Decisión nº PJ0842012000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-000877

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000103

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OLY J.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.914.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: G.N.E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 16.640.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio, M.A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 16.221.857 y G.A., titular de la cédula de identidad No. 781.253.

DEFENSORA PÚBLICA Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.R., Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana OLY J.F.C., interpuso pretensión mero declarativa de Concubinato en contra de las ciudadanas M.A.M.M., M.A.M.M. y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual fue diferida el pronunciamiento de la sentencia para el día 14 de mayo de 2012.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora OLY J.F.C., que en fecha cinco de agosto del año dos mil siete (05-08-2007), inició con el ciudadano H.R.S.A., quien era venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 8.888.795 y de su mismo domicilio, una relación concubinaria o de hecho, haciendo vida en pareja, viviendo en f.a., con mucho afecto, respeto, consideración, comprensión y amor, en forma ininterrumpida, pública y notoria, estableciendo como hogar su dirección de habitación ubicada en la Calle 3, casa No. 3, Residencias M.A., Barrio Maipure I, Sector Marhuanta de esta ciudad.

Que a mediados de la primera quincena del mes de abril del año 2010, como producto de la unión que mantenía con el ciudadano H.R.S.A., quedó embarazada, acudiendo a consulta rutinaria a partir del 26 de mayo del 2010, con el médico gineco-obstetra Dr. J.R.O., quien determina la veracidad y certeza de la gestación, pero que lamentablemente en fecha 06 de agosto de 2010, luego de 15 semanas de embarazo, pierde a la criatura que venía gestando con su pareja. Que a pesar de la pérdida su vida sentimental y de pareja continuó en las mejores relaciones de afecto y amor, realizando planes para el futuro, cumpliendo adicionalmente cada uno con sus obligaciones profesionales. Que de manera infortuna en fecha 27 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 8,20 horas de la noche, fue interceptado el ciudadano H.R.S.A., de manera sorpresiva por un sujeto desconocido, quien sin mediar palabras utilizó un arma de fuego y le ocasionó dos heridas una en el hemitorax izquierdo y la otra en el flanco izquierdo, hecho ocurrido frente a la residencia de sus padres, ubicada en la Calle El Progreso, No. 10, Casco Histórico de ésta ciudad, hecho delictivo que culminó en homicidio que a la fecha continua siendo investigado por las autoridades competentes a fin de establecer responsabilidades de autoría, tanto materiales como intelectuales, fallece su concubino H.R.S.A., producto de SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION PECTORAL IZQUIERDO Y FLANCO IZQUIERDO, según consta de certificación de la Dra. M.d.C..

Que a la fecha de su deceso, el ciudadano H.R.S.A., dejó un hijo menor de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habido en fecha 29-06-2005, con la que fue su cónyuge ciudadana M.A.M.M..

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos M.A.M.M., en su carácter de viuda del ciudadano H.R.S.A., a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de hijo del ciudadano H.R.S.A., representado por su madre ciudadana M.A.M.M. y G.A., en su carácter de madre del ciudadano H.R.S.A., para que convengan o ello sea declarado por este d.T. en que existió una unión concubinaria o relación de hecho, entre el hoy finado, ciudadano H.R.S.A. y su persona, que comenzó el cinco de agosto del año dos mil siete (05-08-2007) y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública, pacífica e ininterrumpida cuando culminó debido a su muerte en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diez (28-11-2010).

Por su parte el apoderado judicial de la codemandada M.A.M.M., dio contestación a la demanda alegando:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Negó por ilegal la posibilidad de existencia de una relación concubinaria preexistiendo una relación matrimonial perfectamente válida.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada hubiese mantenido relación concubinaria pública y notoria con el de cujus H.S. y que la misma se hubiese prolongado en el tiempo descrito.

Negó y rechazó que la demandada hubiese procreado un hijo con el de cujus por cuanto no existe evidencia que la paternidad le corresponda y no se puede reputar como persona al feto por no haber nacido vivo (art. 17 código civil).

Negó y rechazó que el de cujus hubiese convivido la actora en su domicilio por cuanto a los efectos legales seguía manteniendo el domicilio de su hogar conyugal y de manera subsidiaria el de su progenitora.

Negó y rechazó que el de cujus hubiese considerado y dado el trato de concubina a la demandada por cuanto en todas las actividades sociales y laborales seguía señalando a su grupo familiar constituido por su esposa e hijo, que así figura en las p.d.s. de la empresa, pólizas privadas, beneficio de juguetes de la empresa y eventos sociales en los cuales nunca se le vio en compañía de la actora. Que la siempre negada relación si es que existió de alguna forma fue una relación ilegal, inmoral y adultera, por cuanto el causante de su representada se encontraba legalmente casado y así era de su conocimiento por su condición de abogado por lo que trataba al decir de sus familiares de tener esa relación oculta y clandestina por las implicaciones sociales que la misma generaba.

Negó y rechazó la interpretación acomodaticia realizada por la actora en tratar de manipular al Tribunal para considerar una confesión o reconocimiento de esta presunta y siempre negada relación concubinaria, la aseveración realizada por su representada al referirse a la actora como la pareja sentimental del de cujus en su demanda de interdicto hereditario, que dicha afirmación dista en extremo de considerarse un reconocimiento de concubinato porque la pareja sentimental puede ser como en efecto lo es tan esporádica y eventual que no genera mayores nexos o lazos, como la que presuntamente mantuvo la actora con el de cujus.

Negó en definitiva todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado para fundamentar la improcedente e ilegal demanda y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas correspondientes.

Por su parte la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la demanda alegando:

Que es cierto y reconoce que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 10 años de edad, fue presentado por el ciudadano H.R.S.A., quien era venezolano, cédula de identidad No. 8.888.795, como su hijo, cuya copia de acta de nacimiento esta anexada al presente expediente.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana OLY J.F.C., mantuviera desde el 05 de agosto de 2007, con el ciudadano H.R.S.A., cédula de identidad No. 8.888.795, una relación concubinaria o de hecho y menos que hayan tenido vida en pareja en forma ininterrumpida, pública y notoria, y que hayan establecido su hogar en la Calle 3, Casa No. 3, Residencia M.A., Barrio Maipure I, Sector Marhuanta de esta ciudad. Por cuanto no consta en el presente expediente ninguna constancia de concubinato que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.

Rechazó, negó y contradijo que como producto de la supuesta unión concubinaria que mantenía la ciudadana OLY J.F.C., con el ciudadano H.R.S.A., hayan gestado una criatura como pareja, por cuanto no consta en el expediente informe médico y mucho menos consta de que esa criatura era hija o hijo del ciudadano H.R.S.A..

Asimismo solicitó se declare sin lugar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, por cuanto el único heredero es su representado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos OLY J.F.C. y H.R.S.A. (actualmente fallecido), tuvieron una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el 05 de agosto de 2007, hasta el día 28 de diciembre de 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Ahora bien, la parte in fine del tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

…El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

(Negrilla y subrayado añadidos)

Igualmente, el literal “j” del artículo 450 ejusdem, establece como principio rector del Procedimiento ordinario en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “la Primacía de la Realidad” señalando:

j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

(Negrilla y subrayado añadidos)

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 103), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres M.A.M.M. y H.R.S.A. (actualmente fallecido) y la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis del acta de defunción del decujus H.R.S.A. (folio 16), se observa que con la misma se demuestra que dicho ciudadano falleció el día 28 de diciembre de 2010, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.M.M. y H.R.S.A. (actualmente fallecido) (folio 105), se observa que el ciudadano H.R.S.A., para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana M.A.M.M., razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, le da pleno valor probatorio.

Igualmente se observa que no consta en autos ningún medio probatorio que haya demostrado que dichos ciudadanos se hubiesen divorciado, lo que evidencia que la pretensión mero declarativa de concubinato propuesta por la parte demandante no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4). En cuanto a las declaraciones de los testigos RODOLEO A.G.C., J.R.R.G., J.R.P.F., K.D.J.C. y H.E.G.P., se observa que los mismos han declarado sobre la relación extramatrimonial existente entre el fallecido y la demandante, las cuales no aportan nada favorable a la parte demandante, ya que la pretensión propuesta no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia, por cuanto el ciudadano H.R.S.A., durante el lapso de la pretendida relación concubinaria y para el momento de su fallecimiento se encontraba unido bajo un vínculo matrimonial con la ciudadana M.A.M.M..

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano H.R.S.A., falleció el día 28 de diciembre de 2010, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, quedó demostrado que durante el lapso indicado en la demanda para la declaratoria del concubinato pretendido, el fallecido H.R.S.A., se encontraba legalmente casado con la ciudadana M.A.M.M., con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana OLY J.F.C., en contra de las ciudadanas y del n.M.A.M.M., G.A. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe declararse IMPROCEDENTE, ya que el fallecido H.R.S.A., se encontraba legalmente casado durante el tiempo indicado en la demanda; por lo tanto, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, para decretarla. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la custodiante.

Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado no es otro que declarar improcedente la pretensión contenida en la demandada, donde no se vea afectado sus derechos derivados del fallecimiento de su padre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana OLY J.F.C., en contra de las ciudadanas y del n.M.A.M.M., G.A. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y Así se decide.

Por la naturaleza del fallo, se condena en costa a la demandante OLY J.F.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR