Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2007-000140

PARTE ACTORA: OLY S.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.534.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 32.776.

PARTE DEMANDADA: LUTZKAN LUTZKANOV DINEV, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 14.689.965.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.275.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA.

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este juzgado, consignando la parte actora los recaudos que acompaño al mismo en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 21 de enero de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de diciembre de 2006.

A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte actora debidamente asistida por la abogada Eglis Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.943, ratificó la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda acompañando copia simple de documentales a los fines de sustentar la cautelar peticionada.

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto abrió el cuaderno de medida decretando medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librando en la misma fecha el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, agregándose al cuaderno de medidas acuse de recibo del mismo.

Realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación personal del demandado y resultando infructuosas las mismas, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en el cuaderno principal de fecha 16 de julio de 2008, el abogado J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.434 y se dio por citado en el presente juicio y sustituyó poder en la persona del abogado Yosward G.F., antes identificado.

En fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora realizó oposición a la medida preventiva decretada.

Mediante diligencia presentada en el cuaderno principal en fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado G.M., antes identificado, consignando en esa misma fecha escrito de alegatos y subsanación con respecto a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida.

- II -

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora en su escrito libelar solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 4, ubicado en la primera planta del edificio BALKAN, situado en la calle Garcilazo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en virtud del derecho de preferente que aduce tiene para adquirir el referido inmueble, en virtud de ser arrendataria del inmueble desde hace aproximadamente 27 años, con fundamento en el artículo 42 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo que el hoy demandado pretende desconocer tal derecho.

- III -

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

La parte demandada realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 4, ubicado en la primera planta del edificio BALKAN, situado en la calle Garcilazo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, su escrito de oposición alegó la supuesta perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la falta de documento fundamental de la acción así como que el escrito libelar se encuentra suscrito solamente por la parte actora y no por abogado alguno; aduciendo igualmente que a los fines de dar cumplimiento con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios notificó su intención de vender al ciudadano F.P.P., quien es el verdadero arrendatario, de quien no recibieron respuesta alguna, aduciendo que la hoy actora no ostenta la condición de arrendataria.

- IV -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, se observa:

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las mismas en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del transcrito artículo se evidencia la existencia de dos requisitos, a saber: el periculum in mora y el fomus bonis iuris, el primero de ellos se corresponde al riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presupone la existencia de un juicio; el segundo de ellos está referido a la presunción grave del derecho que se reclama, los cuales deben encontrarse en forma concurrente para la procedencia de la medida preventiva, por lo que corresponde de seguida a este tribunal determinar si tal como lo aduce la parte demandada no están llenos tales extremos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: V.M.M.d.B. contra J.E.M.d.C., expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...

.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).

Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que acorde con las jurisprudencia antes transcrita, en la que se indica la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal; correspondiéndole por su parte al demandado, desvirtuar la existencia de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar decretada.

Al momento de realizarse la oposición por parte del demandado, éste alegó la perención breve de la instancia, por cuanto a decir de la parte demandada, el actor no entregó los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, al alguacil titular de este Tribunal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como lo establece la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que en el presente proceso, y en esta misma fecha se produjo fallo en el cuaderno principal de la causa mediante el cual, se declaró la perención breve de la instancia.

Ahora bien, en razón de la declaratoria de perención breve de la instancia, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la medida cautelar decretada en el presente proceso.

En primer lugar, debe hablarse de la finalidad de las medidas cautelares y en ese sentido, el autor M.B. ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.

En este sentido, debe precisar este Tribunal el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, y al respecto, el autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

A tal efecto, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

En ese sentido, habida cuenta de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se desprende que para el caso de marras, ya no se encuentran llenos los requisitos a los que se contrae la norma rectora de las medidas cautelares, es decir, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, que en sintonía con la referida decisión y con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, resulta a todas luces improcedente el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2008, por cuanto en la causa principal fue declarada perimida la instancia.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgado inoficioso el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2008, toda vez que la misma ha perdido su razón de ser al haber terminado el presente proceso, y así se decide.-

En consecuencia, una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, se ordena que se libren los oficios correspondientes al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida cautelar realizada por el ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV DINEV, identificado en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 4, ubicado en la primera planta del edificio BALKAN, situado en la calle Garcilazo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de mayo dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

ASUNTO: AH12-X-2007-000140

EXP: 07-9605.

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