Decisión nº 0299-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTACO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5426-05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: OLY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.960.032 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: L.N., inscrita en el mpreabogado bajo el Nro 43.570.

PARTE DEMANDADA: A.E.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.714 383 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana OLY DEL C.R.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano A.E.Z.H. antes identificado, a favor de la niña antes nombrada, alegando que: "conforme a lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito revisión de convenimiento celebrado y homologado en fecha 28/04/03, por ante el Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No 1 el cual corre inserto en el expediente No IU-3000-03, sobre los siguientes particulares. 1° Aumento de ¡a obligación alimentaria, por cuanto el alza de la inflación desde esa fecha hasta la actualidad ha sido obviamente elevada, y hoy día el monto fijado en el mismo no es suficiente para sufragar las mínimas necesidades de la niña de auto y ni siquiera alcanza el salario mínimo mensual obligatorio 2° Si el obligado alimentario trabaja para PDVSA, se le obligue a incluir a la niña de auto, en el record médico y en la escuela que le corresponda por ser hija de trabajador petrolero. 3° Se fije un monto por concepto de vacaciones o bono vacacional que pudiera corresponder al trabajador, a favor de la niña de auto, pues en el convenimiento no se estableció nada al respecto y siendo que aquel disfruta de dicho concepto, la niña tiene derecho a beneficiarse del mismo y disfrutarlo". Como medios probatorios indicó a) Copia certificada del convenimiento homologado por la Juez Unipersonal No 1, Sala de juicio Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de abril de 2003; b) Copia Certificada de! acta de nacimiento de la niña de auto c) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal, si el obligado alimentario A.E.Z.H., es empleado fijo de la misma y, de ser cierto! indique desde cuando labora, el cargo que ocupa, sueldos y salarios que devenga y beneficios de que goza como trabajador al servicio de la misma.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 05 de octubre del año 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente, a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha

10 de octubre del año 2005. Consta en actas citación del demandado de fecha 17 de octubre del año 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, día y hora fiada para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana OLY DEL C.R.R., debidamente asistida por su abogado, y la parte demandada ciudadano A.E.Z.H., debidamente asistido por su abogado, quienes se reunieron con la Juez de este despacho y no llegaron a ningún convenimiento.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: "siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de revisión de convenimiento acordado y homologado en fecha 28-04-03 por ante este Tribunal el cual corre inserto en el expediente No. IU-3000-03, procedo hacerlo en los siguientes términos, 1,- Respecto al aumento de la obligación solicitada por la ciudadana OLY DEL C.R.R., a favor de la menor, y si bien es cierto que la inflación en la actualidad ha sido muy elevada, aun mi representado A.E.Z.H., no se encuentra en la capacidad económica de aumentar dicha obligación alimentaria, por la razón de que su salario no ha sido aumentado en la proporción que ha ocurrido la inflación y por tener otros hijos que igualmente requieren de alimentos, vestidos, útiles escolares, asistencia médica e igualmente sufragar los gastos de mi cónyuge y del hogar que tiene constituido: y actualmente sus ingresos mensuales no se lo permiten. Asi mismo, quiero resaltar que la ciudadana OLY DEL C.R.R., también trabaja por lo cual considero que estos gastos que tanto se han elevado bien pudieran ser compartidos por ambos padres. 2.- En cuanto al monto solicitado por concepto de vacaciones o bono vacacional, es entendido que el mismo corresponde a la adquisición de uniformes escolares y que a partir del año 2004, se entrego en dinero efectivo el equivalente para el mismo fin sin embargo para el presente año 2005 se consignó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000;oo) para este concepto, cantidad está que fue aumentada voluntariamente Ahora bien quiero dejar constancia que en ningún momento el ciudadano A.E.Z.H., se niega a cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija, ratificando una vez más el compromiso de dar cumplimiento al convenimiento en referencia y comprometiéndose a realizar aumentos voluntarios, en la medida que sus recursos de lo permitan". Como medios probatorios indicó: a) Constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA, donde hacen constar que el ciudadano ARlSTIDES E.Z.H., devenga un salario de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,oo) diarios y que ascienden a la cantidad de novecientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 967.200,oo), un bono compensatorio de mil doscientos cuarenta y cinco (Bs. 1.245,oo) y el tiempo de servicios es desde 02-05-2005 hasta 28-10-2005. b) Detalle del sueldo y salario, emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano A.E.Z.H., del periodo terminado en fecha 16-10-2005, de donde se desprende el total asignaciones es de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 253.680,oo) y el total deducciones es de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 48,366,21). c) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de 11 años de edad, d) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.Z.H. y G.R.C.R., de fecha 10 de julio de 2004. f) Constancia de estudios, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde hace constar que el bachiller H.L.Z.M., hijo del demandado, es alumno regular de esa casa de estudios en el tercer semestre en la carrera de instrumentación, g) Planillas de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro No. 1160107300183879465, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160,000,oo) de fecha 17-02-2005, 22-04-2005, 07-07-2005 y 31-08-2005 y por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) de fecha 19-05-2005. h) Recibo de pago, suscrito por el ciudadano A.E.Z.H. "El arrendatario", por medio del presente hace entrega a la ciudadana R.C.D.S. "arrendadora", la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,oo) por concepto de pago de alquiler de apartamento, i) Visualización Familiar/pers.refer., emanada de la empresa PDVSA, de donde se desprende que la niña de auto, se encuentra incluida como miembro del grupo familiar del trabajador A.E.Z.H..

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) invicó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. b) Copia certificada del convenimiento homologado por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de abril de 2003; c) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña de auto; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el obligado alimentario es empleado fijo o temporal de la misma, el cargo que ocupa, los sueldos y salarios que devenga, así como los demás beneficios que goza como trabajador de la misma y si es temporal, informe cual seria su tipo de contrato, si es renovable y por cuanto tiempo cada renovación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: : a) Constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA, donde hacen constar que el ciudadano ARlSTIDES E.Z.H., devenga un salario de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,oo) diarios y que ascienden a la cantidad de novecientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 967.200,oo), un bono compensatorio de mil doscientos cuarenta y cinco (Bs. 1.245,oo) y el tiempo de servicios es desde 02-05-2005 hasta 28-10-2005. b) Detalle del sueldo y salario, emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano A.E.Z.H., del periodo terminado en fecha 16-10-2005, de donde se desprende el total asignaciones es de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 253.680,oo) y el total deducciones es de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 48,366,21). c) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de 11 años de edad, d) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.Z.H. y G.R.C.R., de fecha 10 de julio de 2004. f) Constancia de estudios, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde hace constar que el bachiller H.L.Z.M., hijo del demandado, es alumno regular de esa casa de estudios en el tercer semestre en la carrera de instrumentación, g) Planillas de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro No. 1160107300183879465, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160,000,oo) de fecha 17-02-2005, 22-04-2005, 07-07-2005 y 31-08-2005 y por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) de fecha 19-05-2005. h) Recibo de pago, suscrito por el ciudadano A.E.Z.H. "El arrendatario", por medio del presente hace entrega a la ciudadana R.C.D.S. "arrendadora", la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,oo) por concepto de pago de alquiler de apartamento, i) Visualización Familiar/pers.refer., emanada de la empresa PDVSA, de donde se desprende que la niña de auto, se encuentra incluida como miembro del grupo familiar del trabajador A.E.Z.H., j) Constancia de soltería, emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia A.d.M.C., del ciudadano H.L.Z.M., k) Constancia de manutención emanada de la Intendencia de Segundad Ciudadana Parroquia A.d.M.C., donde se desprende que el ciudadano A.E.Z.H., manifiesta que la ciudadana N.H.D.Z. (madre) convive a expensas de él por motivos de quebrantos de salud. I) C.d.E. suscrita por el Lie. Ornar Saavedra, director de la Unidad Educativa "J.A.A.:', donde hace constar que la alumna, cursa en esa Institución sexto grado de Educación Básica, m) Oficiar al Instituto Universitario de Cabimas IUTC, para que informe si el ciudadano H.L.Z.M., es estudiante de la mencionada institución.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada del convenimiento homologado por la Juez Unipersonal No 1. Sala de Juicio Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha. 28 de abril de 2003, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

• Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si el obligado alimentario es empleado fijo o temporal de la misma, el cargo que ocupa, los sueldos y salarios que devenga, así como los demás beneficios que goza como trabajador de la misma. Y si es temporal, informe cual seria su tipo de contrato, si es renovable y por cuanto tiempo cada renovación. Consta en actas comunicación emanada de dicha empresa de donde se desprende que el ciudadano A.E.Z.H., devenga un ingreso mensual de un millón seiscientos ochenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.686.720,oo), y las deducciones ascienden a la cantidad de ciento noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares mensuales, esta Juzgadora efectuó una operación matemática a fin de sincerar la capacidad económica del obligado la cual asciende a un millón cuatrocientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.493.258,oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA, donde hacen constar que el ciudadano A.E.Z.H., devenga un salario de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,oo) diarios y que ascienden a la cantidad de novecientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 967.200,oo), un bono compensatorio de mil doscientos cuarenta y cinco (Bs. 1.245,0o) y el tiempo de servicios es desde 02-05-2005 hasta 28-10-2005, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Detalle del sueldo y salario, emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano ARlSTIDES E.Z.H., del periodo terminado en fecha 16-10-2005, de donde se desprende el total asignaciones es de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 253.680,oo) y el total deducciones es de cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 48,366,21), por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, de 11 años de edad, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña antes mencionada con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano A.E.Z.H. con respecto a su hija; el cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, el cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

« Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.E.Z.H. y G.R.C.R., de fecha 10 de julio de 2004, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana G.R.C.R. la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

• Constancia de estudios, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde hace constar que el bachiller H.L.Z.M. hijo del demandado, es alumno regular de esa casa de estudios en el tercer semestre en la carrera de instrumentación. Consta en actas comunicación emanada por el Departamento de Evaluación y Control de Estudio del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde hace constar que el ciudadano H.L.Z.M. cursa estudios en esa Institución. No obstante, se evidencia dentro de los extremos legados establecidos en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto las causas de extinción de la obligación alimentaria referidas a cursar estudios, radica en el hecho de que sean estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados y en el caso que se analiza, el ciudadano H.L.Z.M., estudia instrumentación, carrera profesional que si permite la posibilidad de realizar trabajos, aunado a las circunstancias de que la extinción solo prevé dos situaciones de hecho: a) que el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, b) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial En consecuencia, la carga alegada por el demandante, constituida por el beneficiario H.L.Z.M., no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

• Constancia de soltería, emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia A.d.M.C., donde hace constar que el ciudadano H.L.Z.M., estado civil soltero de profesión estudiante, quien manifiesta no haber contraído matrimonio civil por ante este despacho, ni por ningún otro lado, con respecto a esta probanza esta juzgadora considera que la información fue suministrada por la misma parte que la promueve y no tiene relevancia para el presente caso, en consecuencia esta juzgadora le resta valor a la siguiente probanza.

• Planillas de depósitos bancario en la cuenta de ahorro No. 1160107300183879465, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) de fecha 17-02-2005, 22-04-2005, 07-07-2005 y 31-08-2005 y por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs . 320.000,00) de fecha 19-05-2005. sobre la probanza descrita esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para realizar los depósitos de dinero en las cuentas de ahorros, ya que las pruebas presentadas prueban el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña, por cuanto se evidencia del propio texto de los recibos que aparece como nombre y apellido del titular, igualmente, en el espacio del recibo donde aparece el nombre del titular de la cuenta, el depositario, que en la mayoría de los casos es el demandante, en consecuencia, los recibos presentados prueban el cumplimiento alimentario del referido ciudadano con la niña.

• Recibo de pago, suscrito por el ciudadano A.E.Z.H. "El arrendatario", por medio del presente hace entrega a la ciudadana R.C.D.S. "arrendadora", la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285. 000, oo) por concepto de pago de alquiler de apartamento, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Constancia de manutención emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia A.d.M.C., donde se desprende que el ciudadano A.E.Z.H., manifiesta que la ciudadana N.H.D.Z. (madre) convive a expensas de él por motivos de quebrantos de salud, con respecto a esta probanza esta juzgadora considera que la información fue suministrada por la misma parte que la promueve, en consecuencia esta juzgadora le resta valor a la siguiente probanza.

• C.d.E. suscrita por el Líc. O.S., director de la Unidad . Educativa "J.A.A.", donde hace constar que la alumna, cursa en esa Institución sexto grado de Educación Básica, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Visualización Familiar/pers.refer, emanada de la empresa PDVSA, de donde se

desprende que la niña de auto, se encuentra incluida como miembro del grupo familiar del trabajador A.E.Z.H., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

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Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas' a la obligación alimentaría, a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: "El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenuncíable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria".

Artículo 30: "Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"

Artículo 365: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente"

Articulo 369°: "El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela"

Artículo 366: "La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..."

Artículo 282 ce: "El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos..."

Articulo 523: "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo."

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, esta Juzgadora entra a considerar si la última disposición es perfectamente aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa: PRIMERO' El convenimiento homologado por la Juez Unipersonal No 1, Sala de Juicio Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de abril de 2003 transcurriendo hasta la presente fecha dos años aproximadamente. SEGUNDO: Actualmente la niña cuenta con once años de edad, y en el tiempo de la sentencia tenía nueve años de edad, aumentándose sus necesidades.

Por las razones expuesta, esta Sentenciadora considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandado de autos es insuficiente para cubrir los gastos actuales de los adolescentes de autos, por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas y aunado al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el país, razón por lo cual la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho: y así debe declararse..

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaría en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e intereses de la niña, las cargas de obligatorio cumplimiento del obligado, que están constituidas por su hija y su cónyuge G.R.C.R. y la capacidad económica del obligado alimentario.

En la actualidad la niña tienen once 11 años de edad.

La capacidad económica es de un millón cuatrocientos noventa y tres mil

doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.493.258,00).

La carga familiar del obligado constituida por una niña de 9 años de edad y su cónyuge G.R.C.R..

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, esta Sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado en cinco partes, dos para el obligado, una para la niña de autos, una para la niña, y una para la cónyuge G.R.C.R., entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de revisión de pensión ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivanana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por OLY DEL C.R.R., contra de A.E.Z.H., a favor de la niña de auto y fija como pensión alimenticia el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada, mas un tercio 1/3 de la ficha de comisariato. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija dos (02) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan tres (03) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana OLY DEL C.R.R., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se fija la tercera parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada. Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabímas, a los 15 días del mes de diciembre del 2005 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 9:45 am, se publicó el presente fallo bajo el N° 0299-05, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

MMDC/mm.-

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