Decisión nº 214-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1378-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: OLY B.P.D.L. y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.210.725 y 11.249.263 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: ADAXY RODRÍGUEZ y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.57.615 y 48.425.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIADD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Mayo de 2006, los ciudadanos OLY B.P.D.L. y J.G.L., antes identificados, asistidos por las abogadas ADAXY RODRÍGUEZ y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.57.615 y 48.425, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 15 de Noviembre de 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Carretera "L", callejón número 5, casa signada con el número 20 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 18 de Enero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos en auto.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 6 de Junio de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 7 de Junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de Noviembre de 1981 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 18 de Enero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los hijos continuarán bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto al régimen de visitas, el padre J.L., tendrá el derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera con las horas de sueño y el horario escolar, es decir gozará respecto a sus hijos de un régimen de visitas amplio.

TERCERO

En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes acuerdan que el padre, suministrará para la manutención de sus hijos la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo) por concepto de pensión de alimentos en la cual se incluye la mensualidad del colegio donde cursan estudios sus hijos. Queda entendido que éste concepto será aumentado según el índice inflacionario, el aumento de las mensualidades de la escuela y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. Estas cantidades establecidas por concepto de pensión de alimentos serán suministradas a sus hijos a través del pago directo de las mensualidades de la escuela por parte de su padre y a través de productos alimenticios que hará llegar el padre a la vivienda donde habitan sus hijos los días quince y últimos de cada mes, en el entendido que si el mismo se retrasara con dicha obligación, deberá entonces depositar tales cantidades en una entidad bancaria que se aperturará al efecto para que sea manejada por la madre OLY PÉREZ, en la manutención de sus hijos comprometiéndose también el padre a cubrir cualquier otra necesidad que los niños ameriten.

CUARTO

El padre se compromete a seguir aportando todo lo que fuere necesario tanto para el mantenimiento interno como externo del inmueble que les pertenece a los niños en la cual conviven junto a su madre. Igualmente convienen los padres, que en caso que la madre decida por cualquier motivo mudarse de dicha vivienda, la misma será alquilada y los cánones de arrendamiento serán depositados en una cuenta bancaria que solo será utilizada para los gastos propios de los niños. Igual se hará en el caso que la madre decida casarse o rehacer su vida con otra persona.

QUINTO

Igualmente el padre se compromete a cubrir todos los gastos médicos asistenciales para mantener sanos y saludables a sus hijos.

SEXTO

Respecto a la época escolar, el padre se obliga a cubrir como lo ha venido haciendo, todos los gastos propios de la época escolar, tales como uniformes, transporte, útiles, calzados escolares, inscripciones y las mensualidades que deban cancelarse en el “Colegio Maria Auxiliadora” donde cursan estudios sus hijos.

SÉPTIMO

Respecto a la época decembrina, el padre suministrará para los gastos propios de esa época la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), lo cual deberá hacer dentro de los primeros días del mes de Noviembre de cada año, queda entendido que ésta cantidad será incrementada de acuerdo al índice inflacionario.

Se deja constancia que esta Juez Unipersonal No.1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes, en virtud de no ser competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLY B.P.D.L. y J.G.L., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. el día 15 de Noviembre de 1981.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.214-06-

La Secretaria Suplente

MMD/wl.-

EXP:SOL-1U-1378-06 Abog. Y.L.

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