Decisión nº 3547 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de febrero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 3234

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3547

El 24 de septiembre de 2014, el ciudadano O.A.C.V., titular de la cédula de identidad número V-3.138.782, en su carácter de Director- Administrador de OLVEN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de enero de 1994, bajo el N° 18, tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30159470-3, debidamente asistido por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.058, con domicilio en el Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel N° 2, Local N° 39, Avenida Valencia, Naguanagua estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 470/2013 del 10 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.

El 29 de septiembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3234 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 266 del Código Orgánico Tributario del 2001.

El 25 de enero de 2016 el alguacil de este tribunal consignó las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

En fecha 13 de mayo de 2015, la recurrente presentó un escrito ratificando y ampliando la solicitud de suspensión de efectos planteada junto con el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de febrero de 2016 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3536 en el cual admitió el presente recurso.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, solicita la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la solicitud y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Suspensión de Efectos, la recurrente, con respecto al fumus boni iuris arguye lo siguiente:

“…el hecho que de que el Municipio Naguanagua pretende gravar a OLVEN, C.A con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole por supuesta actividades desarrolladas en su jurisdicción durante el ejercicio fiscal 2005 al 2012, a pesar de que nuestra representada argumentó y probó en los recursos administrativos que anteceden al presente, los hechos que excluyen su potestad tributaria, lo cual será aquí ratificado en el presente Recurso en los Capítulos anteriores, al alegar y probar que para las fechas incluidas en el período objeto del reparo formulado por el Municipio Naguanagua, la Oficina Administrativa de OLVEN, C.A., no se había creado en la ciudad de Valencia, y muchos menos, la respectiva Acta de Asamblea de su creación, no se había inscrito en el Registro Mercantil. También se ha demostrado hasta la saciedad que la creación de la Oficina Administrativa en la ciudad de Valencia no modificaba el domicilio original de OLVEN, C.A. en la ciudad de Puerto Cabello, donde realiza su actividad fabril y comercial desde su creación desde el 12 de enero de 1994, tal como lo acredita el Documento Constitutivo de la sociedad. Domicilio donde ejecuta sus actividades en y desde la sede de la empresa que se ubicaba en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, lo cual se evidencia de la respectiva licencia que la autorizaba para ejercer dichas actividades en esa jurisdicción (Anexo “I” y “J-1”) y de las declaraciones de impuestos municipales oportunamente consignadas por ante aquella Alcaldía (Anexo “J-2”, “J-3”, “J-4”). Igualmente se acompañan los respectivos comprobantes de pago por concepto de “IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS” efectuados en los últimos años en el Municipio Puerto cabello (SIC) del estado Carabobo, donde se desarrolla la actividad fabril y comercial de OLVEN, C.A., copias de los comprobantes marcados del “J-5” al “J-39” respectivamente, para que a reserva de comprobar su autenticidad, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrilla de la Recurrente) (Folio 18 y su reverso).

...en el hecho de que el Municipio Naguanagua pretende gravar a OLVEN, C.A. con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar por supuestas actividades desarrolladas en su jurisdicción durante los ejercicios fiscales del 2005 al 2012, años impositivos éstos, que aun cuando, nuestra representada igualmente alegó y demostró, así como lo hará en este proceso, que detenta en el Municipio Naguanagua, una simple oficina con funciones meramente administrativa, donde no puede físicamente desarrollarse ninguna actividad económica o fabril, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, nuestra representada no realiza actividades comerciales lucrativas en esa jurisdicción, sino que sólo ejerce actividades preparatorias, para el pago de contribuciones e impuestos nacioanles (SIC). Es decir, no se ejercen desde esa sede, actividades comerciales que generen ingreso gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, tal y como lo pretende erróneamente la mencionada Alcaldía.

(Subrayado de la Recurrente) (Folio 18 su reverso y folio 19).

Asimismo señala que: “Es decir, el Municipio Naguanagua pretende mediante la decisión Nª 470/2013, que en este acto se recurre, mediante un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 200.934,40), la cual no debe, se pretende un cobro indebido e improcedente que fue advertida la Administración Municipal de esta circunstancia e intencionalmente ignoró. Y lo que es peor aún, pretende obtener el pago de un impuesto que ya ha sido satisfecho por nuestra representada a favor de los municipios desde los cuales efectuó sus actividades lucrativas en los períodos fiscalizados, configurándose así un eminente peligro de doble imposición económica y jurídica que atenta contra elementales principios tributarios como el de la capacidad contributiva y de racionalidad del tributo.

Los vicios antes mencionados antes mencionados que caracterizan a decisión Nº 470/2013, están suficientemente sustentados por nuestra representada a lo largo del presente recurso, porque todo lo actuado por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, se fundamenta en Falso Supuesto, tanto de hecho como de derecho, tal como lo aprueban los recaudos marcados con las letras “D”, desde el “D-1” hasta “D-4.12”, lo cual hace nace a favor de OLVEN, C.A. la presunción del buen derecho o fummus boni iuris…”. (Folio 19).

Seguidamente, indica la recurrente en el escrito ratificación y ampliación de la suspensión de efectos “…está debidamente demostrado en Autos mediante la copia de las Actas de Asamblea debidamente inscritas ante el Registro Mercantil, ver folios del 36 al 49 del expediente), que la Resolución, viola flagrantemente , estas normas del Código de Comercio, desconoce la autoridad de la Asamblea de Accionista, violando de manera evidente toda normativa jurídica invocada; y por ende, existe la clara presunción del buen fundamento de derecho a favor de la recurrente OLVEN,. C.A para interponer y obtener la nulidad demandada, y consecuentemente, procede la presunción del derecho recurrido, siendo procedente la declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Resolución recurrida aquí solicitada.” (Folio 196)

Con referencia al periculum in mora fundamento lo siguiente “…la decisión Nº 470/2013, el Municipio Naguanagua resuelve, desconociendo la más reciente jurisprudencia, así como incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la doble tributación y silenciando pruebas contenidas en instrumentos públicos, exigirle a nuestra representada el pago de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 200.934.40).

En este sentido, el Municipio Naguanagua al pretender de nuestra representada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (SIC) CON CUARENTA CENTIMOS (SIC) (Bs. 200.934,40), monto que surge sin ningún fundamento jurídico y que la obliga al pago de una suma que no debe, causándole un grave daño patrimonial a nuestra representada. Como mencionamos con anterioridad, el Municipio Naguanagua partiendo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lo cual será demostrado a lo largo del presente recurso, pretende indebidamente OLVEN, C.A. el pago de esta enorme cantidad de dinero, por concepto de impuestos que nuestra representada, no le debe a ese Municipio, por cuanto estos no se causaron en su favor, sino a favor de otro Municipio (Puerto Cabello del estado Carabobo), obligaciones tributarias estas con las cuales OLVEN, C.A, como es su tradición cumplió a cabalidad, como bien se mencionó y está siendo probado en este recurso.

En este sentido, el Municipio Naguanagua al pretender el pago por parte de nuestra representada de la cantidad antes señalada, le ocasionará a la compañía graves daños patrimoniales, siendo los hechos hasta ahora narrados muestra de que la actuación del mencionado Municipio contenida en la decisión Nº 470/2013, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.” (Folio 20)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En tal sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso las siguientes documentales:

  1. Escrito de solicitud de tramitación de patente a la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  2. Resolución Nº 571/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010 emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2014; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  3. Planilla de solicitud de patente o licencia para Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  4. Comprobante Electrónico, donde se le asigna a OLVEN, C.A el número de patente; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  5. Declaraciones Anticipadas al Impuesto sobre Actividades Económicas; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  6. Patente de Industria y Comercio emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de Dirección de Administración y Finanzas de la División de Administración Tributaria a favor OLVEN, C.A, documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

  7. Planilla de la declaración Anual del Contribuyente de Industria, Comercio y Servicio de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; documental que debe ser descartado, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlo y valorarlo en la definitiva.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho con vista a la definitiva en esta etapa cautelar, sin embargo, todos los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, más aún, en ningún momento la accionante logró demostrar que la administración Tributaria esté ejerciendo el cobro de las cantidades mencionadas antes del pronunciamiento de la definitiva con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga considera conveniente traer a colación la Sentencia Nº 00607 de 13 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas:

...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo

.

Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito, en el cual contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, destacando en la causa que el accionante no trajo al proceso suficientes medios probatorios que fundamentaran los posibles daños de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.

En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, alegando el fumus boni iuris y el periculum in mora y de daños irreparables (in damni) pero sin aportar elementos de prueba para demostrar la existencia y concurrencia de estos requisitos esenciales para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.

Ante la ausencia de los dos requisitos para su procedencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad de comercio de OLVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número 470/2013 del 10 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano O.A.C.V., titular de la cédula de identidad número V-3.138.782, en su carácter de Director- Administrador de OLVEN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de enero de 1994, bajo el n° 18, tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30159470-3, debidamente asistido por el abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.058 con domicilio en el Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel N° 2, Local N° 39, Avenida Valencia, Naguanagua estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 470/2013 del 10 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.

2) No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión mediante a la contribuyente, Alcaldía y Sindico Procurador Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada al último, una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense el Despacho y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 3234

PJSA/ps/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR