Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPreferencia Ofertiva Arrendaticia

Exp. Nº AP71-R-2014-001144

Recurso de Casación/Civil

Inadmisible/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de mayo de 2015

Años 205° y 156°

  1. - Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por la abogada OLY S.R.G., en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem; con lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada; y, en consecuencia, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de oferta de venta, incoada por la ciudadana OLY S.R., en contra del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV.

  2. - Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 24 de noviembre de 2014 (f. 311), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en relación con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

  3. - El 8 de diciembre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

  4. - Los días 16 y 28 de enero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada.

  5. - Mediante diligencia del 30 de enero de 2015, la abogada OLY S.R.G., parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, en la cualquiera de sus apoderados judiciales.

  6. - El 9 de febrero de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, en la persona cualquiera de sus apoderados judiciales, consignando boleta de notificación.

  7. - Mediante diligencia del 24 de febrero de 2015, la abogada OLY S.R.G., parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante carteles.

  8. - Por auto del 26 de febrero de 2015, este tribunal acordó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - El 18 de marzo de 2015, la abogada OLY S.R.G., parte actora, retiró cartel de notificación para su publicación.

  10. - Mediante diligencia del 26 de marzo de 2015, la abogada OLY S.R.G., parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario El Universal. En esa misma fecha, la abogada E.J. TORREALBA C., Secretaria de este tribunal, advirtió a las partes, que a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho, para dar por consumada la notificación; y, que una vez vencido dicho lapso, al tercer (3er) día de despacho siguiente, se llevaría a cabo la audiencia oral de apelación.

  11. - El 14 de abril de 2015, la abogada E.J. TORREALBA C., Secretaria de este tribunal, dejó constancia del comienzo del cómputo del lapso para la celebración de la audiencia oral de apelación.

  12. - El 17 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada OLY S.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.797, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora-recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, previa instrucción a la parte actora-recurrente por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó ser arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte demandada, el cual ocupaba desde hace 35 años; que en el año 2006, la parte demandada convocó a los inquilinos del edificio a una reunión, con la finalidad de ofertarle la venta de los apartamentos que conforman el edificio; que dicha oferta se hizo a nombre de su hijo, por haberlo así solicitado su persona; que durante la negociación de la compraventa, surgieron determinadas desavenencias, las cuales fueron superadas a través de conciliación efectuada ante los órganos administrativos del Estado; que ella era la legitimada ad causam para ejercer la presente demanda, por ser la inquilina del inmueble; asimismo, alegó que en el decurso del proceso la parte demandada no dio contestación a la demanda, que lo único que realizó fue oponer cuestiones previas; que el juzgado de la causa, en la decisión recurrida, suplió defensas no opuestas por la parte demandada; que durante la negociación, pudo observar ciertas actitudes por parte del demandado, que le hicieron presumir mala fe de su parte; hizo valer en ese acto su preferencia ofertiva para adquirir el inmueble, por ser inquilina del mismo; que la decisión recurrida, violenta lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Terminada la exposición de la parte, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.) el tribunal se retiró por espacio de una (1) hora, con la finalidad deliberar con respecto a la decisión de mérito, audiencia que se reanudó a las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.), donde se dictó el dispositivo del fallo, de forma oral; para lo cual, luego deliberar con respecto a la solución de fondo del presente asunto y de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta el fecha 23 de octubre de 2014, por la abogada OLY S.R.G., en su propio nombre, parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la falta de cualidad activa, argüida por la parte demandada; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana OLY S.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.797, en contra del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.965. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reservaba el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para la publicación del fallo en extenso.

  13. - Por auto del 27 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - El 4 de mayo de 2015, se publicó la sentencia en su totalidad, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrada el 17 de abril de 2015.

  15. - Mediante diligencia del 7 de mayo de 2015, la abogada OLY S.R.G., en su carácter de parte actora, anunció recurso de casación, en contra de la decisión dictada por este tribunal el 04 de mayo de 2015.

Estando en la oportunidad de proveer el recurso de casación ejercido por la parte actora, se puntualiza previamente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor

.

Con respecto al ejercicio oportuno del recurso de casación dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

…Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible…

De los artículos transcritos parcialmente se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, son los siguientes: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, 3) que el ejercicio del recurso de casación, en los procesos ventilados por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se efectúe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Con respecto a la cuantía exigida en sede casacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, sostuvo lo siguiente:

…La Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…

Siguiendo el orden de ideas expuesto con respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, se evidencia que el mismo fue ejercido por la abogada OLY S.R.G., en su carácter de parte actora, en forma oportuna; esto es, el 07 de mayo de 2015, en contra de la sentencia dictada por este juzgado el 04 de mayo de 2015. Así se decide.

Ahora bien, según las exigencias del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentencia dictada es una sentencia de última instancia que puso fin al presente juicio, declarando en consecuencia, sin lugar, la demanda de preferencia ofertiva, interpuesta por la ciudadana OLY S.R.G., en contra del ciudadano LUTZKAN LUTZKANOV, empero advierte este jurisdicente que en el caso de autos no se determina el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional; ello por cuanto no se estimó en el libelo de la demanda del 13 de diciembre de 2007, lo que tiene importancia entre otras cosas, para determinar la cuantía del juicio y la eventual admisibilidad del recurso de casación; de lo que se colige, que si el actor no estima la demanda siendo esta apreciable en dinero, debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda y corre con las consecuencias que ella apareja. Así se establece.

Así pues, observa este juzgador, que la actora ciudadana OLY S.R.G., no estimó en el libelo el valor de la cosa demandada y no siendo la presente demanda de las exentas de exigencia de la cuatía habilitante, debe soportar las consecuencias de la omisión advertida; por consiguiente al carecer la presente causa de estimación de la cosa demandada, debe interpretarse que no fue cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía habilitante a los fines de la admisión del recurso de casación, por lo que debe ser declarado INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado el 7 de mayo de 2015, por la abogada OLY S.R.G., en contra de la decisión dictada por este tribunal el 4 de mayo de 2015, ello en el juicio de preferencia ofertiva, interpuesta por la referida ciudadana, en contra del ciudadano LUTSKAN LUTSKANOV DINEV, por carecer de estimación de la demanda, que al no constar de modo cierto y definitivo en el expediente la cuantía del juicio, debe sucumbir en la inexistencia del valor de lo litigado y en la irrecurribilidad en casación. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el día 11 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001144

Recurso de Casación/Civil

Preferencia ofertiva/Inadmisible/D

EJSM/EJTC/María

En la misma fecha, siendo las doce con cuarenta meridiem (12:40M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR