Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana OLY E.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.280.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.F. LEDEZMA GONZÁLEZ y L.M.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 70.380 y 70.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.908.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NINOSKA A.O., J.J.E. y NUMAS J. JARAMILLO M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 2074.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por presunta falta de pago, presentado en fecha 01 de junio de 2006, por el abogado P.F. Ledezm.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Oly E.P.C., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano A.R.V.C., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 12 de junio de 2006, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de julio de 2006, el abogado de la parte accionante proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 25 de julio de 2006, la co-representación actora reformó el escrito libelar, solicitando en el petitorio medida cautelar de secuestro; cuya admisión se realizó en fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del código en comento. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir. En fecha 04 de agosto de 2006, la citada co-apoderada consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2006, la Dra. E.J.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez de este Tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano A.R., dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar su citación.

En fecha 26 de septiembre de 2006, previa solicitud de la co-apoderada actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron retirados por dicha representación en fecha 09 de octubre de 2006, y consignados los ejemplares respectivos en fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la cusa; y por auto de esa misma fecha ordenó agregar a las actas procesales dichos carteles a los fines de ley. En fecha 26 de enero de 2007, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.

En fecha 19 de marzo de 2007, el demandado de autos ciudadano A.R.V.C., asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M., se dio por citado para todos los efectos del presente juicio, y en fecha 21 del mencionado mes y año presentó escrito mediante el cual alegó retardo procesal; invocó la perención de la instancia; opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo; negó, desconoció e impugnó documentales; alegó la prescripción de los alquileres reclamados, cuestionó su legitimidad así como la de la parte actora, y mediante diligencia de esa misma fecha otorgó poder apud acta.

En fecha 30 de marzo de 2007, la representación demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril del señalado año. En esa última fecha la co-apoderada actora promovió prueba de cotejo, de documentales, de informes y de exhibición. En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora que estaban ajustadas a derecho, negó las que no cumplían con las exigencias de la norma y concedió una prórroga de diez (10) días de despacho contados a partir del día 10 del mencionado mes y año, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, por lo que se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación actora al ser extemporáneas.

En fecha 09 de abril de 2007, la apoderada accionante presentó escrito de pruebas junto con documentales, y solicitó acto conciliatorio. En esa misma fecha presentó diligencia y promovió prueba de exhibición.

En fecha 10 de abril de 2007, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto grafotécnico. En esa misma fecha la representación actora solicitó nueva oportunidad para tal nombramiento. Por auto de la referida fecha el Tribunal negó las pruebas promovidas por la representación accionante en fecha 09 de abril de 2007, por cuanto la prórroga concedida en fecha 03 del mismo mes y año, fue única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; e instó a las partes al acto conciliatorio solicitado, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la designación de expertos grafotécnicos.

En fecha 13 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló parcialmente del auto de fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 16 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que no se pudo llevar a efecto el acto conciliatorio por incomparecencia de la parte demandada.

En fechas 20 y 23 de abril de 2007, tuvo lugar la juramentación de los expertos grafotécnicos.

En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal oyó la apelación opuesta por la representación demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes, a los fines de ley. En esa misma fecha ordenó la entrega de los documentos objetos de experticia a los peritos, y les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe respectivo.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que la representación actora no consignó dentro de la prórroga concedida, los fotostátos requeridos para la evacuación de la prueba de informes promovida. En esa misma fecha el apoderado de la parte accionada consignó escrito contentivo de argumentaciones relacionadas con la presente litis.

En fecha 26 de abril de 2007, el experto grafotécnico O.O. recibió los documentos objetos del estudio pericial.

En fecha 04 de mayo de 2007, los expertos grafotécnicos consignaron las resultas del dictamen encomendado junto con los documentos objeto de análisis. En esa misma fecha el apoderado actor consignó recibo y copias de los cheques por concepto de cancelación del citado informe. En ese mismo día de despacho la representación actora de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del documento de partición donde se asigna el inmueble de autos a su poderdante.

En fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada desistió de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, así como la prórroga concedida; y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem. En ese mismo día de despacho la co-apoderada actora consignó copia certificada emanada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativa al documento de partición donde se asigna el inmueble de autos a su poderdante, protocolizado en fecha 03 de junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda y la reforma libelar los apoderados judiciales de la parte actora demandan formalmente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1977, entre el de cuyus P.P.R. y la parte demandada ciudadano A.R.V., sobre el inmueble constituido por una Casa distinguida con el Nº 11, ubicada en la Calle El Carmen, Prado de María, Parroquia S.R., con número catastral 13-07 62-04, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos derechos de propiedad fueron adjudicados a su poderdante mediante partición amistosa de bienes hereditarios del citado causante, realizada en el Expediente Nº 97-7427, de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, protocolizado en fecha 03 de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero; el cual le fue ofrecido en venta al arrendatario como se desprende de comunicación de fecha 29 de abril de 1998, a fin de agotar el derecho de preferencia arrendataria, que en original acompaña marcada con la letra “D”.

Que desde el mes de enero de 1996, fecha para la cual el arrendatario pagó el mes de diciembre de 1995, no se ha recibido pago alguno por tal ocupación a pesar de las múltiples solicitudes para ello, consignando al efecto recibos pagados identificados como “E0” al “E49”.

Que la descrita falta de pago viola la cláusula séptima del prenombrado contrato donde se estableció como canon inicial la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), el cual, después de varias modificaciones, se convino en la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad; y estableciéndose también que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador ha rescindir el mismo como si se tratara de plazo cumplido.

Que en la cláusula décima se estableció que el pago de los servicios, serían por cuenta del arrendatario, teniendo específicamente que pagar mensualmente las facturas correspondientes a la energía eléctrica, gas, teléfono y agua.

Que el plazo de duración de la relación contractual se estableció en la cláusula cuarta, por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de julio de 1977, prorrogable por igual lapso.

Que demanda conjuntamente la entrega material del inmueble de marras, totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como el pago de las costas ocasionadas en el presente juicio, quedando a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios que se generen en instancias diferentes.

Que demanda igualmente el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de cuotas de alquiler insolutas equivalentes a Ciento Veinte (120) mensualidades comprendidas desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de enero de 2006, a razón de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) cada mensualidad; así como las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con su respectiva indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentaron la pretensión de conformidad con los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en armonía con el Artículo 33 de la ley especial, así como en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, relativa a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

Solicitaron en la reforma medida de secuestro del bien inmueble de marras. Estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último pidieron la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano A.R.V.C., con la asistencia del abogado Numas J. Jaramillo M., alegó retardo procesal; invocó la perención de la instancia; opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y la reforma intentada por cuanto no es cierto ni es verdad que ocupe el inmueble de marras en la condición de inquilino, ni de P.P.R. ni de Oly E.P.C. como heredera; que no es cierto ni es verdad que la citada ciudadana sea propietaria del mismo; que no es cierto ni es verdad que el inmueble fuese adquirido por P.P.R.; que no es cierto no es verdad que el referido bien haya sido protocolizado en fecha 11 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, como tampoco es cierto que esté registrado bajo el Nº 72, folio 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

Que no es cierto ni es verdad que la demandante sea hija de P.P.R., por lo que negó, rechazó y contradijo tal paternidad.

Negó rechazó y contradijo por no ser cierto el contrato de arrendamiento opuesto como una relación contractual entre P.P.R. y su persona, presuntamente celebrado en fecha 01 de julio de 1977, por lo que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoció en su contenido y firma.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble de autos haya sido dado en propiedad a la parte actora, e impugnó la copia anexa al libelo primitivo marcada con la letra “C”.

Que no es cierto ni es verdad que le hayan notificado como arrendatario la partición y que se le haya ofrecido en venta el inmueble para agotar el derecho de preferencia mediante comunicación de fecha 29 de abril de 1998, como tampoco es cierto que haya firmado la misma como recibida, por lo que la desconoció en su contenido y firma.

Que no es cierto ni es verdad que tenga cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 1996, como tampoco es cierto que se haya negado al pago por cuanto no es inquilino; negó, rechazó y contradijo los recibos signados como “E0” al “E49”, por cuanto no guardan relación con él como presunto arrendatario; que al no emanar los mismos de su persona los desconoció en su contenido y firma; a todo evento alegó la prescripción de los cánones reclamados en atención al Artículo 1.980 del Código Civil; y que por tratar de copias simples los impugnó de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo las cláusulas cuarta, séptima y décima del contrato de arrendamiento de autos; que no es cierto ni es verdad que se le pueda demandar por resolución de contrato por no tener la cualidad de arrendatario; negó rechazó y contradijo que deba resolverse un contrato de arrendamiento inexistente, y que deba entregar un inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que se recibió.

Que no es cierto ni es verdad que deba pagar costas ocasionadas por el presente juicio por no estar obligado a ello; rechazó, negó y contradijo que deba pagar por concepto de cuotas insolutas de cánones de arrendamiento por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por no ser cierto ni verdad que adeuda ciento veinte (120) cuotas comprendidas desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de enero de 2006, ni que cada cuota tenga un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).

Que de la demanda y la reforma se aprecia una clara contradicción por cuanto en el petitorio solicita la resolución del contrato y el pago de las cuotas insolutas, lo cual se refiere a la acumulación prohibida contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender mutuamente la resolución y el cumplimiento del contrato opuesto.

Que opone la falta de cualidad de la demandante por cuanto impugnó y rechazó el documento de partición donde se le otorga el bien inmueble de autos, y que al no existir la prueba que demuestre la propiedad carece de cualidad para estar en juicio; que otra situación contradictoria es que la parte demandante alega que el inmueble pertenece a P.P.R., de quien dice que es su padre, y que el mencionado bien le fue dado en propiedad mediante documento de partición sin que haya consignado los documentos respectivos.

Que alega la falta de interés de la parte actora debido a que para el día 29 de abril de 1998, cuando libró la carta de notificación marcada con la letra “D”, no había adquirido la propiedad del inmueble mediante el documento marcado con la letra “C” en vista que el mismo es de fecha 30 de junio de 1998.

Que se aprecia de autos una contradicción en cuanto a la propiedad del inmueble ya que del libelo reformado se expresa que el mismo fue adquirido por P.P.R. y la comunicación del folio 72 se señala que la ciudadana Oly E.P.C. lo recibe por partición de bienes amistosa, por lo que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas situaciones deben ser probadas, así como la filiación paterna señalada.

Que del documento marcado con la letra “C” no se desprende que el bien inmueble de autos haya sido asignado en propiedad a la parte actora, ni como heredera, ni en venta, ni en donación, por lo tanto no tiene cualidad para intentar la demanda; que tal copia carece de auto de homologación que debió emitir el Juez en la presunta partición para que surta sus efectos legales; que escapa de la legalidad de la Ley de Registro Público como también del Artículo 1.915 del Código Civil, el hecho que encontrándose ubicado geográficamente el inmueble presunto objeto de partición hereditaria en el Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, se haya llevado a efecto el registro en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual la hace nula de toda nulidad.

Que los recaudos acompañados al escrito de demanda original no fueron acompañados a la reforma libelar, lo cual hace improcedente la acción por cuanto hay omisión de los documentos fundamentales que sustenten la pretensión en incumplimiento de la norma adjetiva que lo exige como requisito; que al reformarse la demanda quedan anulados tanto el libelo como los recaudos que lo acompañan.

Que ni en el escrito de demanda ni en la reforma se hace mención del documento cursante al folio 9 del expediente por lo que pide sea desechado del proceso al no poder alegarle ningún valor probatorio, aunado a que el mismo carece de la firma de quien dice ser el aceptante de la cesión.

Que solicita la declaratoria con lugar tanto de los puntos previos alegados como de las cuestiones previas opuestas y por último pide sea declarada sin lugar la demanda con la condenatoria en costas y costos a la parte demandante.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las defensas jurídicas previas alegadas por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, por lo que, pasa a analizarlas y resolverlas previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:

DEL RETARDO PROCESAL

El referido demandado invocó retardo procesal en el presente juicio por incumplimiento de las formalidades señaladas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte accionante no retiró, ni publicó ni consignó los carteles de citación dentro de los quince días que establece la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1995, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que fueron publicados en forma contraria a lo ordenado por el Tribunal, quedando en consecuencia sin efecto la citación, y a tales efectos promovió como prueba las diligencias que rielan a los folios 90, 91, 92 y 94 del expediente.

Vista la anterior defensa el Tribunal considera que la misma resulta improcedente en derecho, por cuanto en el caso de marras se consiguió el fin que persigue la norma procedimental de emplazamiento, una vez que el demandado con la asistencia de abogado compareció por ante este órgano jurisdiccional y se dio por citado personalmente para todos los efectos jurídicos atendidos a la pendencia del presente proceso, resultando en consecuencia convalidada con su primera presentación en juicio la citación que cuestiona, y al quedar trabada la litis; pues, ejerció en tiempo oportuno las defensas que a su juicio consideró pertinentes al respecto; siendo que este criterio responde objetivamente a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con hechos o formalismos no señalados expresamente en la Ley.

Es oportuno señalar a este respecto que el espíritu literalmente del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tales efectos y en alcance de lo prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; ni se declarará la nulidad de un acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así ase decide.

Por otra parte es necesario destacar que la norma en referencia no impone prelación alguna para la publicación del cartel entre los dos diarios que indique el Tribunal, pues, solamente exige un intervalo de divulgación de tres días entre uno y otro, aunado a que dicho retardo procesal no es imputable a las partes contendientes, sino a los Jueces que son llamados a conocer de la causa, y así queda establecido.

De la Perención de la Instancia

La parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su citación debió realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse realizado la reforma del escrito libelar, puesto que la introduce el día 25 de julio de 2006, y es admitida en fecha 27 del mismo mes y año, por la misma pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y la consignación de los carteles se efectuó cuando habían transcurrido cincuenta y seis (56) días de despacho, y a tales efectos promovió como pruebas el libelo de demanda, la reforma y los autos que las admiten, así como las diligencias que rielan a los folios 90, 91, 92 y 94 del expediente.

Visto lo anterior el Tribunal observa que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentran proveer las expensas necesarias para hacer efectiva la misma y suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancias que se verificaron en el caso de autos el día 03 de julio de 2006, y el día 04 de agosto de 2006, cuando proveyó la expensas y consignó copia del escrito de demanda y de la reforma libelar, conforme se evidencia a los folios 71 y 76 de la primera pieza del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella es obligación del Tribunal de gestionar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 07 de agosto de 2006, cuando se elaboró la compulsa y se le hizo entrega al alguacil para tales fines; siendo que esta situación se verificó dentro de los treinta (30) días que impone la citada norma, con posteridad a la admisión de la reforma de la demanda, tal como se desprende al folio 78 de la citada pieza y de la nota manuscrita estampada al vuelto del mismo.

Igualmente se observa que, la abogada actora a objeto de cumplir con su carga procesal, en fecha 25 de septiembre de 2006, solicitó la aplicación del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la practica de la citación en comento por intermedio de carteles en vista de la imposibilidad de hacer efectiva la misma en forma personal hasta la referida fecha, conforme se evidencia de diligencia cursante al folio 90 de la actas procesales, dando así por cumplidas las cargas que le impone la ley a este respecto; y habiéndose dado por citada la parte demandada antes del año subsiguiente a la admisión de la reforma, se debe concluir en que no ha operado perención alguna en este proceso, por haberse dado cumplimiento al fin perseguido, cual es, trabar la litis, conforme quedó establecido anteriormente; por ello, es forzoso para éste Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Numeral 2° del Artículo 267 eiusdem, no se encuentra verificado en autos, y así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte accionada, estando en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora otorgó un poder insuficiente para intentar la resolución del contrato de arrendamiento de autos, ya que el mismo está limitado a los juicios por cobro de bolívares y desalojo; y en forma ilegal debido a que se omitió colocar el número de cédula de identidad de los mandatarios, promoviéndolo como prueba durante el evento probatorio.

Con respecto a esta cuestión previa, es importante señalar que, para oponerla, es necesario que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, y los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente; y en atención a ello, particularmente considera quien aquí decide que, lo invocado por el demandado no encuadra en los supuestos legales, puesto que, la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la actora está plenamente demostrada en dicho poder, ya que los mismos tienen plena capacidad para ejercerlo en este juicio en vista que no les fue cuestionada en forma expresa dentro de la oportunidad para ello; además de que fuera ratificado ante este Juzgado mediante escrito de contestación de la cuestión previa opuesta.

Por lo anterior, considera quien suscribe que dicho poder fue otorgado en forma legal y suficiente, es decir, ante el funcionario competente facultado por la Ley para dar fe pública sobre ello, como de los documentos necesarios para su otorgamiento, y para el juicio de que se trate; aunado a que la parte accionada tácitamente admitió como suficiente y legal el mandato que han invocado los apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto no lo cuestionó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación, ello en aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, donde hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., la cual expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”.

En el caso bajo estudio el Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, y consecuencialmente, tiene como válido y eficaz el poder conferido en fecha 15 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por haber sido otorgado dando cumplimiento a las exigencias establecidas en los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tiene como validamente efectuadas todas las actuaciones realizadas con ocasión de dicho mandato, y así se decide.

Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por no haberse acompaño con el libelo el documento que acredite la propiedad del inmueble a favor de P.P.R., el acta de defunción de éste, la partida de nacimiento de la accionante o la declaración sucesoral de los bienes declarados en el haz hereditario.

Visto lo anterior infiere el Tribunal que según el contenido del escrito libelar y la reforma, el presente juicio se refiere estrictamente a la rescisión de una convención locativa que deviene de una relación jurídico-arrendaticia, que tiene como única fuente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, cuya existencia es lo que primordialmente debe probar la parte actora en este tipo de juicio, por lo tanto no resulta necesario ni obligante demostrar a quien pertenece en propiedad el inmueble arrendado; razón por la cual se declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta, y así queda establecido.

DEL DESCONOCIMIENTO

La referida parte demandada desconoció en su contenido y firma tanto el contrato de arrendamiento opuesto por la representación actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, como la comunicación de oferta de venta de fecha 29 de abril de 1998, por no ser cierto ni verdad que haya celebrado el mismo, ni que sean suyas las firmas que suscriben ambos instrumentos.

A su favor la co-apoderada de la demandante en fecha 02 de abril de 2007, con vista al cuestionamiento opuesto por la contraparte, promovió prueba de cotejo sobre los citados documentos con la finalidad de demostrar su autenticidad, y a tales efectos señaló documentos indubitados para su cotejo con los originales del contrato y de la carta en comento; prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 03 del mencionado mes y año, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designándose para el cargo de expertos grafotécnicos en su debida oportunidad a los ciudadanos M.S.M., J.M.L. y O.R.O.D., a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe pericial respectivo.

Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2007, los expertos grafotécnicos, procedieron mediante diligencia a consignar en el presente expediente dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, reconociendo su contenido como cierto y suyas cada una de las firmas que lo suscriben, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre los documentos fundamentales de la pretensión ejercida, por lo que el Tribunal observa:

Del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas de la prueba grafotécnica bajo análisis, la cual fue debidamente evacuada dentro de la oportunidad legal para ello, en base a los instrumentos que en su forma original trajo a los autos el apoderado actor y que reposan en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuya autenticidad cuestionó la parte demandada, tenemos que de conformidad con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el Informe pericial que corre a los folios 208 al 218 del expediente, fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que, este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, ya que en dicho dictamen aparece especificada tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las firmas que suscriben: 1.- Con el carácter de “el arrendatario”, el Contrato de Arrendamiento, entre los ciudadanos “ABDÓN R.V.” y “PEDRO PEÑA RODRIGUEZ” elaborado en el papel timbrado serie H-75 Nº 19871357, de fecha “Caracas a Primero de j.d.M.N.S. y Siete”, marcado “B”, cursante al folio Ocho (8) del Expediente Nº 2074; y 2.- En calidad de recepción, la Comunicación dirigida a: Señor A.R.V.C.P..-“, de fecha “Caracas, 29 de Abril de 1998”, marcada “D”, cursante al folio Dieciséis (16) del Expediente Nº 2074, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que identificándose como “ABDON R.V. CONTRERAS”, titular de la Cédula de Identidad N° 1.908.671, aparece firmando los siguientes documentos: 1.- La diligencia presentada por ante el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha “Diez y nueve (19) de Marzo de 2007”, donde el ciudadano identificado como “ABDON R.V. CONTRERAS” se da por citado...En definitiva concluimos que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas analizadas pericialmente…” (Negrillas de los expertos)

Ahora bien, analizadas como han sido las conclusiones anteriormente expuestas, se puede evidenciar claramente que el apoderado actor probó la autenticidad del contrato de arrendamiento y la notificación de venta que fueron desconocidos por el demandado, así como la cualidad de éste como arrendatario en el presente contradictorio, ya que a través de la experticia grafotécnica valorada por este Tribunal, se pudo constatar que sí son suyas las firmas que suscriben tales pruebas instrumentales, cursantes a los folios 219 y 220 del expediente, razón por la cual se tienen por reconocidos los documentos cuestionados conforme a los términos expuestos y producen toda la eficacia jurídica que de ellos se desprende; y siendo así, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano A.R.V.C. tiene obligaciones reciprocas derivadas de la convención locativa bajo estudio y que se le comunicó en fecha cierta la venta del inmueble arrendado a los fines de salvaguardar la preferencia ofertiva que otorga la ley al inquilino; aunado a que convalidó su existencia ya que nada dijo en contrario sobre las resultas de la experticia grafotécnica que verificó la autenticidad de sus firmas, una vez producida a las actas procesales, por lo que el desconocimiento propuesto no puede prosperar en derecho, y así queda establecido.

DE LAS IMPUGNACIONES

El demandado en comento, entre otras defensas, impugnó la copia simple del documento opuesto por la representación actora cursante a los folios 10 al 15 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”; invocó la falta de cualidad de la parte demandante en virtud de la referida impugnación ya que al no existir esta prueba no puede demostrar la propiedad alegada; que tal copia carece del auto de homologación que debió emitir el Juez en la presunta partición para que surta sus efectos legales, aunado a que fue protocolizado ante un registrador distinto al del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, y al respecto lo promovió como prueba dentro de la oportunidad para ello.

Revisadas las actas procesales el Tribunal observa que en fecha 04 de mayo de 2007, la representación actora, de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del documento de partición donde se asigna el inmueble de autos a su poderdante, cuya homologación fue impartida por el citado Juzgado mediante auto de fecha 02 de octubre de 1997, cursante a los folios 228 al 301 del expediente; así mismo en fecha 10 de mayo de 2007, consignó copia certificada emanada del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativa a la protocolización del referido documento, en fecha 03 de junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 5, Protocolo Primero, inserta a los folios 308 al 384 del expediente; a las cuales se le adminicula la cesión y traspaso de derechos, acciones y obligaciones que se derivan de la relación arrendaticia bajo análisis, cursante al folio 9 del expediente, conjuntamente con las documentales que rielan a los folios 127, y 134 al 173 del expediente, por guardar relación directa con la impugnación opuesta.

Con vista a las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el bien inmueble de autos fue adjudicado en propiedad a la parte accionante mediante partición amistosa de fecha 02 de octubre de 1997, lo cual, la subroga en la relación arrendaticia bajo análisis, por lo que evidentemente le acredita la cualidad y el interés que se necesita para ser sujeto activo de la pretensión que intenta; en consecuencia se declaran sin lugar las impugnaciones y la falta de cualidad opuestas por el demandado de autos, así como los demás cuestionamientos que esgrimió sobre esos puntos en concreto, y así se decide.

En cuanto a la protocolización de la partición en comento infiere el Tribunal que en el presente fallo se dejó establecido que el juicio bajo estudio está dirigido estrictamente a la rescisión de una relación jurídico-arrendaticia, en la cual no existe duda alguna sobre cual es el inmueble alquilado, y no a una acción posesoria donde si resultaría necesaria y obligante la descripción precisa del inmueble en ese sentido, cuyo criterio es apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, no siendo esta la vía idónea para tales argumentaciones en ese sentido; por lo cual se declara improcedente en derecho la presente defensa, y así queda establecido.

El mencionado demandado impugnó y desconoció los recibos de pago opuestos por la representación accionante marcados con las letras “E0” al “E49”, por cuanto no guardan relación con su persona como presunto arrendatario, y los promovió como pruebas durante la etapa probatoria.

Con vista a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, por cuanto los mismos versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privados que no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él cuando enuncian formalmente un pago que el deudor le ha hecho al acreedor, conforme lo puntualizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; y en consecuencia, aprecia que la sucesión a la cual pertenece la parte actora ciudadana Oly E.P.C., recibió de la parte demandada ciudadano A.R.V.C., pagos por concepto de canon de arrendamiento, cuyo último aumento del alquiler fue por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) que comenzó a pagar a partir del mes de febrero de 1995 hasta el mes de diciembre de 2006; por lo que se declara improcedente el desconocimiento y la impugnación que fueron opuestas por el demandado de autos, y así queda establecido.

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada alegó que no es cierto ni es verdad que tenga cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero de 1996, fecha en que presuntamente canceló el mes de diciembre de 1995, como tampoco es cierto ni es verdad que en múltiples oportunidades se haya negado al pago por cuanto no es inquilino, y a todo evento invocó la prescripción de los cánones reclamados en atención al Artículo 1.980 del Código Civil. Por su parte la representación actora sostuvo que la prescripción alegada como eximente de responsabilidad plantea la dualidad excluyente de reconocer que la obligación existe y no se cumplió por estar a su criterio prescrita, y no, por que la obligación no existiera, como lo alega el demandado en el escrito de contestación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en las actas procesales quedó plenamente demostrado que el demandado es inquilino del bien inmueble de autos, y que tiene derechos y obligaciones recíprocas con la parte actora, como lo es, el pago oportuno del alquiler correspondiente al cual se comprometió desde el inicio de la relación locativa, y siendo que la representación actora pretende el cobro de los cánones que alega insolutos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de enero de 2006, es evidente que la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos comprendidos desde el referido mes de enero de 1996 hasta el mes de mayo de 2003, se encuentra evidentemente prescrita por haber operado el lapso de tres (3) años que impone el citado Artículo 1.980 eiusdem, para su reclamación, tomando en consideración que la acción intentada fue recibida por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2006, tal como se desprende del vuelto del folio 3 del expediente; quedando vigentes en consecuencia para ser demandados los cánones comprendidos entre el mes de junio de 2003 y el mes de enero de 2006, y así queda establecido.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Invocó el demandado que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, veta la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, y que el Artículo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que el actor no puede demandar tal resolución y al mismo tiempo el cumplimiento mediante la existencia de unos presuntos cánones de arrendamiento, y durante la oportunidad para ello lo promovió como prueba.

Como bien ha quedado asentado en el contenido de la presente decisión la causa bajo estudio está dirigida a la resolución del vínculo obligacional celebrado sobre el inmueble descrito en los autos por haberse dejado de honrar los respectivos cánones de arrendamiento cuyo pago también se demanda a tenor de lo establecido en el citado Artículo 1.167 eiusdem, y en vista que el pago de los alquileres constituye por ley una de las obligaciones principales del arrendatario conforme lo determina el Artículo 1.579 ibídem, pueden ser reclamados subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, dado que no se excluyen entre si; y en vista que los contratos son ley entre las partes, y que deben ser cumplidos en la misma forma como han sido celebrados, este Tribunal declara improcedente la defensa de acumulación prohibida opuesta por la parte demandada, y así se decide.

DE LA FALTA DE RECAUDOS

Alega el demandado que los recaudos acompañados al escrito de demanda original no fueron acompañados a la reforma libelar, lo cual hacer improcedente la acción por cuanto hay omisión de los documentos fundamentales que sustenten la pretensión en incumplimiento de la norma adjetiva que lo exige como requisito, ya que al reformarse la demanda quedan anulados tanto el libelo como los recaudos que lo acompañan, cuyos escritos los promovió como prueba dentro de la oportunidad para ello.

Vista la defensa anterior el Tribunal la declara improcedente en derecho por cuanto los Artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, determinan en forma expresa los casos de excepción ante la circunstancia alegada por el demandado, ya que otorgan oportunidad al actor para producir las probazas necesarias dentro del lapso de promoción de pruebas, y, hasta los últimos informes, a fin de demostrar básicamente la causa pretendi, sin que ello signifique la eficacia o no de la acción ejercida; aunado a que la circunstancia fáctica que persigue la parte accionante en el caso concreto de autos, quedó evidenciada en las actas procesales a través del documento fundamental de la pretensión, a saber, el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones que se encuentran invocadas taxativamente tanto en el escrito de demanda como en la reforma libelar, por lo tanto este Tribunal juzga improcedente la defensa alegada por el demandado en este respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen a tenor de lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente conforme a derecho, por cuanto si bien lograron demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de enero de 2006, que le imputa a la parte demandada ciudadano A.R.V.C. en el escrito libelar y la reforma, ya que ni éste ciudadano ni sus apoderados judiciales acreditaron a las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago opuesta, ya que no demostraron que pagó los citados alquileres ni que se haya amparado a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley Especial, u otro hecho que lo excepcionara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; pues, no es menos cierto que la representación actora no logró desvirtuar en las actas procesales la defensa opuesta por el demandado sobre la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos contenida en el Artículo 1.980 del Código Civil, con respecto a los meses de enero de 1996 hasta mayo de 2003, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la acción de resolución bajo estudio; y consecuencialmente el efecto legal de dicha situación es condenar a la parte demandada a que haga entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado identificado up supra a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas y a pagar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de junio de 2003 hasta enero de 2006, más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) cada mensualidad, suma esta a la que deberá aplicarse corrección monetaria mediante experticias complementaria del fallo; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES el retardo procesal y la perención de la instancia opuestas por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346, en armonía con el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora y lash impugnaciones de documentales opuestas por la parte demandada.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado P.F. Ledezm.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Oly E.P.C., contra el ciudadano A.R.V.C., representado judicialmente por los abogados Ninoska A.O., J.J.E. y Numas J. Jaramillo M., todos plenamente identificados en este fallo, y en consecuencia queda así resuelto el contrato de alquiler opuesto.

SEXTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en forma inmediata, material y voluntaria el inmueble de autos constituido por una Casa distinguida con el Nº 11, ubicada en la Calle El Carmen, Prado de María, Parroquia S.R., con número catastral 13-07 62-04, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de los cánones de alquiler insolutos correspondientes a los meses de Junio de 2003 hasta enero de 2006, más los que se han venido venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) cada mensualidad.

OCTAVO

Se acuerda la corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en el presente fallo, conforme al Índice de Precios al Consumidor emanado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de actualizar el valor de la moneda nacional; cálculo que deberá efectuarse a partir del mes de junio del año 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente. A los efectos de determinar el monto indexado, se acuerda practicar experticia complementaria al fallo efectuada por un solo experto contable colegiado, el cual será designado por este Juzgado.

NOVENO

Dada la especial naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en constas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2074.

Resolución de Contrato.

Materia Civil.

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