Decisión nº 1582 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana OLYS M.M.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.888.682, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI; en contra del ciudadano T.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.432, domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo F.D.J.M.T..

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que en el año 1993 conoció al ciudadano T.E.B.F., en la empresa donde laboraban de nombre SCHERING PLOUGH, donde se desempeñaba como farmacéutica, y el referido ciudadano se desempeñaba como contador público, alegando que comenzaron una relación amorosa por 5 años y nunca llegaron a casarse, por cuanto al principio de la relación el mismo le decía que era soltero, pero que con el tiempo se enteró que era casado, pero que igual siguió con él por un tiempo más, por lo que nunca tuvieron una relación puertas adentro, pero que al tiempo sintió la necesidad de tener un bebé por cuanto para esa fecha contaba con 32 años de edad.

Por otro lado indicó que una vez que tomaron la decisión de tener el bebé se tuvo que someter a un tratamiento llamado PROGYLUTÓN, del cual el referido ciudadano estaba enterado porque la acompañaba a las consultas, que mientras duró el embarazo él seguió con ella, pero que al momento de la cesárea por cuando el niño presentó problemas por que sus pulmones se estaban contaminando, entonces ella indica que lo llamó al trabajo y le respondió que ya salía a la clínica, pero que nunca se presentó hasta después de 3 meses y le mostró al niño para que lo conociera, y que al tener su hijo un año y medio de vida se volvió a alejar, y nunca más los buscó, ni para saber de ella, ni del niño, y que en los actuales momentos no contaba con suficiente dinero para la manutención de su hijo, alegando que su progenitor contaba con los recursos económicos para ayudarla.

Ahora bien continúa indicando que aún cuando el ciudadano T.E.B.F., en algunas oportunidades ha cumplido con su obligación de manutención, en la actualidad se niega a reconocer al n.F.D.J.M.T., como su hijo, a pesar de que por ante la Fiscalía 34 del Ministerio Público firmaron un convenimiento de manutención, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Despacho en fecha 12 de marzo de 2007, y que por ante la Defensoría Pública de Protección en fecha 05 de Diciembre de 2007, se había comprometido a reconocerlo voluntariamente; es por ello que acude ante este Tribunal para demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano T.E.B.F., por Inquisición de Paternidad.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 04 de Junio de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.13200, asimismo se ordenó citar al ciudadano T.E.B.F., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 15 de Julio de 2008, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 17 de Julio de 2008, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó el periódico donde aparece publicado el e.l. por el Tribunal, y consignó copia del oficio Nº 2377, debidamente recibido por la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; y en auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se ordenó desglosar el mismo y agregarlo a las actas de este expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se trasladó el 05 de Agosto de 2008, al Centro Comercial la Andina, calle 71 Av 15ª, Licorería El Aguilucho, con el fin de citar al ciudadano T.E.B.F., y que cuando se presentó en dicho lugar el referido ciudadano le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó se ordenara la citación cartelaría del demandado; y en auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 24 de Noviembre de 2008, a las 09:45 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos T.E.B.F. y OLYS M.M.T., y al n.F.D.J.M.T..

Por otro lado, en fecha 15 de Octubre de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal, expuso que se trasladó el 05 de Agosto de 2008, al Centro Comercial la Andina, calle 71 Av 15 A, Licorería El Aguilucho, con el fin de notificar al ciudadano T.E.B.F., entregándole la respectiva boleta al referido ciudadano, y dejó constancia de haberse cubierto los extremos de Ley establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó se notificara al ciudadano T.E.B.F., de la fecha de la realización de la prueba de ADN, proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 21 de Octubre de 2008; notificándose posteriormente al referido ciudadano en fecha 3 de Noviembre de 2008, agregándose la boleta a las actas de este expediente en fecha 05 de Noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó se oficiara nuevamente a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia. A fin de que fijaran nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN, toda vez que el día fijado para ello no laboró la referida Unidad; y por auto de fecha 05 de Diciembre se proveyó conforme a lo solicitado.

Por último en diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó Copia certificada de la partida de nacimiento de n.F.D.J.M.T. , emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., en donde consta que se estampó la nota marginal ordenada en el oficio de fecha 18 de Febrero de 2009, en el expediente Nº 10180.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano T.E.B.F., en nombre y representación de su hijo F.D.J.M.T., a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hijo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana OLYS M.M.T., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó Copia certificada de la partida de nacimiento de n.F.D.J.M.T., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., en donde consta que se estampó la nota marginal ordenada en el oficio de fecha 18 de Febrero de 2009, en el expediente Nº 10180, cuya acta establece textualmente en nota marginal suscrita al lado izquierdo de la partida lo siguiente:

“ D.M., Jefe Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., hace constar que F.D.J.M.T., a quien se refiere la presente partida de nacimiento, ha sido reconocido por el ciudadano T.E.B.F., cédula de identidad Nº 5.165.432, según expediente Nº 10180, oficio Nº 708, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio, de fecha 18 de Febrero de 2009, Lo certifico fecha ut supra:25-02-09. Hoy F.D.J.B.M.…” (Subrayado del Tribunal).

Por las razones expuestas, y vista la nota marginal estampada en fecha 25 de Febrero de 2009, donde se tabléese que hace constar que el n.F.D.J.M.T., a quien se refiere la partida de nacimiento in comento, ha sido reconocido por el ciudadano T.E.B.F., cédula de identidad Nº 5.165.432, según expediente Nº 10180, oficio Nº 708, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio, de fecha 18 de Febrero de 2009, y que ahora es de nombre F.D.J.B.M., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• No tener materia sobre la cual decidir en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana OLYS M.M.T., en contra del ciudadano T.E.B.F., en beneficio del n.F.D.J.M.T., hoy F.D.J.B.M.; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado y estampado en nota marginal en fecha 25 de Febrero de 2009. Quedando por ende la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos OLYS M.M.T. y T.E.B.F., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,

• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1582; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/677*

Exp. 13200.

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