Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: OLYS M.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.023.597.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.Q.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.617.

PARTE DEMANDADA: M.A.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.847.205, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2009-000015

I

Se inicia el presente proceso judicial mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) que corre inserta al folio uno (1) de la pieza principal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se admitió la demanda. En dicho auto se acordó proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos a los fines de abrirse el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.

En fecha 2 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora, requirió pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, el solicitante de la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para la procedencia de la referida medida, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

Afirma que en fecha 1° de mayo de 1996, la ciudadana R.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.436.346, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad número 6.847.205, sobre el inmueble objeto del presente litigio, conformado por un apartamento signado con el N° 52, ubicado en el piso 5, del Edificio denominado Comarca V, situado en la calle Yuruari de la Urbanización El Márquez en el Área Metropolitana de Caracas.

Que notificó de la prorroga a la ciudadana M.A.D., mediante documento de fecha 1 de abril de 2005, sobre los siguientes aspectos: que no se prorrogaría la convención locativa celebrada sobre el apartamento N° 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Comarca V, situado en la calle Yuruary de la Urbanización El Márquez, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda; que a partir del 1 de mayo de 2005 operaría la prórroga legal, por un lapso de tres años, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y que vencido ese lapso, en caso de optar continuar ocupando el inmueble, debía entregarlo el 30 de abril de 2008, libre de personas y bienes. El documento referido lo suscribió la ciudadana M.A.D., con lo que se demuestra que lo recibió el 1 de abril de 2005.

Posteriormente el 10 de marzo de 2009, interpone la presente demanda, solicitándose el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación jurídica procesal, y lo hizo en su escrito libelar en la forma siguiente:

…De conformidad a lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordene su depósito a mi nombre, en mi condición de propietaria del inmueble, considerando que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos en esa norma jurídica, dado que la acción se fundamenta en que una vez vencida la prórroga legal, la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado …

.

De acuerdo con lo antes expuesto, es importante destacar, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 1 de mayo de 1996, se estableció lo siguiente:

TERCERA

DURACIÓN DE CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (1) año, a partir de la fecha 1 de mayo de 1996, prorrogable automáticamente por períodos iguales a la fecha de su vencimiento inicial, fecha en la cual se entenderá renovado, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado. Llegada esta oportunidad La Arrendataria deberá desocupar el inmueble inmediatamente. Todo retardo o demora en devolución del inmueble arrendado compromete y obliga a La Arrendataria a pagar a La Arrendadora el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por cada día que transcurra sin hacer efectiva la desocupación como estimación de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble exclusivamente, sin perjuicio ni mengua de los derechos que por tal supuesto asistan a La Arrendadora. Si se resolviera este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración por falta de de La Arrendataria, esta, deberá pagar a La Arrendadora la totalidad de los cánones de arrendamiento por todo convenio, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que hubiere lugar.

Por otra parte, patentiza el Tribunal que la parte actora ejerció su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 30 de abril de 2008; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la prorroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino de buena fe, que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

En el presente caso, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión.

En todo caso, si bien la parte actora demostró el fumus b.I., con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como el contrato de arrendamiento privado consignado en original el cual fue suscrito en fecha 1 de mayo de 1996, y el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 14 Tomo 6, Protocolo 1ro., si bien permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora peticionada en su libelo de demanda; y así se establece.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 2:02 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria

____________________

Abg. Kelyn Contreras.

RRB/KC.

ASUNTO: AN32-X-2009-000015

Asunto Principal: AP31-V-2009-000514

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR