Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004400

ASUNTO: RP11-P-2015-004400

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la audiencia el dìa, 3 de septiembre de 2015, siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.R.M., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado O.J.L.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia, Abg. O.D., y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 1 Abg. Amagil Colon, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano O.J.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos el día 2/09/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana S.D.V.C., por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja c.Y., vengo a denunciar a los adolescentes ORVIS L.A. y M.A.L., son de la comunidad de rió Santiago, ellos ayer me robaron una gallina fina y por yo decirle el porque se la habían comido, vino ORVIS LOPEZ y se me fue encima con un chopo, este sube y grita bueno y si me la comí y que y salieron corriendo diciendo: ¡te vamos a tirar para arriba para que no sea pajua! Y si quiere anda para la policía, me dijeron toda vulgaridad que se le vino a la boca, bueno total que vine ayer (01-09-2015) como a las 06:00 de la tarde a denunciar, aquí me tomaron una notificación y los citaron a las dos para hoy a las diez de la mañana, bueno cual fue la sorpresa que aquí cuando conversaron con ellos uno ORVIS, prácticamente me amenazo en presencia del policía, el policía le dijo que por favor se callara y dejara la faltadera de respeto y este agarro y le dijo que no se iba a callar y que si lo metía preso se la iba a ver mal porque el tiene gente también el policía lo único que le dijo fue que lo pasaran para una celda que iba a ser mandado detenidos a la orden de un fiscal pro falta de respeto. …” En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana S.D.V.C.. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como O.J.L.G., natural de Río Santiago, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 25.622.928, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1.996, oficio: obrero, Hijo de M.L. y O.G., residenciado: En Río Santiago, calle principal, vía chacaracual, casa N 46, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, aunado a que el mismo es un autor primario y no presenta registros ni antecedentes penales, por ultimo solicito copias de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-09-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/09/2015, rendida por la ciudadana S.D.V.C., por ante funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja c.Y., vengo a denunciar a los adolescentes ORVIS L.A. y M.A.L., son de la comunidad de rió Santiago, ellos ayer me robaron una gallina fina y por yo decirle el porque se la habían comido, vino ORVIS LOPEZ y se me fue encima con un chopo, este sube y grita bueno y si me la comí y que y salieron corriendo diciendo: ¡te vamos a tirar para arriba para que no sea pajua! Y si quiere anda para la policía, me dijeron toda vulgaridad que se le vino a la boca, bueno total que vine ayer (01-09-2015) como a las 06:00 de la tarde a denunciar, aquí me tomaron una notificación y los citaron a las dos para hoy a las diez de la mañana, bueno cual fue la sorpresa que aquí cuando conversaron con ellos uno ORVIS, prácticamente me amenazo en presencia del policía, el policía le dijo que por favor se callara y dejara la faltadera de respeto y este agarro y le dijo que no se iba a callar y que si lo metía preso se la iba a ver mal porque el tiene gente también el policía lo único que le dijo fue que lo pasaran para una celda que iba a ser mandado detenidos a la orden de un fiscal pro falta de respeto. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja constancia de las circunstancia, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 14 y vto. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0618, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, que resulto ser una (01) gallina fina, se desconoce raza, color y demás detalles al respecto. Cursante al folio 15. MEMORANDUM Nº 9700-226-1030, de fecha 02/09/2015, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el Adolescente O.J.L.G., NO presenta Registros Policiales, ni solicitud Alguna. Cursante al Folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado O.J.L.G., natural de Río Santiago, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 25.622.928, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1.996, oficio: obrero, Hijo de M.L. y O.G., residenciado: En Río Santiago, calle principal, vía chacaracual, casa N 46, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana S.D.V.C.. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: O.J.L.G., natural de Río Santiago, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedulad identidad Nº 25.622.928, soltero, fecha de nacimiento 10-09-1.996, oficio: obrero, Hijo de M.L. y O.G., residenciado: En Río Santiago, calle principal, vía chacaracual, casa N 46, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.D.V.C. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana que fungen como victimas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Juez Cuarto De Control

Abg. M.D.V.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR