Sentencia nº 1137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OLY BLANCO, A.M., L.F., L.F.M. y G.B., titulares de las cédulas de identidad 10.780.228, 3.793.660, 4.445.569, 10.076.274 y 5.566.314, respectivamente, ejerció recurso de revisión contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal, que “mantuvo el dispositivo de la sentencia de esa misma entidad en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001 y 19 de marzo de 2002 y se ordenó a la C.A.N.T.V. proceder a cancelar a mis representados los beneficios establecidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al reconocérsele su desincorporación al trabajo contrariando lo estatuido en la decisión de fecha 18 de julio de 2000 dictada en el mismo juicio en la cual se ordenó su reenganche”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISION

Señaló el apoderado judicial de los recurrentes que la sentencia cuya revisión se solicita “transgrede el numeral 7 del artículo 49 y el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, vale decir, las entidades de cosa juzgada y el derecho al trabajo, estatuidos en esas disposiciones constitucionales”.

Agregó que “la sentencia del 18 de julio de 2000 de la misma Sala Político-Administrativa decidió ordenar el reenganche de los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V. a sus puestos de trabajo con el pago de salarios caídos desde su inicua desincorporación hasta la fecha de desincorporación del fallo. Se amparó a todos los trabajadores que intentaron la acción de reenganche, entre quienes se encontraban mis poderistas, incluidos en las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo ...(omissis) Sin embargo, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 violenta dicha cosa juzgada cuando en su parte dispositiva expresa ...(omissis) ‘3. Se ordena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que proceda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos ADRIANA ACOSTA, WILLIAMS BADILLO, HERMINIA BASTARDO, LY BLANCO, CARMEN BRICEÑO, L.F.IZ, M.C., LUIS FEIJOO,...’...”. (mayúsculas del escrito)

Tal parte dispositiva a criterio del recurrente “modifica (ó) sustancialmente la primera sentencia (la del 18 de julio de 2002). Mientras ésa ordena la reincorporación de mis conferentes en forma definitiva porque no había mas recurso en su contra, la segunda decisión los desincorpora y para ello indica el pago de sus beneficios laborales ...(omissis) se está negando palmariamente el derecho al trabajo porque se les está cortando la relación laboral mediante fallo que sustrae a ciertas categorías de trabajadores del reenganche justo y merecido”.

Finalmente solicitó a los Magistrados titulares de esta Sala Constitucional “tengan a bien de inhibirse de conocer de esta solicitud de Revisión porque han adelantado opinión al respecto, como se desprende de la sentencia dictada en el expediente No. 1192 de esta misma Sala en la cual declararon sin lugar otro recurso de la misma naturaleza sobre otro fallo del mismo expediente de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo tribunal”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejores estipuladas legal o convencionalmente” (subrayado del escrito).

Por tanto, ordenó a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a cancelar de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios allí establecidos a los ciudadanos Oly Blanco, A.M., L.F., L.F.M. y G.B., entre otros.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2002, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Con respecto a lo peticionado por el apoderado de los solicitantes en el sentido de que se inhiban de conocer del presente recurso de revisión todos los Magistrados titulares de esta Sala, tal solicitud resulta inaccedible, ya que, como es bien conocido, la inhibición consiste en el deber que tienen algunos funcionarios judiciales de abstenerse motu proprio de conocer o participar en un determinado proceso judicial, cuando adviertan alguna vinculación con las partes o con el objeto de la controversia, por la que pueda verse comprometida su imparcialidad.

Por tanto, al no estar incluido el presente caso en ninguna de esas causales, esta Sala declara no ha lugar a la referida solicitud. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Tal como se señaló precedentemente, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite.

En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia ...(omissis) y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, en el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, la Sala estima que la sentencia cuya revisión se requirió, dictada por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, ni encuadra dentro de los otros supuestos en los que procede la revisión conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en el fallo citado ut supra.

Por lo tanto, habiendo quedado la decisión cuya revisión se solicita definitivamente firme y, agotada la instancia, la Sala concluye que tal fallo no es susceptible de la referida revisión, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos OLY BLANCO, A.M., L.F., L.F.M. y G.B., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-0833

IRU

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