Decisión nº 060-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157

ASUNTO : VK01-X-2012-000014

DECISIÓN N° 060-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4 M-892-12, seguida en contra de los acusados N.S.C.R., J.Á.C.U., S.J.C.U. y REGGIXON J.F.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano NAXIDO R.B.H. (occiso) y El ESTADO VENEZOLANO; la cual fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Alzada encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alega en su acta de inhibición lo siguiente:

(Omissis)…denuncio (sic) ante ese órgano decisor superior observancia de lo señalado en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto al asumir la responsabilidad de dirigir este Tribunal, encuentro en los expedientes de las causas revisadas, que en la causa identificada como 4M-892-12 seguida a los ciudadanos procesados N.S.C.R. (sic), J.A. (sic) CARRUYO URDANETA, S.J. (sic) CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSE (sic) F.C. y AARON (sic) RAMON (sic) BORREGO, por la presunta comisión de los delito: Homicidio Intencional, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales (sic), en perjuicio del ciudadano NAXIDO RAMON (sic) BORREGO HENRIQUEZ (Occiso) y el (sic) Estado Venezolano, ejerciendo como Jueza Décimo Tercera de Control, realicé Audiencia Preliminar el día 14 de Octubre de 2010 en causa N° 13C-16.584-09, admitiendo la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra de los mismos; por lo cual de acuerdo a lo indicado en los artículos supra señalados de la norma adjetiva penal oportunamente formulo esta denuncia (sic), so pena de comprometer mi responsabilidad laboral y ética profesional al incumplir con el deber insoslayable (contemplado taxativamente en la ley) de no vulnerar la objetividad y transparencia que debe guiar mi hacer como administradora de justicia, lo cual ha de ocurrir si conozco de esta causa, toda vez que al realizar las funciones de control tengo conocimiento de ella y además emití en su oportunidad opinión con tal pronunciamiento, tal como manifiesta el nombrado numeral 7 del articulo (sic) 86 (sic)…

…Por lo expuesto es que declaro MI VOLUNTAD (Y NECESARIA) INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° 4M-892-12, EN EL PROXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR …

. (Las negrillas son de la Sala).

A los fines de probar lo alegado, la jueza inhibida acompaña copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha 14-10-10, realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de veinticinco (25) folios útiles, así como auto de apertura a juicio, contentivo de doce (12) folios útiles, soportes en los cuales aparecen como acusados los ciudadanos N.S.C.R., S.J.C.U., REGGIXON J.F.C. y J.Á.C.U., los cuales se admiten y valoran por ser útiles y pertinentes a los fines de resolver la incidencia planteada.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en el presente asunto, y a los fines de decidir la presente incidencia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, en primer lugar, el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, esta Alzada afirma que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

.

El citado autor J.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

En este orden de ideas, los miembros de esta Sala acogen el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 211, dictada el 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, págs 320 y 321, refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

.

Por su parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales en las que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En el caso concreto, la Abogada OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 4-M-892-12, seguida en contra de los acusados N.S.C.R., J.Á.C.U., S.J.C.U. y REGGIXON F.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO R.B.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado, copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de 2010, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios 03 al 27 de la presente incidencia, y el auto de apertura a juicio que corre inserto de los folios 28 al 39 del cuaderno de inhibición.

Considerando quienes aquí deciden, que la jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del cúmulo de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado, que habiendo en efecto emitido opinión la jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el P.P.V., se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del contenido de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces. Aunado a ello, al haber celebrado la jueza inhibida la audiencia preliminar, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Abogada OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-892-12, se desprende que la mencionada funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-892-12, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. P.J.A.R.

Presidente

S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

Abg. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 060-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. KEILY SCANDELA

La Secretaria

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