fecha 26 de septiembre del año 2012, en la cual la ciudadana M.G., denuncia a los ciudadanos N.G., D.S. y U.C., por el cambio de cerradura. Este Juzgado le confiere todo valor probatorio aun cuando la misma fue presentada en copia simple de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.18. En copias simples recibos que rielan al folio 74 al folio 75. Este Juzgado desecha tales copias ya que en las mismas no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.19. En copia simple compromiso de pago emitida por la empresa Hidrocapital, a la Cooperativa Nulisa 7979, que riela al folio 76 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.20. En copia simple recibo que riela al folio 77. Este Juzgado desecha tal copia ya que la misma no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.

2.1.21. En copia simple estados de cuenta y recibos de pago de electricidad de la empresa CORPOELEC, de fechas 28/10/2013, 06/12/2013, que rielan al folio 78 al folio 80 y 84 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.22. En copia simple recibo de pago emitida por la empresa Hidrocapital, a nombre de la Cooperativa Nulisa 7979, que rielan a los folios 81 al 83 del expediente. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.23. Del folio 85 al folio 86, copia simple del Acta de Imposición de medida, ante la Fiscalia octava del Ministerio Público Miranda de fecha 17 de septiembre del año 2012, en la cual los ciudadanos U.C. (padre), U.C. (hijo), y DAMASON (conserje), comparecieron por presuntos agraviantes de las ciudadanas L.D.V.R., E.N.A. CORNEJO, YUBISAYC.S.B. Y C.R., por el presunto delito contemplado en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.1.24. Al folio 170 al folio 178; folio 180 al folio 189 y al folio 191 al folio 202, originales de planillas de depósitos del Banco Banesco de fechas 26/3/2010; 6/4/2010; 7/5/2010; 8/6/2010; 7/7/2010; 9/8/2010; 10/9/2010; 11/10/2010; 16/12/2010; 8/2/2011; 12/4/2011; 21/6/2011; 28/6/2011; 29/3/2012; 4/8/2011; 1/9/2011; 18/10/2011; 9/11/2011; 5/12/2011; 20/1/2012; 16/3/2012; 5/6/2012; 12/3/2013; 18/3/2013; 17/6/2013; 18/9/2013; 19/10/2012; 19/11/2012 y 26/12/2012, en los cuales aparece como depositante A.P. y como titular de la cuenta COOPERATIVA NULISA. Este Juzgado le confiere todo valor probatorio ya que allí se reflejan los pagos que se realizan mensualmente a la supuesta posada de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

2.1.25. En copias simple recibos que rielan al folio 203 al folio 204, de los cuales no se evidencian que hayan sido recibidas por alguna persona, pues no tiene firma, ni sello alguno y en consecuencia se desecha. Así se establece.

2.1.26. Testimonial de la ciudadana M.G.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.705, evacuada en la Audiencia Constitucional, quien fue debidamente juramentada de conformidad con la Ley, y fue interrogada de la siguiente manera “(…) ¿Usted vive en la posada? Y respondió “Yo viví en esa posada, el señor Ulises nos quito la luz y el agua”, Seguidamente se le pregunto ¿Cuanto tiempo vivió allí? A lo que respondió “Yo viví allí dos años”. Seguidamente se le pregunto, ¿Cómo realizaba los pagos? A lo que respondió “Los pagos los hacia mensualmente, se lo cancelaba al hijo de el, quien era el encargado”. Cesó. Ahora bien, en relación a la deposición anteriormente transcrita este Juzgado le confiere valor probatorio, toda vez que de ella se desprende el tiempo que vivió en el inmueble y los pagos que realizaba mensualmente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.27. Testimonial de la ciudadana ALGIMAR P.A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-22.347.652, evacuada en la Audiencia Constitucional, quien fue debidamente juramentada de conformidad con la Ley, y fue interrogada de la siguiente manera “(…) ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Y respondió “Desde marzo del 2013 y tuvimos 7 meses sin agua”, Seguidamente se le pregunto ¿Quién les alquilo? A lo que respondió “El señor DAMASO, el cuarto no tenia ni bombillos ni agua”. Seguidamente se le pregunto, ¿Quien es DAMASO? A lo que respondió “El encargado que dejo el dueño del edificio” ¿A quien le pagaban? Y respondió “A Dámaso en efectivo y no nos dio recibo. Cesó. Ahora bien, en relación a la deposición anteriormente transcrita este Juzgado le confiere valor probatorio, toda vez que de ella se desprende el tiempo que vivió en la supuesta posada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.1.28. Testimonial del ciudadano G.A.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.486.423, evacuada en la Audiencia Constitucional, quien fue debidamente juramentado de conformidad con la Ley. En relación a esta testimonial la misma se desecha ya que el testigo manifestó que su cónyuge es una de las agraviadas, lo que lo hace un testigo inhábil de conformidad con la ley. Así se establece.

2.2 Los presuntos agraviantes ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., ampliamente identificados en autos, consignaron las siguientes pruebas.

2.2.1. Escrito que riela al folio 102 al folio 107 del expediente, donde solicitó a este Juzgado que se oficiara a la fiscalia Octava del Ministerio Público con sede en caucagua, así como una Inspección Judicial para ver las condiciones que los habitantes del referido inmueble se encuentran. En relación a esta solicitud la misma no fue acordada por este Juzgado, por cuanto la controversia no es de quien es la propiedad, ni las condiciones que se encuentran los habitantes de dicho inmueble, sino por el contrario es una presunta lesión a los derechos y garantías constitucionales, en virtud del cambio de cerradura del inmueble de los agraviados.

2.2.2. Marcado “A” original del poder otorgado por el ciudadano U.A.C.S., a los abogados S.R. CAMPO Y C.A.R.R., todos plenamente identificados en autos, en relación a esta prueba la misma no fue impugnada, tachada o desconocida, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. A si se establece.

2.2.3. Marcado “B” copia simple del titulo Supletorio debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del Municipio Brión del estado Miranda, en relación a esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.2.4. Marcado “C” copia simple titulo de propiedad debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del Municipio Brión del estado Miranda, en relación a esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, pues no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.2.5. Marcado “D” copia simple de escrito y lista de propietarios morosos, en relación a esta prueba no corresponde con el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se establece.

2.2.6. Original constancia que riela al folio 167 del expediente emitida por el consejo comunal “Andrés Eloy Blanco” de Higuerote, en la cual afirman que el inmueble fue construido por el señor U.C., quien suscribe desecha tal constancia ya que en el presente procedimiento no se esta discutiendo por quien fue construido dicho inmueble ni tampoco la propiedad del mismo, sino una presunta lesión a los derechos y garantías constitucionales, en virtud del cambio de cerradura a que fueron objeto los agraviados. Así se establece.

2.2.7. Testimonial del ciudadano N.A.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.454, evacuada en la Audiencia Constitucional, quien fue debidamente juramentado de conformidad con la Ley y fue interrogado de la siguiente manera “(…) ¿Qué relación tiene con el señor Ulises? Y respondió “Es mi amigo”. En este estado interviene el defensor de los agraviados y pregunta ¿Usted fue al lugar en calidad de que? A lo que respondió “En calidad de amigo” ¿Cuanto tiempo tienen los inquilinos viviendo allí? A lo que respondió “No lo se”. Cesó. Ahora bien, en relación a la deposición anteriormente transcrita el testigo es inhábil todo de conformidad con lo previsto en la Ley. En tal sentido se desecha dicha testimonial. Y así de declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones en los términos siguientes:

Ahora bien, es importante resaltar que la Acción de A.C. ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el A.C., debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que los Accionantes ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., denunciaron la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., quienes según alegaron, cambiaron de manera arbitraria la cerradura de la vivienda que habitan.

Así las cosas, se observa en primer lugar, las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercían los accionantes, como también que los agraviantes hayan de manera arbitraria cambiado las cerraduras del inmueble lo cual quedó plenamente comprobado en la Audiencia de Amparo y plasmado en el Acta de dicha Audiencia de A.C. de tal manera que este Tribunal considera que es una violación de los derechos y garantía constitucional que amerita su restablecimiento. Así se establece.

Por otra parte, debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es el incumplimiento de los pagos mensuales de alquiler, el desalojo arbitrario no es la vía ya que hay otros medios y entes encargados donde los presuntos agraviantes pueden acudir y buscar la vía judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:

(…) Ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)

Debiendo en consecuencia la accionante acudir a la vía ordinaria y no a la de A.C., y obtener con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, dado que como señaló igualmente la referida Sala

(…) éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados Derechos Constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de A.C. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la Acción de A.C. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el A.C. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un Derecho Constitucional, se puede a través del ejercicio del Amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Así queda establecido.

Apreciando la opinión de la representante del Ministerio Público, Defensa Pública, en la Audiencia así como los testigos evacuados que fueron lesionados sus derecho y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los accionantes alegaron que han sido victimas de desalojos de la vivienda la cual vienen habitando con su grupo familiar y vista la declaración del agraviante ciudadano U.C., donde la misma admite haber CAMBIADO LA CERRADURA, quedando demostrado la flagrante violaciones de los Derechos y Garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los agraviantes, la misma debe declararse con lugar.

En atención a las consideraciones expuestas, al haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de los accionantes ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., y muy específicamente la actitud de los agraviantes, la cual procedieron a cambiar la cerradura impidiéndole el acceso al inmueble que habitan, es por lo que la misma debe ser declarara CON LUGAR. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos M.I., L.D.V.R., R.O.T., OMARLY D.H. PARICA, YUBISAY C.S.B., LEIMY C.Q.P., C.R. RENGIFO ECHEZURIA, KELVIS D.F.G., YILKA K.S.L. e I.Y.L., en contra de los ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., todos suficientemente identificados, en virtud de la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble antes identificado, que constituye vivienda a las partes agraviadas, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviantes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte agraviante ciudadanos U.A.C.S. y D.A.S.S., antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena consultar la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que por distribución le corresponde el conocimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ordena remitir las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo, Librándose oficio al mismo.

QUINTO

El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEPTIMO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA…/…

JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO.

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