Decisión nº 248-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº O1

CARORA

194 º y 145 º

PARTES:

DEMANDANTE: Oly M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.292.

DEMANDADO: N.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.038.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día diez (10) de marzo del 2.004, la ciudadana Oly M.C.R., ya identificada, en representación de sus hijos N.J. y M.D.C.R.C., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., demandó al ciudadano N.C.R.B., ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales. Consignó en ese mismo acto constante de ocho (8) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha quince (15) de marzo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano N.C.R.B. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el veinticuatro (24) de marzo del 2.004 y el demandado fue citado el treinta y uno (31) de marzo de este año en curso.

El día cinco (5) de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.C.R.B., y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que me es imposible aumentar la pensión de alimentos ya que mi sueldo es muy poco, y vivo en concubinato con la madre de mis hijos en la dirección antes descrita, quiero dejar asentado que en dicha vivienda solamente hay un cuarto por lo que ha de imaginarse ciudadana juez cuando van mis otros dos hijos como hacemos para dormir todos en el único cuarto que tiene la casa, dicho hijos son los que tengo con la ciudadana que me esta demandando, es de hacer referencia que mi señora no trabaja por lo que no hay otra entrada y lo que me la paso es en deudado tengo que hacer milagros para así completar lo de la semana para poder cubrir con la manutención de todos, incluyendo a mis otros dos hijos. Tengo que cubrir con todos los gastos relacionados con el hogar y los estudios de mis hijos, por lo que comprendo que ella realmente quiere que le aumente la pensión de alimentos de mis hijos, pero como usted comprenderá ciudadana juez que se me es imposible aumentarla ya que el sueldo actual que tengo no vive ni una persona soltera”.

En fecha cinco (5) de abril del 2.004, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Oly M.C.R., solicitó la revisión y aumento de la pensión de alimentos, fijada mediante sentencia de la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal el 28 de septiembre del año 2000, en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (50.000,oo Bs.) a razón de veinticinco mil bolívares quincenales (25.000,oo Bs.), a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,oo) a razón de setenta y cinco mil bolívares quincenales (Bs. 75.000,oo), fundamentándose en las normas de los artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, manifestó que le es imposible aumentar la pensión de alimentos ya que su sueldo es muy poco, que su señora no trabaja (concubina), por lo que no tiene otra entrada y que se la pasa adeudado, que tiene que cubrir con la manutención de todos, incluyendo a sus otros dos hijos. Que tiene que cubrir con todos los gastos relacionados con el hogar y los estudios de sus hijos, y finaliza diciendo que le es imposible aumentar ya que el sueldo actual que obtiene no vive ni una persona soltera.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

La norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es característica propia de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 87-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente “.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros”. (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaria, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente que corren insertas en los folios 4 y 5 de autos, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2000, fijó la pensión alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante consignó unos recaudos que corren insertos desde el folio 37 al 49, los cuales se desechan por carecer de todo valor probatorio, tomando en cuenta la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además la totalidad de las facturas presentadas carecen de nombre a favor de quien fueron emitidas. A su vez proveyó fotocopias de la partida de nacimiento y el acta de nacimiento emanada del Hospital Dr. P.O.R.d.C., de sus hijas con las cuales la Sala se da cuenta que la solicitante tiene otros hijas a quienes también debe satisfacer sus necesidades, por lo que supone que requiere de medios económicos para sufragar los gastos que generan sus cuatro hijos, que para la época de crisis económica que vive el país, es una carga muy pesada, requiriendo por ello, la ayuda del padre de sus hijos, dentro de una situación equilibrada, donde no afecte la seguridad alimenticia de los otros hijos del obligado. Como se puede evidenciar del análisis anterior, la ciudadana Oly M.C.R., no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son las necesidades particulares de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. No obstante, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también, esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONOMICA

Pruebas producidas por la parte demandada

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que corren insertas en los folios 20 y 21 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con ellas el demandado está demostrando que tiene otras cargas familiares a quienes se supone le sufraga sus gastos. En cuanto a la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 22, se desecha pues de su contenido se desprende que entre el niño que se menciona en ella y el demandado no hay filiación paterna.

- La constancia de estudios que corre inserta en el oficio 23 de autos, no constituye prueba plena alguna, sin embargo, se aprecia como indicio de lo dicho por el demandado con respecto a los gastos por los estudios de sus hijos.

- Las fotocopias de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre del obligado, que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente, se desechan por no guardar relación con el objeto probatorio.

- En el folio 27 corre inserto recibo de pago del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual aparece reseñado el nombre del obligado y su número de la cédula de identidad y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte, se aprecia como un indicio del sueldo que él recibe. De dicho recibo se observa que percibe como sueldo semanal bruto la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y dos con noventa céntimos (58.142,90 Bs.) y con las deducciones la cantidad de treinta y ocho mil doscientos catorce con noventa y nueve céntimos (38.214,99 Bs.) de sueldo semanal neto, por lo que obtiene una cantidad aproximada mensual sin las deducciones de doscientos treinta y dos mil quinientos setenta y uno con sesenta céntimos (232.571,60 Bs.), por lo cual se infiere de lo dicho por el propio obligado en su contestación a la demanda aunado a este recaudo analizado, que tiene un trabajo estable e ingreso fijo y por ende capacidad económica.

Este elemento, capacidad económica, es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde el aumento acordado en sentencia de este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2000 hasta el presente, en la cual fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensual a razón de veinticinco mil bolívares quincenal (Bs. 25.000,oo), retenida dicha cantidad por el organismo empleador, además los gastos de educación, vestido, atención médica, recreación, útiles escolares y cualquier otro que requieran sus hijos. Asimismo, fijó una cuota extraordinaria del 25% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año y sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de retiro o despido del organismo empleador.

En realidad en el expediente no hay elementos probatorios aportados suficientemente por la solicitante de los cuales se pueda hacer una reflexión comparativa entre el sueldo que obtenía el ciudadano N.C.C. y el actual, para así determinar si hubo una mejora en su salario que permitiera incrementar la pensión de alimentos, no obstante, es un hecho conocido que todos los años en el mes de mayo, el ejecutivo nacional ordena el aumento del salario mínimo nacional, por lo que se deduce que debió recibir esos incrementos durante los tres años y siete meses contados a partir de la sentencia arriba referida. La solicitante requiere un aumento de la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,oo Bs.) monto este que si lo sustraemos a la cantidad de doscientos treinta y dos mil quinientos setenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 232.571,60), sueldo bruto, le quedaría al obligado la cantidad de ochenta y dos mil quinientos setenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (82.571,60) monto ínfimo, si tomamos en cuenta, que al obligado le retienen de su sueldo por otros conceptos y de esa suma deberá sufragar sus propios gastos de sobrevivencia y la de sus otros hijos a quienes debe también mantener, situación que hace difícil la decisión, pues no es secreto para nadie la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, lo que hace evidente la necesidad de aumentar la pensión de alimentos. Por lo tanto, debemos buscar un equilibrio para no perjudicar los intereses de los hijos de la solicitante, como tampoco someter al demandado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, principalmente con sus hijos, es así que la petición de aumento de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) fijada en la sentencia anterior varias veces mencionada al monto requerido de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) no se puede lamentablemente satisfacer en su totalidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Oly M.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos N.J. y M.d.C.R.C., contra el ciudadano N.C.R.B., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) mensuales, a razón treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo) quincenales, además el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos de educación, vestido, atención médica, medicinas, recreación, útiles escolares y cualquier otro que requieran sus hijos. Se mantienen las retenciones del 25% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año que percibe el demandado, destinadas a cubrir los gastos navideños de dichos niños, esta cuota deberá ser depositada en la cuenta de ahorro y del 25% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano N.C.R., en caso de despido o retiro del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, ordenadas en la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2.000. Se le exhorta al ciudadano N.C.R., a dar fiel cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de mayo del 2.004. 194º y 145º.

La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 248-2.004 y de público siendo las 09:00 a.m.-

La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos

EXP.N° 1SJ2.637-04

RCZ/rac/02

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