Decisión nº FP11-L-2012-001005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001005

ASUNTO : FP11-L-2012-001005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano OLWIS A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.300.182.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S., V.B., G.C., O.G. y J.M.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232, 125.696, 186.286, 154.898 y 180.528 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nº 7, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos H.C. y M.I., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 93.511 y 33.560 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Antecedentes

En fecha 03 de Agosto de 2012, la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano OLWIS A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.300.182, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de agosto de 2012 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señala, que su representado prestó sus servicios personales interrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, desde el 22/04/2010 hasta el día 27/07/2011, es decir durante 1 año, 3 meses y 5 días, desempeñando el cargo de Control de Acceso Materiales Almacén Hidromecánico, en las instalaciones donde funciona el Consorcio OIV Tocoma, devengando un salario diario de Bs. 106,73. De igual forma señala que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente al trabajador y le puso fin a la relación laboral, quien era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que al momento de la cancelación de los beneficios que le correspondían como efecto de la relación laboral entre el prenombrado ciudadano la demandada esta no lo hizo correctamente, realizando un pago de manera parcial.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano OLWIS A.C.R., demanda a la empresa PERSOL, C.A. los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Bs. 11.643,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 17.464,50, Prestación de Antigüedad bs. 29.317,60, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 3.356,07, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas 2010-011 Bs. 19.880,53, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.970,13, Utilidades Fraccionadas Bs. 17.717,60 e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales Bs. 9.314,40; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el momento de la relación laboral .

En fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de febrero de 2013 visto que se cumplió el lapso establecido en el artículo 136 de la L.O.P.T., y que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: La relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma.

Es cierto el cargo desempeñado, así como el salario diario y el salario básico mensual devengados por el actor.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 15 de marzo de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 22 de marzo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Trece (13) de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Diez (10) de febrero de 2014, a las 2:00 p. m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OLWIS A.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció la ciudadana M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.232, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano M.I., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.560, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, igualmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado prestó sus servicios personales interrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, desde el 22/04/2010 hasta el día 27/07/2011, es decir durante 1 año, 3 meses y 5 días, desempeñando el cargo de Control de Acceso Materiales Almacén Hidromecánico, en las instalaciones donde funciona el Consorcio OIV Tocoma, devengando un salario diario de Bs. 106,73. De igual forma señala que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente al trabajador y le puso fin a la relación laboral, quien era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que al momento de la cancelación de los beneficios que le correspondían como efecto de la relación laboral entre el prenombrado ciudadano la demandada esta no lo hizo correctamente, realizando un pago de manera parcial.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano OLWIS A.C.R., demanda a la empresa PERSOL, C.A. los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Bs. 11.643,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 17.464,50, Prestación de Antigüedad bs. 29.317,60, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 3.356,07, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas 2010-011 Bs. 19.880,53, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.970,13, Utilidades Fraccionadas Bs. 17.717,60 e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales Bs. 9.314,40; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el momento de la relación laboral….

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la relación laboral con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, admite que es cierto el cargo desempeñado, así como el salario diario y el salario básico mensual devengados por el actor.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en la relación laboral que existió entre el ciudadano OLWIS A.C.R. y la Sociedad Mercantil PERSOL, C A.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 12 al 13 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CHACÓN R.O.A. suscribió Contrato Para Una Obra Determinada con la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, en el cual se estableció que desempeñaría el cargo de CONTROL DE ACCESO MATERIALES ALMACEN HIDROMECANICO, y que el mismo consistía en el control de entrada y salida de gandolas y equipos, y cualquier otra tarea compatible con su capacitación profesional y que fuera inherente al cargo que desempeña, de igual modo se estableció en el contrato que el salario devengaría un salario mensual de Bs. 2.517,32, y que en el referido salario mensual se encontraría comprendido el pago de días feriados y de descanso obligatorio que estén comprendidos en el respectivo periodo, de igual modo se fijó la forma de pago del salario, así como el tiempo y el lugar, y finalmente en forma expresa en el referido contrato las partes acordaron que la relación de trabajo se regiría preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y CONSORCIO OIV TOCOMA, las actas acuerdos que sean de aplicación a los Empleados o nómina mensual y en todo lo no previsto en ellas o en el presente contrato, se aplicará supletoriamente a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPROINPERCERSOL y PERSOL, C. A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, establecieron los cuerpos normativos que regirían la relación laboral. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada por despido injustificado. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la documental, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario devengado por el actor. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A para que exhibiera los recibos de pagos procesado desde el 22/04/2010 hasta el 27/07/2011, la representación judicial de la parte actora exhibió los que cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el salario devengado por el actor, durante el periodo que fue exhibido, sin embargo, en cuanto a las fechas no exhibida, no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no consignó ni copia fotostática, ni señaló en su libelo el contenido de dichas instrumentales. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera las nóminas de pago procesadas desde el 22/04/2010 hasta el 27/07/2011, la representación judicial manifestó que las nóminas están representadas por los recibos de pagos, sin embargo, la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al no ser exhibidas tales instrumentales, ni tampoco al no haber sido consignadas copias fotostáticas de dichas instrumentales, ni haber sido señalado el contenido de dichos documentos por la parte actora, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera Planilla de Liquidación, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CHACÓN R.O.A. suscribió Contrato Para Una Obra Determinada con la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, en el cual se estableció que desempeñaría el cargo de CONTROL DE ACCESO MATERIALES ALMACEN HIDROMECANICO, y que el mismo consistía en el control de entrada y salida de gandolas y equipos, y cualquier otra tarea compatible con su capacitación profesional y que fuera inherente al cargo que desempeña, de igual modo se estableció en el contrato que el salario devengaría un salario mensual de Bs. 2.517,32, y que en el referido salario mensual se encontraría comprendido el pago de días feriados y de descanso obligatorio que estén comprendidos en el respectivo periodo, de igual modo se fijó la forma de pago del salario, así como el tiempo y el lugar, y finalmente en forma expresa en el referido contrato las partes acordaron que la relación de trabajo se regiría preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y CONSORCIO OIV TOCOMA, las actas acuerdos que sean de aplicación a los Empleados o nómina mensual y en todo lo no previsto en ellas o en el presente contrato, se aplicará supletoriamente a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPROINPERCERSOL y PERSOL, C. A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, establecieron los cuerpos normativos que regirían la relación laboral. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera C.d.D., la parte accionada manifestó que cursa a los autos, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera C.d.E., la parte accionada manifestó que cursa a los autos, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada por despido injustificado. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la intimación de la Sociedad Mercantil PERSOL C. A, para que exhibiera C.d.T., la parte accionada manifestó que cursa a los autos, cuya documental constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario devengado por el actor. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte actora desistió de la misma, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PERSOL C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 70 al 75 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CHACÓN R.O.A. suscribió Contrato Para Una Obra Determinada con la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, en el cual se estableció que desempeñaría el cargo de CONTROL DE ACCESO MATERIALES ALMACEN HIDROMECANICO, y que el mismo consistía en el control de entrada y salida de gandolas y equipos, y cualquier otra tarea compatible con su capacitación profesional y que fuera inherente al cargo que desempeña, de igual modo se estableció en el contrato que el salario devengaría un salario mensual de Bs. 2.517,32, y que en el referido salario mensual se encontraría comprendido el pago de días feriados y de descanso obligatorio que estén comprendidos en el respectivo periodo, de igual modo se fijó la forma de pago del salario, así como el tiempo y el lugar, y finalmente en forma expresa en el referido contrato las partes acordaron que la relación de trabajo se regiría preeminentemente por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ASOSINTRACOIT y CONSORCIO OIV TOCOMA, las actas acuerdos que sean de aplicación a los Empleados o nómina mensual y en todo lo no previsto en ellas o en el presente contrato, se aplicará supletoriamente a la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPROINPERCERSOL y PERSOL, C. A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, establecieron los cuerpos normativos que regirían la relación laboral. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 78 al 82 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 133 al 138 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMO y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A suscribieron un subcontrato, en el cual establecieron las condiciones de trabajo y el cuerpo normativo que los regiría. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 139 al 150 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el objeto de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, es la asesoría, consultoría, capacitación y desarrollo dirigido a personas, organizaciones y empresas tanto privadas como gubernamentales, fundaciones y cualquier otro ente en loa s áreas de recursos humanos, higiene y seguridad en el trabajo, sindicatos, compensación y administración del saber, entre otras, es decir, no se relaciona con la construcción. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Gerencia de Administración y Finanzas del CONSORCIO OIV TOCOMA, cuyas resultas cursan a los folios 102 y 103 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encontraba registrado como trabajador de la empresa PERSOL, C. A, que se desempeñaba en el cargo de CONTROL ACCESO MATERIALES ALMACEN HIDROMECANICO, que el actor estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativas del Proyecto Represa Tocoma, que la Sociedad Mercantil OIV TOCOMA supervisa y revisa las nóminas y los pagos que realiza la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de la misma. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encontraba registrado en el Seguro Social por el empleador PERSOL, C. A, N° patronal B2-83-2722-8 desde el 22/04/2010 hasta el 27/07/2011. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica de OIV TOCOMA, cuyas resultas cursan a los folios 105, 106 y 108 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existe una Convención Colectiva suscrita entre el Consorcio OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT y se está aplicando, que la misma fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04/03/2008, aplicándose a todos los empleados que prestan sus servicios a para el Consorcio OIV TOCOMA y se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, que existe una relación comercial entre el Consorcio OIV TOCOMA y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, que existe un subcontrato subscrito entre el Consorcio OIV TOCOMA y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, y el objeto del mismo es de Servicio de Suministro y Administración de personal Técnico, Profesional y Administrativo, y que el subcontrato es de índole comercial. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo, cuyas resultas cursan al folio 39 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A no aparece afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, cuyas resultas cursan al folio 30 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar. Y así se establece

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le era aplicable a la relación laboral que existió entre el ciudadano OLWIS A.C.R. y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, por cuanto la referida relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva suscrita entre el Consorcio OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, en consecuencia, al establecerse el cuerpo normativo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, y por cuanto el reclamo versa sobre diferencias que se derivan por la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y constatado que dicho cuerpo normativo no le era aplicable a el actor en la relación laboral que mantuvo con la accionada, es por lo que se declara improcedente el reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos realizado por el ciudadano OLWIS A.C.R. a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OLWIS A.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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